Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteKarina Zavala
ProcedimientoOtorg. La Medida Alternat.De Cumplimiento De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 13 de OCTUBRE de 2.010

200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-299

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 505 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resolver sobre la procedencia de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo, solicitada por a favor del pendo J.C.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 14.544.511, de 32 años de edad, obrero, soltero, nacido el 19-10-1976, domiciliado en calle 204, casa N° 18648R, Barrio 17 de Diciembre, Municipio San Francisco, Maracaibo, Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN , por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación al 83 del Código Penal, en perjuicio de P.J.M., EUDID A.A. Y A.G.G..

CONSIDERACIONES PREVIAS

Consta en el expediente al folio 69 pieza III el último cómputo (Actualizado) de pena realizado al penado J.C.M., de fecha 23 de septiembre del año en curso, toda vez que se le otorgó el beneficio de redención judicial por el trabajo y el estudio, precisándose a partir del 28-4-2011, el penado ya puede optar a la medida de destacamento de trabajo, mientras que determinó que en fechas 21-1-2012, 21-12-2014 y 13-9-2015 optaría al establecimiento abierto (Régimen Abierto), a la libertad condicional y al confinamiento, respectivamente. Fijó el 25-11-2017, como fecha de cumplimiento total de la pena impuesta.

Según dicho cómputo, y como antes se dijo, se desprende que a partir del 28-4-2.011, el penado podría optar por la medida de destacamento de trabajo, previo el cumpliendo de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, señala que: “El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las misma condiciones que los trabajadores libres”

El artículo 67 del mismo cuerpo de ley señala: “El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley”

Por su parte el artículo 68, contempla la posibilidad que el juez de ejecución pueda autorizar a trabajar al penado sin vigilancia especial fuera del establecimiento pero pernoctando en el mismo, cuando tenga asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.

En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el destacamento de trabajo a favor del penado.

Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;

  1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

    Corre inserto al folio 176, pieza III, la comunicación oficial de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, fechado el 12 de abril del año 2011, en la cual informa que el penado J.C.M., se encuentra registrado por sentencia condenatoria por el Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, por la comisión del delito de Robo Agravado en cooperador inmediato , sentenciado a ocho años y nueve meses, es decir delito por el cual se encuentra actualmente recluido, derivándose así, la no existencia de antecedente penales previa la comisión del hecho punible por el cual fue condenada en el presente asunto. Igualmente observa esta Juzgadora de la revisión del expediente que no hay evidencia que la penada haya cometido un nuevo delito durante su permanencia en reclusión donde cumple la condena impuesta.

    Al folio 160, cursa oferta de trabajo expedida por el Director General de la empresa “Inversiones R.S. C.A. (INRASCA)” con sus respectivo registro mercantil, y mediante la cual ofrece a favor del penado trabajo como chofer de lunes a jueves en horario comprendido de 7:00a.m a 5:00 p.m y los días viernes en el horario comprendido de 7:00a.m a 4:00 p.m, ubicada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, sector Monte Claro (18 de octubre) calle H1 #2-227, Parroquia Coquivacoa.

    Al folio 209 pieza III consta la constancia de verificación laboral por parte de la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario del estado Zulia, mediante la cual se comprobó la autenticidad de la oferta y existencia del local.

    De los folios 202 al 205 pieza III ambos inclusive, riela la evaluación psicosocial efectuada por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, quienes posteriormente al estudio y evaluación social y psicológica del penado emiten opinión favorable sobre el comportamiento futuro del penado.

    Cursa al folio 208 pieza III, carta de compromiso familiar, en la cual la ciudadano Muñoz A.C., progenitora del penado J.C.M., se compromete activamente a participar en la asistencia y supervisión en relación al destacamento de Trabajo.

    Al folio 210 y 211 pieza III, cursa constancia de residencia expedida por el C.C. 17 de diciembre #1, San Francisco estado Zulia, en la cual hacen constar que el penado Muñoz J.C. esta residenciado en la comunidad del Barrio 17 de diciembre calle 206, casa #48R-186 y constancia de buena conducta

    Así las cosas y cumplido como han sido los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar a favor del penado J.C.M., ampliamente identificado en el expediente, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, fijándole como condiciones conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

  5. Laborar en el establecimiento comercial denominado “Inversiones R.S. C.A. (INRASCA)” ubicada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, sector Monte Claro (18 de octubre) calle H1 #2-227, Parroquia Coquivacoa de lunes a jueves en horario comprendido de 7:00a.m a 5:00 p.m y los días viernes en el horario comprendido de 7:00a.m a 4:00 p.m, debiendo pernoctar en condición de Destacamentario en el Internado Judicial de la ciudad de Maracaibo, en el área destinada al efecto; lugar a donde deberá llegar a más tardar a las 6:30 horas de la tarde.

  6. No consumir bebidas alcohólicas de ningún tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc);

  7. No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas;

  8. Permanecer en el empleo respectivo a cuyo efecto deberá consignar mensualmente constancia laboral actualizada;

  9. No salir de los límites territoriales de la ciudad de Maracaibo;

  10. Someterse a las normas y reglamentos internos del centro de destacamento;

  11. Observar buena conducta durante el desarrollo de la medida alternativa de cumplimiento de pena;

  12. Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba;

  13. Comprometerse a no cometer nuevamente ningún tipo de delito o falta.

  14. No portar arma de ningún tipo (fuego o blanca).

  15. Las demás que le imponga el Delegado de Prueba.

    A los efectos de su conocimiento, se acuerda imponer al penado de las condiciones anteriormente plasmadas. Se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones fijadas dará lugar a su revocatoria conforme al artículo 511 de la norma adjetiva penal.

    Se acuerda designarle una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Maracaibo, quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado debiendo presentar el (la) funcionario (a) respectivo (a) de forma periódica informes de conducta y comportamiento del penado. Y así se decide.

    Se acuerda oficiar lo pertinente al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, anexo copia certificada de la decisión, a los fines del registro del pronunciamiento judicial.

    Se acuerda notificar a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público y a la defensa judicial del reo, así como a la víctima.

    Se ordena oficiar y remitir copia de la decisión al Director del Internado Judicial de Coro y de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, además de informarle que deberá notificar al reo de la obligación de comparecer ante el tribunal el primer día hábil de despacho siguiente a los fines de imponerlo de la decisión.

    Por último se acuerda oficiar al C.C. “17 de diciembre #1, san Francisco, estado Zulia”, ubicado en Casa Comunal_ R.S.B., calle 2005 N° 48M-28, teléfonos 0426-8600280; ello a los fines de que se le preste al penado la asistencia social necesaria para apoyar su proceso de reinserción laboral, ello de conformidad con el artículo 500 A del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Otorga la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al sentenciado J.C.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 14.544.511, de 32 años de edad, obrero, soltero, nacido el 19-10-1976, domiciliado en calle 204, casa N° 18648R, Barrio 17 de Diciembre, Municipio San Francisco, Maracaibo, Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN , por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación al 83 del Código Penal, en perjuicio de P.J.M., EUDID A.A. Y A.G.G., por cumplir con los requisitos de ley previstos en los artículos 500 y 504, del Código Orgánico Procesal Penal y 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, quedando obligado al cumplimiento de las obligaciones plasmadas en la parte motiva de la presente decisión conforme a los artículos 510 y 511 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se acuerda enviar copia certificada de la presente decisión y del último cómputo al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión y del último cómputo al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.Líbrense . Líbrese la orden de pre-libertad al Director del Internado Judicial de Coro, quien impartirá las órdenes tendientes a ejecutar el traslado desde dicho recinto hasta el internado de Maracaibo, y al Director del Internado de Maracaibo anexándole copia certificada de la decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Maracaibo y al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la decisión. Notifíquese al reo de la decisión, informándole que deberá comparecer el día siguiente hábil del recibo de la boleta ante este Tribunal a los fines de imponerlo de la decisión.

    LA JUEZA,

    ABG. K.N. ZAVALA ESPINOZA

    LA SECRETARIA,

    ABG. O.B.

    IP01-P-2009-299

    17-10-2011

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