Decisión nº 1C-12.954-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 23 de octubre de 2012.

202º y 153º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-12.954-10

JUEZ: E.M.B.L.

PROCEDENCIA: FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PUBLICO: J.G.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: GLENDA ZAPATA

IMPUTADO (S) C.P.G.E.

DELITO (S) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente.

En el día de hoy, veintitrés (23) de octubre de 2012, siendo las 11:00 horas de la mañana oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verifica la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes el Defensor Publico J.G., el imputado C.P.G.E., la Fiscal del Ministerio Publico, ABG. J.R.. Se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente el ciudadano Fiscal expone: Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano C.P.G.E., este Represéntate Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 30/11/2011, y el cual riela a los folios 37 al 45 de la causa, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, así mismo ratifico los medios de prueba plasmado en el capitulo “V” de la acusación, en consecuencia pido de admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario, y se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Publico en cuanto al imputado C.P.G.E.. Es todo. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer, sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos una vez que sea admitida la acusación. A continuación el imputado libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Le doy la palabra a mi defensa” Es todo.” De seguida el defensor, expone: “Buenos días, solicito a este honorable tribunal la nulidad de la acusación toda vez que no se realizo acto de imputación. Es todo.” El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. E.M.B.L., procede a publicar conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-12.954-10, seguida contra del ciudadano C.P.G.E., asistido por su Defensor Público ABG. J.G., acusados por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la ABG .J.R.C., por el Delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir este Tribunal observa: El ciudadano C.P.G.E., fue presentado ante Tribunal de Control en fecha 31/01/2010, acordándose en dicha oportunidad la nulidad del acto de aprehensión, y concediéndole al imputado de autos su libertad plena. En fecha 30/11/2011, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, consigna en contra del ciudadano C.P.G.E., acto conclusivo de Acusación, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente. Ahora bien, considerando que de admitir dicho cambio de calificación se estaría violentando así el numeral 1° del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido quien aquí decide considera necesario hacer las siguientes consideraciones: El articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala entre otras cosas lo siguiente: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1° La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…” En este sentido, es importante señalar que el proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuye el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo concepto de debido proceso legal. En este orden de ideas el articulo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos consagra lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho a la defensa procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse fatalmente para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. En este orden de ideas, cave destacar que las nulidades son propias del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. En un apartamiento de las formas y no del contenido. En ese momento hay un acto procesal anormal, bien porque no cumple la finalidad para la cual está previsto, o bien porque se infringieron las reglas preexistentes para su realización. Los actos procesales tienen una finalidad u objeto, y deben desarrollarse de las formas y en especial de los fines, origina la actividad impugnativa que tiene por objetivo corregir esos errores o defectos. Así pues que una violación del principio acusatorio implica una violación del debido proceso con todas las garantías. Por lo que en el caso objeto de la presente audiencia, se evidencia que efectivamente en principio el ciudadano C.P.G.E., no han sido debidamente imputados de los delitos por los cuales se presento el acto conclusivo en fecha 30/11/2011, toda vez que al momento de ser individualizados en fecha 31/01/2012, se admitió la precalificación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente; de lo que se evidencia que le causa un estado de indefensión, puesto que tal acto no es susceptible de renovación, rectificación, saneamiento, o convalidación, y conforme con lo pautado en la sentencia vinculante N° 1381 de fecha 30-10-2009, expediente 08-0439, de la Sala Constitucional, con ponencia de F.A.C.L., en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Debe esta sala recalcar, que el Ministerio Publico, como órgano llamado a oficializar la acción la acción penal, tiene el deber practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la prosecución penal, actuación que debe efectuarse en la sede del Ministerio Publico, o ante los tribunales correspondientes en oso casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” De igual forma señala la sentencia numero 226, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-05-06, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…La Sala señala, que luego de haber revisado las actas procesales del expediente, se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público, omitió notificar al ciudadano D.A.V., de la investigación llevada por ese despacho fiscal, a raíz de la denuncia presentada en su contra por la ciudadana A.d.V.T., el 27 de diciembre de 2002. Por ello vulneró su derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso...” Con fundamento en lo antes expuesto, se tiene que ciertamente constituye una flagrante violación a lo señalado en el ordinal 1° del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal el cambio de calificación dado por el Ministerio Publico al inicio de la Audiencia Preliminar, y en consecuencia se Declara: La Nulidad de la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en fecha 30/11/2011, en contra del ciudadano C.P.G.E., por considerar que los mismos no han sido debidamente imputados de los delitos por los cuales fue presentado el acto conclusivo ya citado, en virtud de ello se vulnera los derechos de los imputados de autos, establecidos en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo señalado en el articulo 190, y 191, ejusdem, a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Se retrotrae el proceso a los efectos que el Fiscal Segundo del Ministerio Público, realice nuevamente el acto de imputación al ciudadano C.P.G.E.. Quedan incólume los actos propios de la investigación, así como los medios de pruebas obtenidos, ya que son irreproducibles, conforme a lo señalado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se deja sin efecto la fijación de la audiencia preliminar pautada en el presente asunto. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La Nulidad de la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano C.P.G.E., en virtud de que los mismos no han sido debidamente imputados, por lo que en consecuencia se vulnera los derechos de los mismos, establecidos en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo señalado en el articulo 190, y 191, ejusdem, a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes.

SEGUNDO

Se retrotrae el proceso a los efectos de que el Fiscal Segundo del Ministerio Público, realice nuevamente el acto de imputación al ciudadano C.P.G.E..

TERCERO

Quedan incólume los actos propios de la investigación, así como los medios de pruebas obtenidos, ya que son irreproducibles, conforme a lo señalado en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia se suspende la fijación de la Audiencia Preliminar pautada en el presente asunto.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del 2012. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

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