Decisión de Tribunal Tercero de Control de Trujillo, de 12 de Enero de 2007

Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteNathalia Alejandra Cruz Cañizalez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 12 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002264

ASUNTO : TP01-P-2006-002264

Vista la acusación presentada por el Fiscal I del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOHAN COLINA Y A.B., por el delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal vigente para el momento de comisión en concordancia con el articulo 83 y la agravante genérica del ordinal 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: E.V.V., hecho ocurrido el día 29.06.2006; y oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIO:

La Solicitud.

Solicita el Ministerio Público, se admita la acusación presentada en contra del ciudadano: ciudadano JOHAN COLINA Y A.B., por el delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal vigente para el momento de comisión en concordancia con el articulo 83 y la agravante genérica del ordinal 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: E.V.V., hecho ocurrido el día 29.06.2006; se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación fiscal que riela a los folios 117 al 137 de la causa, se ordene el enjuiciamiento del acusado, se apertura juicio oral y publico. Dijo “El Ministerio Publico, Desiste de la experticia hematológica realizada a las prendas de vestir realizada al imputado adolescente Catari al igual que la declaración del experto que la práctico, es todo.

La victima, no compareció, citada en su domicilio, personalmente.

La defensa representada por el Abogado O.S., rechazó la acusación, así:

Deseo señalar es a aplicación del articulo 32 del COPP, la que establece la resolución de oficio, la defensa opuso excepción en virtud de que no se han respectado el derecho a la defensa y denunciamos en primer lugar el debido proceso y el derecho de la defensa, por lo que solicito la nulidad de la acusación y de las actuaciones, efectivamente en el folio 75 al 77 la defensora privada solicito una serie de diligencias, como la de oficiar a la Onidex, a los fines de verificar sobre sus datos de identidad y de sus dirección a los fines de verificar que no se trate de una acto desleal de la persona que se ah identificado como victima, el Ministerio Publico oficio al CIPCC y no como se le solicito, es decir que esta diligencia no se realizo como se solicito, lo otro es que la defensa solicito que se realizara una experticia de detalles al vehiculo incautado a mis representados una serie de detalles que se habla en el escrito, esta experticia no fue practicada y eso a nuestro modo de entender tiene una gran importancia para esta defensa, se requirió las testimoniales de varios testigos y a los agentes policiales que estaban de guardia en el puesto policial, y la solicitud de los documentos de propiedad del vehiculo Fiesta propiedad de mi representado y que esta en poder la Brigada motorizada y que no fue consignado al Ministerio Publico, por esta razón era con el propósito de desvirtuar el hecho del ministerio publico sino para narrar los verdaderos hechos, en el que un joven los secuestro con un arma de fuego bajo amenaza de muerte, y que dicho joven en su oportunidad admitió los hechos y que mejor prueba que esta, quiero citar las actas que se encuentra presente en el folio 111 y en la 116, en el que se puede evidenciar que no se evacuaran las diligencias de la defensa y en el que se realiza una narrativa de una serie de hechos en lo que se evidencia que no practicaron las diligencias, por esa razón estimamos que no se dio la cobertura necesaria, lo que viola el debido proceso en la prueba, invoco la sentencia de sala constitucional 3602, cito la sentencia la defensa, consideramos que esta violación al afecta el derecho a probar, el cual fue vulnerado y que trae como consecuencia la no admisión de la acción propuesta por el Ministerio Publico, de manera que estando en evidencia que este vicio no puede ser subsanado en este acto y lo único que puede ser procedente es el sobreseimiento de formal de la causa y ordenando al Ministerio Publico la practica de las diligencias tal cual como fueron solicitadas, y así pido que sea declarado en este acto. Yo estimo en este caso observe que efectivamente en el ofrecimiento de las pruebas el ministerio Publico no señalo lo que se pretendía probar con ellos, como el caso de la experticia técnica de unas llaves de fecha 1 de junio del 2006, la cual fue realizada por Briceño Carlos, que no conduce a nada ya que no se dijo por que era oportuna y necesaria, se observa el tribunal de la narración de los hechos que realizo el Ministerio Publico, viola el numeral segundo, en lo que se refiere a la narración de los hechos y en lo que se evidencia que no concuerda con la narración de los hechos realizada por parte de los funcionarios aprehensores, lo que causa indefensión a nuestros representados, pero que puede ser subsanado por parte del Ministerio Publico de una forma mas clara los hechos para de esta forma conocer todos los hechos , por lo que solicito que se realice un control judicial de la prueba y se lo solicito al Tribunal y finalmente se las testimóniales las cuales se encuentran plasmadas en el escrito de contestación de la defensa privadas, expresando su pertinencia y necesidad, solicito que sean agregadas copias certificadas del acta de audiencia preliminar y de la resolución de la causa seguida al ciudadano D.P.C. por el Tribunal de Control Lopna de este Circuito Judicial penal, la cual pido que sean agregadas ya que con su testimonio reconoció de haber actuado de manera personal, solicito que se le conceda una medida cautelar menos gravosa a favor de mis representados, que se trata de jóvenes de buena conducta, cuenta con el apoyo familiar y no presentan conducta predelictual pero que ciertamente implique el real sometimiento de mis representados al proceso, quiero dejar constancia que en fecha del 7 de julio del 2006 presento escrito la defensa donde se practiqué una serie de diligencias, quiero consignar en este acto constancia de buena conducta, de residencia de mis representados a los fines de presentación de recaudos para la revisión de medida

.

En replica:

“Se le cedió la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: En fecha 4-10-2006, presento escrito en contra de la acusación, y lo presento antes de haber aceptado la defensa de los imputados, en este caso el Ministerio Publico considera que las excepciones son extemporáneas, y una vez que llega al Tribunal de control n° 3, no fue ratificado ni por la defensa ni por los imputados, en segundo lugar debo referirme a la no practica de una serie de diligencias por parte del ministerio Publico, quiero hacer mención a lo referido a la presunta mala fe de los funcionarios actuantes y considera el Ministerio Publico que debe ser probada por la defensa, en relación a la identificación a la victima, la victima se identifico con su numero de cedula desde los primeros actos procesales, en este sentido el Ministerio Publico considera que no deben ser admitidas las excepciones presentadas por la defensa, por lo que se considera inoficioso que se decrete el sobreseimiento de la causa, se opone a la declaración de los ciudadanos I.M. y J.I.S. y por lo antes expuesto ratifico la acusación presentada por el Ministerio Publico y que se mantenga la medida a la cual esta sometida los imputados y en caso de que el Tribunal considere que se debe subsanar la narración de los hechos se le solicitara en su oportunidad un plazo prudencial para subsanarla ya que la presente causa es un poco extensa y el Ministerio Publico desiste de la declaración del experto Briceño c.C. en la experticia que se realizo a un juego de llaves, es todo. Se le cedió la palabra a la defensa privada, quien expuso que el escrito de excepciones se presento en la oportunidad legal por parte de mis representados, en lo que se refiere a lo expuesto por el Ministerio Publico sobre la presunción de buena fe de los funcionarios que practicaron la diligencias yo considero que ellos no se trasladaron hasta dicho sitio, cuyas diligencias son fundamentales para esta defensa, el Ministerio Publico en esta misma sala indico que no se realizo esa experticia de detalles, es todo “.

El imputado expuso en las dos oportunidades que el Tribunal le concedió el derecho de palabra, antes, y después de admitida la acusación:

Acto seguido la Juez se dirige al acusado Ciudadano A.R.B.C., de conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y es llamado al estrado al Imputado J.V.C.C., a quien se le impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: J.V.C.C., venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, comerciante, soltero, no porta cedula de identidad N° 15.816.247, nacido el 15-02-82, natural de Caracas, hijo de J.V.C. y L.M.C.d.C., con domicilio en la Cejita avenida principal con calle c.C. casa N° 72, a dos o tres cuadras de la plaza Bolívar, Municipio San R.d.C.d.E.T., quien expuso:"Yo soy inocente, yo ya declare lo que iba a decir en la audiencia pasada, es todo

. El Tribunal interrogo al imputado, a lo que respondió reconoció firma presente en el escrito constante en el folio 193 de la presente causa. Acto seguido es llamado al estrado al ciudadano A.R.B.C. a quien se le impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: A.R.B.C., venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titulares de la cedula de identidad N° 19.166073, soltero, natural de Valera, Promotor ropa intima y fotografías específicamente en ningún lado no tengo sitio fijo; hijo de Segundo R.B., no conocí a mi mama; con domicilio en la Cejita avenida principal con calle c.C. casa N° 72, a dos o tres cuadras de la plaza Bolívar, Municipio San R.d.C.d.E.T.; el imputado expuso: " Me acojo al precepto Constitucional”. Se le informa los imputados sobre lo ocurrido en su ausencia…

….

Acto seguido la Juez se dirige al acusado Ciudadano A.R.B.C., de conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y es llamado al estrado al Imputado J.V.C.C., a quien se le impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento especial de conformidad con el articulo 376 del COPP y de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien se identificó como: J.V.C.C., venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, promotor de ropa interior y fotos, de casa en casa soltero, no porta cedula de identidad N° 15.816.247, nacido el 15-02-82, soltero, natural de Caracas, hijo de J.V.C. y L.M.C.d.C., con domicilio en la Cejita avenida principal con calle c.C. casa N° 62, a dos o tres cuadras de la plaza Bolívar, Municipio San R.d.C.d.E.T., quien expuso: " No asumo responsabilidad en los presentes hechos”. Acto seguido es llamado al estrado al ciudadano A.R.B.C. a quien se le impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento especial de conformidad con el articulo 376 del COPP y de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien se identificó como: A.R.B.C., venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titulares de la cedula de identidad N° 19.166073, soltero, natural de Valera, Promotor ropa intima y fotografías específicamente en ningún lado no tengo sitio fijo; hijo de Segundo R.B., no conocí a mi mama; con domicilio en la Cejita avenida principal con calle c.C. casa N° 62, a dos o tres cuadras de la plaza Bolívar, Municipio San R.d.C.d.E.T.; el imputado expuso: " No asumo responsabilidad en los presentes hechos”.

Motivación para decidir.

Corresponde al Tribunal revisar si cumple la acusación fiscal, los requisitos de ley.

Hechos imputados en el escrito acusatorio fiscal:

“…Ocurrió en fecha 29 de junio de 2006, siendo aproximadamente las 4.00 horas de la tarde cuando la victima E.J. VASUQUEZ (SIC) VASQUEZ, se desplazaba en compañía del ciudadano J.A.L.C., en un vehículo chevete de color rojo por la calle principal del Barrio el Milagro, vía pública frente a la licorería González, y son abordados por el adolescente …., quien se desplazaba a bordo de una moto en compañía de otra persona y bajo amenazas a la vida con arma de fuego lo despoja de la cantidad de tres millones novecientos treinta mil bolívares en efectivo y aborda un vehículo clase automóvil, marca ford, modelo fiesta, tipo sedan, placas DBK-99R, color beige, año 2003, uso particular, serial de carrocería 8YPBP01C938A10914, serial de motor 8ª10914, donde viajaban los imputados A.R.B.C. Y J.V.C.C. el cual interceptó el vehículo donde se desplazaba la victima impidiendo que este ultimo avanzara facilitando así al perpetrador la ayuda necesaria para la consumación del delito, siendo detenidos a escasos metros del lugar con el dinero despojado a la victima en el interior del vehículo y el arma de fuego utilizada “.

Observa el despacho, que la acusación fiscal, se encuentra fundamentada en los siguientes elementos de convicción: acta policial, donde los funcionarios aprehensores narran las circunstancias de la aprehensión flagrante de los imputados y del adolescente imputados, la recuperación del dinero y arma empleada en el delito de robo; declaración de la victima, quien corrobora lo establecido en el acta policial, hecho imputado en esta causa, constancia medica de herida por arma de fuego de la victima, de fecha 29.06.2006, esto es, la victima fue herida de bala, al momento del robo del cual fue victima como narran los elementos anteriores y se concatena con la constancia medica; acta policial de fecha 30.07.2006, donde se deja constancia de los incautado y recuperado en el procedimiento, dinero, arma de fuego, y otros; acta de investigación policial de fecha 30.06.2006, donde se deja constancia del traslado de funcionarios a practicar inspección técnica al vehículo ford fiesta utilizado como medio de trasporte por los participes del hecho; inspección técnico criminalistica, al vehículo anterior; inspección 1709, realizada al sitio del suceso, a fin de establecer la verosimilitud del relato policial y de la victima, su existencia y características, así como la licorería González, referida; experticia de reconocimiento técnico 102 practicado a un control automático de un vehículo, que activa o desactiva sistema de alarma, objeto retenido conjuntamente con el vehículo; experticia 1532, practicada al arma de fuego incautada en el procedimiento, referida en el acta policial y por la victima; experticia 1528.06 practicado al dinero efectivo incautado al momento de la aprehensión con un total de bolívares 2.500.000,00; experticia 1529, practicada a unas prendas de vestir que presentan sustancias de naturaleza hemática; experticia 0607394, practicada al vehículo retenido ford fiesta donde se trasladaban los investigados; declaración de Daboin Wilmer, quien participó el la aprehensión y rinde declaración por separado; por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada. 2. Se admite la acusación presentada en contra de los ciudadanos J.V.C.C. y A.R.B.C., por el delito de Robo Agravado a titulo de cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en concordancia con el artículo 83 y la agravante genérica del ordinal 11 ejusdem, en agravio de E.d.J.V.V.; se admiten los siguientes medios de prueba fiscales: No se admite Briceño c.C. por no ser necesario ni útil, al practicar experticia al control de las llaves del vehículo incautado; Se Admite J.F.C. quien declarara sobre experticia 97000691532 sobre arma de fuego incautada para probar su existencia; se admite Ubria Valero quien declarara sobre experticia 9700069dc1528 practicado a dinero presuntamente despojado a la victima, necesario para probar su existencia y cantidad; no se admite declaración de Á.S. por ser haber sido desistida, sin oposición de la defensa; se admite declaración de experto J.R. quien declarar sobre experticia de seriales a vehículo modelo fiesta necesaria para demostrar su existencia y sus características; se admite la declaración de los funcionarios V.G. y Daboin Wilmer por ser los funcionarios aprehensores necesarios para narrar esas circunstacias de aprehensión flagrante; se admite la declaración de M.Z. quien declarara sobre herida sufrida por la victima el dia del hecho punible por arma de fuego; se admite declaración de E.V. por ser victima y testigo presencial de los hechos; documentales de conformidad con el articulo 242 del COPP para ser exhibidos: se admite constancia medica de la victima suscrita por del Doctor M.Z., se admite experticia de reconocimiento técnico 1532, experticia de autenticidad o falsedad 1528 y experticia de reconocimiento de seriales 0607394; no se admite como documentales inspección técnica Criminalística 1428 ni 1409 por no ser promovidas las declaraciones testifícales de quienes las suscriben y por no ser prueba documental por si misma, sino prueba documentada; no se admite reconocimiento Técnica N° 102, al control automático del vehículo, ni reconocimiento legal hematológico 1529, por desistir el Fiscal de la declaración del experto que la realizó; se admite como evidencia física una arma de fuego tipo pistola serial devastado; se admite como pruebas de la defensa: testigos: ciudadanos I.F., W.P. y J.I.S., quienes declararan al decir de la defensa: “ que un sujeto portando una arma de fuego sometió a los imputados obligándolos a llevarlos fuera de ese sitio”; se admite copia certificada causa seguida D.C. específicamente acta y resolución de audiencia preliminar para ser incorporada por su lectura al juicio oral y publico. Revisada de oficio la causa no se observa ninguna causal de nulidad para ser decretada por este Tribunal. Así se decidió.

La defensa pide al Tribunal de Control, la aplicación de oficio del Contenido del articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, revisar el despacho de oficio a fin de observar si existe alguna excepción que haya escapado a la representación que ejerce (defensa) a favor de su representado, sea indicada, y resuelta a su favor, así como cualquier nulidad que de oficio se observe que deba ser resuelta. Lo que no se analizó y no se encontró, por lo que se admitió la acusación y así se decidió.

Además, presenta la defensa diversas excepciones cuya resolución solicita, las cuales fueron declaradas sin lugar por este Tribunal.

Señala que en fase de investigación le fue violado el derecho a probar, por cuanto hubo diligencias de investigación que solicitó la defensa que hoy representa, que no le fueron practicadas por el Ministerio Público, como lo fueron: oficiar a la onidex para obtener el domicilio de la victima y su identidad, una experticia al vehículo incautado, donde se deje constancia a través de fotografías “sobre la existencia del hueco o aberura en el asiento trasero… impresión fotográfica del orificio en la parte posterior donde se encuentra la maletera”, y pide se solicite a la brigada Motorizada, los documentos originales de propiedad del vehículo, los cuales fueron incautados; promueve testimoniales.

Establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal:

“ El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan “.

Observa el Tribunal, que el despacho fiscal, en oficio de fecha 12.07.2006, se pronunció acerca de la solicitud de práctica de diligencias, y ordenó la practica de las siguientes: la identificación de la victima; citar a los testigos indicados; practicar experticia de reconocimiento técnico legal y revisión de seriales al vehículo, y cualquier otra diligencia necesaria. Consta que el despacho fiscal solicitó prorroga para la práctica de tales diligencias solicitadas por la defensa, donde se discutió en dicha audiencia así:

“Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: En virtud de las facultades de conformidad con lo establecido en el Art. 250 cuarto aparte solicito a este Tribunal se conceda 15 días para presentar acto conclusivo ya que falta recibir el resultado de la experticia de reconocimiento del vehículo modelo Fiesta y diligencias ordenadas al Jefe del CICPC en el cual se solicita citar y declarar a los ciudadanos Soto l.E., W.R.P.R., Dabin W.E., G.V. y G.J.F. y experticias del vehículo solicitada por la Defensa mediante escrito presentado ante esta Representación Fiscal, cuyas resultas se hacen necesarias a los fines de garantizar el derecho a la Defensa de los Imputados de autos y a pesar de que la Fiscalía recibió el viernes parte de las diligencias no sea recibido la experticia del dinero ratifica la solicitud de prorroga . En este estado se requirió la opinión de los Imputados J.V.C.C., … quien fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 y expone: No tengo nada que decir. Seguidamente la juez le concede el derecho de palabra al imputado A.R.B.C., … quien fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 y expone: No tengo nada que decir. Ante tal situación se le concedió el derecho al Defensor B.M. quien expuso: en nombre de sus defendidos se opone a tal solicitud en virtud de que ha trascurrido el tiempo y va en contra de sus defendido y en virtud de que ellos no son los responsables de ese hecho punible e invoco el principio de celeridad. Oídas las exposiciones de la representación fiscal y de la Defensa, el tribunal observa, … evidenciándose de las actas que conformar la causa y asumiendo la jerarquía y responsabilidad del Titular de la acción penal, cuando informa en la audiencia la carencia de los elementos de convicción que emanan de las experticias ordenadas y no devueltas al Despacho Fiscal, son de significativa trascendencia para arribar al un acto conclusivo que no solo satisfaga el ius puniendi del estado, sino que garantice la incorporación de elementos exculpatorios en beneficio del Imputado, en procura de materializar el fin del proceso constituido en la búsqueda de la verdad para desembocar en la realización de la Justicia se debe concluir forzosamente que es procedente la petición fiscal y en consecuencia se acuerda prorrogar el lapso para presentar el acto conclusivo por diez días continuos adicionales. “ Copia informática del sistema juris de decisión del Tribunal de Control 5. Subrayado del Tribunal.

Esto es, el despacho fiscal, pide al Tribunal de Control la prorroga, y con vista de las actuaciones, lo único que señala la defensa promoverte de los medios de prueba que en audiencia preliminar denuncia, como violación a sus derechos es: “en nombre de sus defendidos se opone a tal solicitud en virtud de que ha trascurrido el tiempo y va en contra de sus defendido y en virtud de que ellos no son los responsables de ese hecho punible e invoco el principio de celeridad. “; esto es, observa el Tribunal, que presentado por la defensa el escrito de solicitud de practica de diligencias que señala, no le fueron practicadas tal y como las solicitó, según denuncia en audiencia preliminar, constando de autos, que no solicitó en ningún momento, una vez el despacho fiscal analizó el escrito de diligencias, y se pronunció ordenando la práctica de las mismas en los términos que riela en el oficio TR1. 2781.2006, el control judicial de la investigación ante el juez de control 5 que para la fecha tramitaba la causa, a fin de que el despacho judicial, analizara la necesidad o pertinencia de la práctica de las mismas, y ordenara en consecuencia, so pena de desacato a orden judicial, su practica de determinada manera; no ejerció ese deber a favor de la parte que representa, y cedido el derecho de palabra en audiencia de prorroga, donde precisamente se discutía que diligencias faltaban por ser realizadas, se opuso la defensa a la prorroga que el despacho fiscal solicitaba para precisamente practicar tales diligencias que había solicitado la defensa, y solo se limitó, según se dejó constancia expresa en actas, a la oposición a la prorroga y pedir celeridad en la culminación de la investigación; no consta que haya solicitado ningún control judicial, esto es, que haya manifestado la disconformidad de la forma como el Ministerio Público, solicitó la practica de las diligencias de investigación que la defensa propuso.

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal, detalladamente analizado en el ultimo periodo ejercido como Juez de Control 3, año 2006 2007, que la defensa, una vez jura cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo, debe ejercer las facultades legales a favor de la parte que representa; en el caso que nos ocupa, debe, tal y como le obligan los deberes asumidos, requerir al juez de Control conforme al articulo 282, el Control judicial de la investigación, cuando el despacho fiscal, no practique las diligencias solicitadas en los términos solicitados o en términos diversos, o simplemente no la practique (artículos 305 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal).

Observa el Tribunal, que respecto al oficio a ser dirigido a la oficina de Onidex, el despacho Fiscal ordenó la identificación plena de la victima, lo que se realizó a través de acta de investigación penal, donde el Funcionario Detective C.D., deja identificada la victima, conforme actuaciones practicadas por los Funcionarios Policiales Aprehensores, además de haber sido localizada por los alguaciles de este circuito en la dirección aportada como consta de la resulta para la presente audiencia; si a la defensa no le bastaba dicha identificación ordenada realizar a su solicitud por el despacho fiscal, debía acudir al Control Judicial de la investigación por ante el Juez de Control; al no hacerlo, mejor aún, al oponerse a la prorroga, y tampoco hacer del conocimiento judicial el desacuerdo con la forma de practica de las solicitudes realizadas, convalidó la practica en la forma como el despacho Fiscal la ordenó, no pudiendo luego, en audiencia preliminar, solicitar un sobreseimiento formal, bajo el argumento de violación del derecho ala defensa, y así se decide, pues como iba el despacho fiscal o el Tribunal a conocer el desacuerdo, si manifestó conformidad, mas aún, se opuso a la prorroga.

En cuanto a la solicitud de experticia del vehículo, para dejar constancia de los presuntos “huecos, orificios o aberturas”, así como la solicitud de de los documentos de propiedad del vehículo, a la Brigada policial aprehensora, se observa que el despacho fiscal ordenó la practica de experticia de seriales y reconocimiento técnico, al vehículo, realizándose, sobre el particular, experticia de seriales 0607394, e inspección técnico criminalistica 1408, donde se estableció: “… se observa un orificio en la parte posterior donde se encuentra la maletera al revisar la parte interna visualizamos que su tablero se haya original, se encuentra desprovisto de reproductor en la parte posterior presenta cuatro altavoces, sus asientos y tapiceria en regular es todo”. Esto es, se deja constancia el despacho fiscal, por medio de inspección técnica de los orificios observados, y del estado de los asientos y reproductor del vehículo. Que no tomó impresión fotográfica el despacho Fiscal, como solicitó la defensa, concuerda el Tribunal, que pudo complementarse con una fotografía, en caso de existir o disponer el cuerpo detectivesco de una, y de material de impresión, per al despacho fiscal le bastó la descripción escrita, y la defensa, no ejerció control judicial ni argumentó por que no sirve a sus fines, la sola descripción escrita, con derecho a preguntar y repreguntar al experto en juicio oral, o la puesta a la orden del medio técnico en caso de no contar el Cuerpo detectivesco con el mismo. Se observa igualmente, que ni en el acta policial, ni demás actas de investigación, consta la incautación o remisión de evidencias, de ningún documento de propiedad del vehículo incautado, solo su control automático, debidamente experticiciado, y se describen, los objetos dentro del vehículo, y en ningun lugar consta que se haya incautadao algun documento de propiedad, por lo que mal puede solicitarse que se requieran los mismos; además de no solicitar la defensa control judicial sobre la no solicitud de documento de propiedad incautado, que de actas no consta incautado, menos aún argumentó la defensa, en fase de investigación su necesidad, al no ser relevante para el juicio oral y público, la propiedad del mismo (vehículo donde se trasportaban las partes), por ser solo el medio de trasporte utilizado por los presuntos participes del hecho, y así se decide.

En cuanto a la declaración de los ciudadanos SOTO LUIS, WENDY PUERTA, Y FUNCIONARIOS APREHENSORES, consta que el despacho fiscal solicitó dicha diligencia, declarándose los funcionarios policiales, según conviene la misma defensa, y constando al folio 111 y 116, diligencias de búsqueda de fecha 20.07.2006, y 22.07.2006, por parte del Cuerpo de Investigaciones Penales Cientificas y Criminalisticas, siendo infructuosa, señalando la defensa que ambas actas en su opinión constituyen fraude procesal, por la forma y el contenido de las mismas. El tribunal, revisados los referidos folios, observa actas donde el Cuerpo de Investigaciones Penales Cientificas y Criminalisticas, hace constar que se trasladó a las direcciones aportadas por la defensa, y sus alrededores, no siendo ubicados los testigos, gozando ambas actas de la presunción legal de buena fe por parte del Tribunal, y que su contenido es cierto; debiendo la defensa, en caso de estimar “fraude” en las mismas, haber acudido al control judicial de la investigación y haber requerido que otro cuerpo se trasladase a citar o ubicar las direcciones aportadas, pero, hasta el momento, la garantía que establece la ley a favor de sus representados ha sido cubierta, al haber constancia que no fueron declarados los testigos que promovió, porque en dos oportunidades el Cuerpo investigativo, a cargo de dos detectives, no ubicaron a las personas a ser citadas, y así se decide.

Establece la defensa, que la narración de hechos realizada por el despacho Fiscal, deja un espacio, entre el hecho, robo, y la aprehensión, que no narra en su acusación, y ello, violenta garantías a favor de sus representados, porque no fue una persecución y aprehensión inmediata. El Tribunal observa que el despacho fiscal, al imputar el hecho, no hizo una trascripción textual del acta policial, sino narró el hecho imputado. Esto a criterio del Despacho es acertado. Desafortunadas las acusaciones en las cuales no existe una simple trascripción textual de un acta policial que comienza por indicar el recorrido policial de una comisión, que al final de la narración, es que, con un esfuerzo lógico, se logra ensamblar cual es el hecho imputado, el cual está , pero acertadamente debe concretarse y precisarse. No hay duda de la acusación presentada, de cual es el hecho imputado, concreto y preciso, y cual es la participación de los imputados, como quedó trascrito supra, de manera textual. No hay en consecuencia ninguna violación al derecho a la defensa, pues aquella, podrá, alegar y valerse de todas y cada una de las circunstancias que dice ocurrieron, mas aún, dar su versión, y probarla, como lo es, que sus representados fueron sometidos por el adolescente autor del robo agravado, y no fueron en consecuencia cooperadores del delito de robo, esto es, no interceptaron el vehículo donde viajaba la victima, para permitir que el adolescente que tripulaba la moto, en compañía de un tercero, ejecutara el robo, armado, y huyera del lugar a bordo del vehículo tripulado por los hoy coacusados JHOAN COLINA Y A.B..

Como consecuencia de lo expuesto, no existe Nulidad alguna a ser declarada y así se decide.

Queda expresamente establecido, que el hecho de que la solicitud de practica de diligencias efectuada por la defensa en fecha 7.7.2006 a las 12.21 de la tarde, ante el despacho fiscal, y consignado el mismo escrito, el mismo día 7.7.2006 a las 12.55 de la tarde, ante el Tribunal de Control 5 del Estado Trujillo, con la finalidad de “… informar a este despacho que las mismas son conforme a derecho y que en caso de negarse el referido despacho a cumplirlas el tribunal garantice el debido proceso y los derechos y garantías procesales violentadas a los imputados y que una vez cumplidas, pido se adicionen a los autos”, no constituye bajo ningún sentido, el ejercicio del Control Judicial establecido en el articulo 282, en concordancia con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, sino una desviación jurídica, el pretender que el Tribunal de Control, “controle” desde su despacho, lo que la Fiscalía deba o no hacer. El Control judicial implica, el esperar un plazo razonable al despacho fiscal para que ordene la práctica de lo solicitado, plazo que jamás podrá ser de veinticuatro minutos, y menos aún, para que el Tribunal “vigile” que el Fiscal haga o deje de hacer, pues aquel despacho es autónomo en su investigación, y sólo al existir un plazo razonable, sin que se pronuncie, sin que se practique, o se haga de manera diversa a la solicitada, y esto afecte el derecho a la defensa, por ser necesaria tal diligencia, así lo debe hacer saber al juez de Control el interesado, quien, inmediatamente fijará audiencia para debatir la solicitud, y oídos Fiscal y defensa, y demás partes intervinientes, decidirá la necesidad utilidad y pertinencia de la diligencia que la defensa solicita, y de ser acordada, deberá el despacho fiscal, acatar el control de la investigación judicial ejercido, y practicar la diligencia en la forma que el Tribunal estime necesaria a la investigación. Así se decidió.

Las diligencias solicitadas por la defensa se observa que sí fueron todas realizadas, con la única excepción de la solicitud de los documentos de propiedad del vehículo fiesta incautado, el cual no fue solicitado a los funcionarios aprehensores, evidenciándose de las diligencias y actas de investigación, que los mismos no constan que hayan sido retenidos, ni incautados, por lo que mal puede decretarse por esa falta de solicitud de documentos a los funcionarios aprehensores, ningún sobreseimiento formal, o nulidad, pues, si de las actas no consta incautación, como puede este Tribunal exigir o señalar que el Fiscal violó algún derecho al no solicitarle al Cuerpo Policial Aprehensor, la “devolución”, de lo que consta no existe en poder de la Policía del Estado Trujillo, quienes dejaron constancia en acta de evidencias de todo lo que contenía el vehículo, incluso del control automático, caucho asientos; además de no ser útil a la investigación, el esclarecimiento de la propiedad del mismo, por no ser ese el objeto o hecho controvertido a ser debatido en juicio, siendo irrelevante de quien es el vehículo donde se trasladaron autores y participes del delito; existiendo la posibilidad de apertura de investigación para el caso de que la defensa señale que si fue retenido el titulo de propiedad del vehículo, y no aparecer de la investigación como retenido.

Se ordenó como consecuencia de lo anterior, apertura a juicio oral y público.

Se mantuvo la medida cautelar de privación de libertada por el Tribunal de Control 5, por existir un hecho punible, que merece pena corporal, no prescrito, por el que se abrió la causa a juicio oral, elementos de convicción para estimar que son participes del hecho imputado, analizados al momento de admitir la acusación presentada, y peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, al ser el delito de robo pluriofensivo, siendo despojada la victima no solo de una cantidad de dinero considerable, sino también, lesionada por arma de fuego, por el autor material del hecho, además de existir presunción legal de fuga. Así se decidió.

Así se decide.

Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio de este Estado, una vez firme la decisión.

Decisión.

Por lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY que se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada. 2. Se admite la acusación presentada en contra de los ciudadanos J.V.C.C. y A.R.B.C., por el delito de Robo Agravado a titulo de cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en concordancia con el artículo 83 y la agravante genérica del ordinal 11 ejusdem, en agravio de E.d.J.V.V.; se admiten los siguientes medios de prueba fiscales: No se admite Briceño c.C. por no ser necesario ni útil, al practicar experticia al control de las llaves del vehículo incautado; Se Admite J.F.C. quien declarara sobre experticia 97000691532 sobre arma de fuego incautada para probar su existencia; se admite Ubria Valero quien declarara sobre experticia 9700069dc1528 practicado a dinero presuntamente despojado a la victima, necesario para probar su existencia y cantidad; no se admite declaración de Á.S. por ser haber sido desistida, sin oposición de la defensa; se admite declaración de experto J.R. quien declarar sobre experticia de seriales a vehículo modelo fiesta necesaria para demostrar su existencia y sus características; se admite la declaración de los funcionarios V.G. y Daboin Wilmer por ser los funcionarios aprehensores necesarios para narrar esas circunstacias de aprehensión flagrante; se admite la declaración de M.Z. quien declarara sobre herida sufrida por la victima el dia del hecho punible por arma de fuego; se admite declaración de E.V. por ser victima y testigo presencial de los hechos; documentales de conformidad con el articulo 242 del COPP para ser exhibidos: se admite constancia medica de la victima suscrita por del Doctor M.Z., se admite experticia de reconocimiento técnico 1532, experticia de autenticidad o falsedad 1528 y experticia de reconocimiento de seriales 0607394; no se admite como documentales inspección técnica Criminalística 1428 ni 1409 por no ser promovidas las declaraciones testifícales de quienes las suscriben y por no ser prueba documental por si misma, sino prueba documentada; no se admite reconocimiento Técnica N° 102, al control automático del vehículo, ni reconocimiento legal hematológico 1529, por desistir el Fiscal de la declaración del experto que la realizó; se admite como evidencia física una arma de fuego tipo pistola serial devastado; se admite como pruebas de la defensa: testigos: ciudadanos I.F., W.P. y J.I.S., quienes declararan al decir de la defensa: “ que un sujeto portando una arma de fuego sometió a los imputados obligándolos a llevarlos fuera de ese sitio”; se admite copia certificada causa seguida D.C. específicamente acta y resolución de audiencia preliminar para ser incorporada por su lectura al juicio oral y publico. Revisada de oficio la causa no se observa ninguna causal de nulidad para ser decretada por este Tribunal. Dicta Orden de apertura a juicio en contra de los ciudadanos J.V.C.C. y A.R.B.C., por el delito de Robo Agravado a titulo de cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en concordancia con el artículo 83 y la agravante genérica del ordinal 11 ejusdem, en agravio de E.d.J.V.V.. Se ratifica medida de privación preventiva de libertad de conformidad de con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de Juicio.

Regístrese. Notifíquese de la publicación. Remítase en su oportunidad, al Tribunal de jucio, previo trascurridos 05 días para cualquier apelación de auto. Llévese por secretaria el respectivo cómputo y cúmplase.

La Jueza de Control Titular

Secretario

Nathalia Cruz Cañizales

Rubén Moreno.

En fecha______________Se cumplió con lo ordenado.

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