Decisión nº 232-2020 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

Caracas, 6 de septiembre de 2010

200° y 151°

Causa Nº 2468-10.

Ponente: Y.Y.C.M.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: J.M.R.C., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en Los Rosales, Edificio E, piso 2, apto. 5, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 14.166.597.

DEFENSA: Abogado H.M.L..

FISCALÍA: Abogada L.F., Fiscal Octavo (8º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMAS: B.A.M. y L.C.M..

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana L.C.M., en su carácter de víctima-parte acusadora, debidamente asistida por los abogados R.G.P. y F.M.C.R., contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, el 14 de junio del 2010, y en la cual condenó al ciudadano J.M.R.C., a cumplir la pena de diez (10) años de presidio por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal y robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el artículo 6 numerales1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

El 15 de julio de 2010, se recibió la presente causa, conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza Y.Y.C.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 30 de julio de 2010, esta Sala dictó auto por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.C.M., en su carácter de víctima-parte acusadora, debidamente asistida por los abogados R.G.P. y F.M.C.R..

El 26 de agosto de 2010, se realizó la audiencia prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la Sala al lapso previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento de fondo.

DEL RECURSO DE APELACIÒN

En tiempo hábil la ciudadana L.C.M., en su carácter de víctima-parte acusadora, debidamente asistida por los abogados R.G.P. y F.M.C.R., presentó escrito de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, el 14 de junio del 2010, en los siguientes términos:

…(Omissis)…El presente recurso de apelación está fundamentado en el numeral 4º del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor: “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

Es de hacer notar respetados Magistrados, que el Tribunal de Juicio, en principio debió aplicar lo contemplado en el artículo 87 del Código Penal, referente a la conversión de la pena y no lo establecido en el artículo 88, ya que estamos en presencia de delitos con pena de prisión como lo es el Homicidio Calificado y pena de presidio como lo es el Robo de Vehículo. El artículo 88 del Código Penal, se refiere única y exclusivamente a delitos con pena de prisión, por lo tanto esta erróneamente aplicado en la decisión recurrida.

Como punto número dos, el Tribunal de Juicio decidió aplicarle al ciudadano J.M.R.C., los atenuantes del artículo 74 del Código Penal, sin tomar en consideración los agravantes establecidos en el artículo 6º de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores descritos anteriormente y mencionados en la respectiva sentencia. Es por lo que nos parece ilógico y mal aplicado dicho artículo, ya que estamos en presencia de delitos graves, donde ha existido violencia en contra personas como lo es el homicidio de los ciudadanos (…), por medio de amenazas a la vida, esgrimiendo arma de fuego, cometido por dos o más personas, de noche, circunstancias éstas superiores razonablemente a cualquier atenuante.

En la decisión recurrida, el Tribunal de Juicio omitió l establecido en el segundo parágrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la disminución de la pena cuando se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas. Dicho Tribunal de Juicio, disminuyó al máximo las penas para los delitos aplicados, en contravención a lo dispuesto en los artículos 87 del Código Penal, 376 segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

No puede ser justo, equitativo y apegado a derecho, que un antisocial como lo es J.M.R.C., que en una misma noche, 10 de noviembre de 2007, participó en dos robos de vehículos, en el homicidio de dos ciudadanos, sea condenado a 10 años de PRISIÓN por la errónea aplicación del derecho penal venezolano, lo que nos ha obligado a interponer recurso de apelación, a fin de buscar que la Corte de Apelaciones rectifique sobre el cómputo de la pena que le correspondería a J.M.R.C., por estos delitos tan graves.

Magistrados, es importante resaltar las siguientes conclusiones, una reducción de la pena por admisión de los hechos, donde el Tribunal de Juicio reduce a la mitad del tiempo de cada una de las penas, segundo, una reducción de la pena por complicidad correspectiva conforme a al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal y tercero, una reducción de la pena por errónea aplicación de la norma y por aplicación de atenuantes en vez de agravantes.

Pretendemos como solución al presente caso, sean tomadas en consideración todos los planteamiento de hecho y de derecho que justifican los fundamentos de nuestro recurso y sea recalculada la pena correspondiente.

.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El texto integro de la sentencia recurrida, se expresó en los siguientes términos:

… (Omissis)… Establecidos de este modo los hechos, se observa que el acusado J.M.F.C., de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos descritos por la Representación del Ministerio Público, por lo cual seguidamente se pasa en primer lugar a calificar jurídicamente los hechos, el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control consideró admitir la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano acusado J.M.R.C., debidamente identificados a las actas por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º n relación con el artículo 424 del Código Penal Vigente, Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º en relación con el 6, numerales 1º, 2º, 3º y 10º DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.

En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del año que discurre día fijado para la apertura del Juicio Oral y Público, y antes de dicha apertura del mismo los acusados (sic) fueron impuestos ante este Órgano Jurisdiccional y conforme al artículo 376 de la Reforma Parcial de la Ley Adjetiva Penal, sobre la Admisión de los hechos objeto del presente proceso y por los cuales la Representación Fiscal presento el correspondiente acto conclusivo en su oportunidad legal el cual fue admitido por el Tribunal en Funciones de Control, siendo que el acusado de manera libre y espontánea solicito Admitir los hechos y la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien a los fines de realizar el cálculo de la pena del delito admitido por este Juzgado, se toma en cuenta que siendo que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 424 del Código Penal Vigente, el cual tiene una pena asignada de Quince (15) a Veinte (20) años de Prisión, y por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5º, 6º numerales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores , tiene una pena de Nueve (9) a Diecisiete (17) años de presidio, tomando este Juzgador en consideración el artículo 37 del Código Penal, que es la pena en abstracto las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 ejusdem, se tomaría en cuenta los limites inferiores de cada pena respectiva, y aplicando lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal Vigente que consiste en la aplicación de la pena al delito más grave, e igualmente las rebajas correspondientes por la Complicidad Correspectiva y la Admisión de los Hechos previstos en los artículos 424 de la Ley Sustantiva Penal y 376 de la reforma parcial de la Ley Adjetiva Penal, en cuanto a que hubo violencia contra las personas, respectivamente y esta última, que expresa lo siguiente: “…En caso que el juzgamiento corresponda a una Tribunal Mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta la constitución del Tribunal.

(…)

En estos casos, el juez o jueza, debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivado adecuadamente la pena impuesta, y al hacer igualmente la conversión correspondiente de prisión a presidio la cual lo contempla el artículo 87 del Código Penal Vigente, referente a la conversión de la pena delito más grave (sic), y una vez hecha la dosimetrìa penal correspondiente se concreta una totalidad de DIEZ (10) años de Presidio, lo cual sería la pena que en definitiva se impone al acusado J.M.R.C., toda vez que el titular de la acción penal en su acto conclusivo de acusación no individualizo la conducta desplegada por parte del sujeto activo en relación a la perpetración de los delitos cometidos, e igualmente se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal… (Omissis)…

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que la recurrente denuncia con base al artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto según dice, en primer lugar: El Tribunal de Juicio en principio debió aplicar lo contemplado en el artículo 87 del Código Penal, referente a la conversión de la pena y no lo establecido en el artículo 88 eiusdem; en segundo lugar: El Tribunal de Juicio aplicó al ciudadano J.M.R.C., las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal, sin tomar en consideración las agravantes establecidas en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, resultando ilógico y mal aplicado dicho artículo, por cuanto se trata de delitos graves, en donde ha existido violencia contra las personas, amenazas a la vida y además se esgrimieron armas de fuego, de tal manera de perpetrar el delito de homicidio en contra de los ciudadanos E.A.M.V. y C.C.M.; en conclusión, al decir de la apelante, la recurrida omitió lo establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal, referido a la disminución de la pena.

La Sala, para decidir, observa:

Con relación a la única denuncia referida a la errónea aplicación de los artículos 87 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos:

En efecto, el Tribunal de Juicio en sentencia del 14 de junio de 2010, estableció como sanción para el acusado J.M.R.C., la penalidad de diez (10) años de presidio por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 del Código Penal; y robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, estatuido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al procedimiento especial por admisión de hechos, ha establecido el legislador venezolano, que son merecedores de una rebaja de pena especial, los imputados que hagan uso de ese procedimiento, dicha penalidad será calculada, tomando en consideración las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, imponiéndole la obligación de motivar adecuadamente la pena impuesta al juez que dicte la decisión.

Efectivamente, el Tribunal 26 de Juicio, al momento de imponer la pena al ciudadano J.M.R.C., señaló lo siguiente:

…(Omissis)…a los fines de realizar el cálculo de la pena del delito admitido por este Juzgado, se toma en cuenta que siendo que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 424 del Código Penal Vigente, el cual tiene una pena asignada de Quince (15) a Veinte (20) años de Prisión, y por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5º, 6º numerales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores , tiene una pena de Nueve (9) a Diecisiete (17) años de presidio, tomando este Juzgador en consideración el artículo 37 del Código Penal, que es la pena en abstracto las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 ejusdem, se tomaría en cuenta los limites inferiores de cada pena respectiva, y aplicando lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal Vigente que consiste en la aplicación de la pena al delito más grave, e igualmente las rebajas correspondientes por la Complicidad Correspectiva y la Admisión de los Hechos previstos en los artículos 424 de la Ley Sustantiva Penal y 376 de la reforma parcial de la Ley Adjetiva Penal, en cuanto a que hubo violencia contra las personas, respectivamente y esta última, que expresa lo siguiente: “…En caso que el juzgamiento corresponda a una Tribunal Mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta la constitución del Tribunal…(Omissis)…”

De este forma se observa de la decisión objetada, que el Juez a quo, se limitó a señalar que reduce la pena en razón a la complicidad correspectiva atribuida y al uso del procedimiento especial de admisión de hechos, sin especificar cómo hizo el cálculo de la pena, sí hubo o no concurso (real o ideal) de delito, omitiendo además efectuar un análisis de las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, incumpliendo así, la obligación legal de motivar la pena impuesta al momento de emitir el fallo condenatorio, apartándose considerablemente de las disposiciones legales que conducen al juzgador a ponderar la sanción a aplicar.

No obstante el señalamiento anterior, estima esta Alzada, que a pesar de la evidente inmotivación de la decisión recurrida con relación al fundamento de la pena impuesta, y como quiera que tal carencia, influye únicamente sobre la pena a imponer, se hace inoficioso decretar la nulidad de la misma, ello en razón, a que tal corrección puede ser asumida por este Tribunal Colegiado.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas decisiones, permitiéndonos citar la Nº 1995 dictada el 16 de agosto de 2002, la cual manifestó lo siguiente:

…Nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece la prohibición de reforma en perjuicio en el artículo 442… en los siguientes términos: ‘Artículo 442. Reforma en perjuicio. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.

Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión a favor del imputado…

.

Del artículo anteriormente transcrito se observa, que nuestro legislador plasmó en el código adjetivo la prohibición de la reforma en perjuicio, en los mismos términos en que la doctrina lo ha manejado, es decir, que el juez superior no puede agravar la situación de la parte apelante, puesto que, el juez a los efectos de la congruencia de la sentencia en segunda instancia sólo puede pronunciarse en relación a las peticiones del apelante, de otra forma estaría extralimitándose en su actividad decisoria más allá de los extremos establecidos por el apelante, con lo cual estaría violando derechos constitucionales del recurrente.

Cónsono con la prohibición de la reforma en perjuicio, el legislador patrio en el primer párrafo del comentado artículo 442, estableció que cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Sin embargo, sí le está permitido al juez superior modificar la sentencia a favor del imputado, sin importar cual fue la parte que ejerció el recurso. Es decir, que en el proceso penal venezolano, si el apelante fue el Ministerio Público, al juez le está permitido modificar la sentencia a favor del imputado, lo que conllevaría a la final a que el juez puede reformar en perjuicio del apelante si este es el Ministerio Público, lo que no quiere decir, que el juez resolviendo la única apelación realizada por el Ministerio Público, no pueda modificar la sentencia en perjuicio del reo, ya que, el juez estaría cumpliendo con su obligación de resolver lo planteado en la apelación ejercida, no pudiéndose hablar de una reformatio in peius en contra del reo que no apeló.

En el presente caso, como se ha señalado anteriormente, el Fiscal del Ministerio Público anunció casación por haber existido un error del juzgador en torno al delito y a la penalidad aplicada a la ciudadana L.M.P., por lo tanto, el juez superior al resolver sobre el punto controvertido y aplicar una condena mayor (que era la que realmente correspondía a los hechos probados en el expediente), cumplió con su obligación ajustado a derecho y no incurrió en reforma en perjuicio de la imputada anteriormente citada…” (Resaltado nuestro).

De igual manera se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 106, del 26 de abril de 2010 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, expresando lo siguiente:

Del análisis hecho, la Sala de Casación Penal, considera, que en el caso en estudio, no hubo reforma en perjuicio en contra del acusado de autos, por cuanto quien ejerció el recurso de apelación contra la decisión emitida por el sentenciador de control fue la víctima, y en relación a ello la jurisprudencia ha señalado que en los casos en que la víctima o el Ministerio Público, sean quienes ejerzan recursos contra las decisiones que estos consideren que les sean adversas, le está permitido al juez modificar lo que a su juicio y previo razonamiento considere pertinente ya que así estaría cumpliendo con su obligación de resolver lo planteado en la apelación que haya sido ejercida, así mismo señala la jurisprudencia que en caso contrario en que esta sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no pude ser modificada la decisión en su perjuicio.

Siendo así las cosas, esta Alzada procede a efectuar la rectificación de la pena impuesta de la manera siguiente:

DE LA PENALIDAD

Ahora bien, debe considerarse tal y como lo señala la apelante, en el caso sub examine, la pluralidad de bienes jurídicos afectados (la vida, integridad física y propiedad), específicamente, la vida de los ciudadanos E.A.M. y C.C.M.d.M., así como, la propiedad que ostentan los ciudadanos Soares Barrios M.E. y M.L.F., sobre los vehículos automotores, Toyota 4Runner y un Chrysler modelo Neón, vehículos éstos empleados por el acusado para huir del lugar donde previamente habían causado la muerte a los esposos Mayorca, afectando con su acción, la estabilidad de dicho núcleo familiar; por tanto no podía el Juez de Juicio, obviar tales circunstancias y hacer uso de las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74, para proceder a reducir hasta el límite inferior la pena aplicable al delito según lo que establece el artículo 37 del Código Penal, toda vez que tal y como se desprende de la acusación fiscal, se tratan de delitos graves que no dan lugar a rebaja especial de pena.

En este orden de ideas, se verifica la existencia de delitos con pena comprendida entre dos límites, y por tanto la pena normalmente aplicable es el término medio que resulte al efectuar el cálculo respectivo, según lo prevé el artículo 37 del Código Penal, a ese resultado posteriormente se rebajará un tercio en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone el procedimiento por admisión de los hechos, analizando para efectuar tal rebaja, las circunstancias particulares del caso, verificándose el daño ocasionado a bienes jurídico de tanta importancia, quedando en consecuencia la operación matemática de la pena en el presente caso de la siguiente manera:

En el presente caso se constata la comisión de dos hechos punibles, a saber; homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva y robo de vehículo automotor, injustos penales que establecen especies de pena distintas -prisión y presidio- respectivamente, debiendo considerarse en el presente caso, el concurso real de delito que establece el artículo 87 del Código Penal, lo que significa que el delito más grave sería el delito que establece pena de presidio, que en el caso bajo estudio corresponde al delito de robo de vehículo automotor, cuya pena oscila entre 9 a 17 años de presidio, siendo su término medio 13 años de presidio.

Seguidamente, el delito de homicidio calificado establece una pena comprendida de 15 a 20 años de prisión, siendo su término medio de 17 años y 6 meses de prisión, pena ésta que debe ser disminuida en un tercio, en atención al grado de participación del acusado, que en el presente caso resulto ser complicidad correspectiva, quedando en definitiva la pena para el homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva de 11 años y 8 meses de prisión, pena corporal que al ser convertida en pena de presidio, por aplicación del artículo 87 del Código Penal, quedaría en definitiva en 5 años y 10 meses de presidio, siendo sus dos terceras partes, 3 años, 10 meses y 20 días.

Por cuanto esta Alzada, ha determinado que el delito más grave es el delito de robo de vehículo automotor, cuyo cálculo matemático estableció una penalidad de 13 años de presidio, que por aplicación del artículo 87 del Código Penal, deben sumarse las dos tercera parte del delito convertido en presidio, vale decir, 3 años, 10 meses y 20 días, quedando una pena normalmente aplicable de 16 años, 10 meses y 20 días.

Ahora bien, al haberse acogido el acusado J.M.R.C., al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración las circunstancias del caso planteado, las cuales quedaron debidamente fijadas en la sentencia recurrida, como quiera que el bien jurídico afectado y el daño social ocasionado al mismo, incidió en la estabilidad de un núcleo familiar, lo procedente es rebajar sólo el tercio de la pena, vale decir, cinco (5) años, siete (7) meses, dieciséis (16) y dieciséis (16) horas, quedando en definitiva la pena a imponer en once (11) años, tres (3) meses, tres (3) días y ocho (8) horas de presidio. Y así se decide.

En consecuencia, debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  1. Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana L.C.M., en su carácter de víctima-parte acusadora, asistida por los abogados R.G.P. y F.M.C.R., contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, el 14 de junio del 2010, y en la cual condenó al ciudadano J.M.R.C., a cumplir la pena de diez (10) años de presidio por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal y robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el artículo 6 numerales1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

  2. De conformidad con el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, Rectifica la pena impuesta al ciudadano J.M.R.C., por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, el 14 de junio del 2010, siendo en definitiva la pena a imponer de once (11) años, tres (3) meses, tres (3) días y ocho (8) horas de presidio, por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal y robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el artículo 6 numerales1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, más las accesorias de ley contendidas en el artículo 13 del Código Penal.

Solicítese el traslado del ciudadano J.M.R.C., a los fines de imponerlo de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma. Remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de septiembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Presidente

Y.Y.C.M.

(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce R. César Sánchez Pimentel

El Secretario

César de Jesús Hung Indriago.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

César de Jesús Hung Indriago.

Exp.2468-10.

YYCM/MACR/CSP/yris.

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