Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ASUNTO: AP11-R-2009-000395

PARTE ACTORA: J.J.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.556.851.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MICELIS RIOS NORIEGA y H.L.D.Q., inscritas bajo el INPREABOGADO bajo los Nros 87.407 y 12.599, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: A.F.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.606.875.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.G.F., MIRYORG M.R., B.E.G.P. y J.L.L.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.002.336, 14.128.470, 10.181.105 y 8.334.312, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 22.933, 95.472, 52.193 y 95.477, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO.

I

Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009).

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las ciudadanas MICELIS RIOS NORIEGA y H.L.D.Q., abogadas en ejercicio inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 87.407 y 12.599, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano J.J.C.V., supra identificado, la cual luego de sufrir los tramites de rigor, fue distribuida al Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Expone la parte actora en su escrito libelar: (…) Que adquirió un inmueble en venta que le hiciera la ciudadana T.H.D.B., y que se hace acreedor del contrato de arrendamiento de tipo verbal que mantenía la mencionada señora con la señora A.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.606.875, quien se le presento como dueño y le indico que los cánones de arrendamiento que venia cancelando por un monto de CUATROCIENTOS Bolívares Fuertes (B.F 400,00) a la ciudadana T.H.B., debía cancelárselos a el (…), de igual forma expone que la ciudadana A.F.P., supra identificada, se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE DICIEMBRE del año 2007, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, del año 2008, ascendiendo a una cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS Bolívares Fuertes (4.800,00), procediendo a demandar a los fines de (…) Desocupar sin plazo alguno para ello el inmueble Identificado en el cuerpo de la demandada libre de bienes y de personas, SEGUNDO: al pago de las costas y costos que causa el procedimiento. TERCERO: A la cancelación por vía de indemnización por los Daños y Perjuicios ocasionados en virtud de su insolvencia en la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (B.s.F. 4.800,00) y todo aquellos que se sigan venciendo hasta la total desocupación del Inmueble (…), asimismo fundamenta su pretensión en los artículos 1.133, 1.159 y 1.167, del Código Civil y en los artículos 33 y 34 ordinal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil ocho (2008), fue admitida la demanda, emplazando a la parte demandada a los fines de la contestación de su demanda.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), se libro la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009) la ciudadana A.F.P., parte demandada en la causa, debidamente asistida por el ciudadano MIRYORG MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.472, mediante la cual se da expresamente por citada.

Mediante escrito de fecha treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), la parte demandada contesto la demanda y opuso cuestiones previas.

En fechas diez (10) y once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), consigno diligencias la apoderada judicial de la parte actora mediante el cual, rechazo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), dictó sentencia declarando sin lugar la demanda.

En fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído mediante auto dictado por el Juzgado A-quo de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009).

En fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), este Juzgado dio entrada al expediente, ordenó su anotación en el libro de causas respectivo, fijando el 10º día siguiente a esa fecha para dictar sentencia.

II

Ahora bien, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). El anterior precepto, establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulte de los alegatos y de la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia, atenerse a los alegatos para decidir.

Ahora bien, como punto previo al merito, nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 357 prevé lo siguiente:

La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código

.

Del análisis del articulo anteriormente transcrito se evidencia que en lo que respecta al numeral 8° en la cual la parte demandada realizo su oposición de cuestión previa, no tendrá apelación, en razón que crearía una situación anómala dentro del proceso, pues de admitirse podría llegarse a un exabrupto jurídico, basada en la manifiesta violación del texto legal de nuestro Código Adjetivo que regulan las cuestiones previas, por lo que mal podría en decisión de alzada conocer de dicha apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal A-quo, tratándose a todas luces de un procedimiento que lo regula la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por ser esta de carácter especial el Juez A-quo realizo el pronunciamiento de las cuestiones previas in comento y del fondo de la demanda, es por todo lo anteriormente explanado, lo que hace forzoso para esta Juzgadora no tener materia sobre la cual pronunciarse con respecto a la cuestión previa. Y así expresamente se decide.

III

A los fines de resolver, este Tribunal actuando como alzada pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:

 Recibos originales, correspondientes a los meses de septiembre de dos mil siete (2007) a septiembre de dos mil ocho (2008), con la finalidad de demostrar el estado de insolvencia, este Tribunal observa que no aparecen rubricas por lo cual pueda serle opuesta o expresión de manifestación de voluntad de persona alguna, es por lo que dichos recibos, carecen de valoración probatoria debiendo ser desechados.- y así se decide.

 Posiciones Juradas absuelta por cada una de las parte en el proceso de conformidad con el articulo 406 del Código de Procedimiento Civil, en fecha tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), mediante el cual se desprende la existencia del contrato verbal entre los ciudadanos J.J.C., y A.F.P., en el inmueble identificado en autos en cuantos al ser contestes en las preguntas y repreguntas que se le formularan, razón esta que se le concede plena valoración probatoria, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

 Juramento decisorio, evacuada en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009), por la ciudadana A.F.P. parte demandada en la presente causa, debe ser desechada por impertinente al no estar relacionada con los hechos controvertidos y no acorde con los que están en el escrito libelar consignado por las partes.- y así se decide.

 Testimoniales de las ciudadanas BERMANY DEL C.V.A., rendida en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve y SHILEY ANZOLA DEYON rendida en fecha tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009) y T.H.D.B., rendida en fecha tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), deben necesariamente ser valoradas bajo las reglas de la sana critica, la cual se fundamenta en los siguientes elementos: 1) La lógica que es la matriz central que debe estar presente en la operación metodológica que efectúa el juez, sobre la credibilidad de una declaración testimonial, a fin de discernir la verdad de la falsedad que pudiera existir en dichas declaraciones, y 2) La experiencia, que es el aprendizaje y aplicación del conocimiento personal de su vida, de la sociedad de los hombres, de los hechos individuales y sociales del sentenciador, que conjugados forman un principio innovador para valorar e interpretar asertivamente la prueba testimonial. Llenos como han quedado los extremos de ley implícitos en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los elementos esenciales que debe contener el acta del examen de los testigos, requisitos estos que hacen procedente la validez de la prueba testimonial, y que dan pie a la pertinencia de la prueba promovida y evacuada en tiempo oportuno, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en cuanto a la existencia de la relación locativa y el monto a cancelar por el uso del inmueble.- y así se decide.

Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia, que en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007), se pacto el contrato de arrendamiento de las partes, cuyos cánones debían ser cancelados los días veintitrés (23) de de cada mes, no por mensualidades adelantadas por no constar que así se haya concebido, sino al vencimiento del pago, comenzaría a transcurrir los quince (15) días continuos que dispone el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no siendo considerada la consignación arrendaticia tempestiva, salvo que pueda haberse depositado en la cuenta del Tribunal de consignaciones, el monto o cantidad estipulada como canon de arrendamiento, dentro del lapso, desprendiéndose de las consignaciones efectuadas por la demandada en el expediente llevado a cabo ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo la nomenclatura interna Nº 2007-1872, del año dos mil siete (2007), y del año dos mil ocho se realizaron dentro del lapso legal previsto en el articulo 51 ejusdem, estando en estado de solvencia la parte demandada, es por lo que la pretensión por desalojo planteadas por la parte accionante no debe prosperar en derecho, el mes de octubre la consignación fue en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil siete (2007), siendo la fecha del depósito en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil siete (2007), del mes de noviembre del año dos mil siete (2007), la fecha de consignación fue en fecha tres (03) de diciembre de dos mil siete (2007), siendo la fecha de depósito el veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007) el mes de diciembre la consignación fue en fecha ocho (08) de enero de dos mil ocho (2008), siendo la fecha de depósito el siete de enero de dos mil ocho (2008) (…).

En el caso de marras la parte demandada promovió la prueba de su insolvencia en copia al carbón, por concepto de alquiler de septiembre de dos mil siete (2007) por un monto de Cuatrocientos Bolívares Fuertes, (Bs.F 400,00), siendo impugnado por la parte actora, por constituir el mismo un documento privado simple no puede ser vertido en el proceso en copia, por no ser de los documentos que indican el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como permisibles en su promoción, pudiendo nacer la autenticidad de la firma o ser impugnada o desconocida, verificándose mediante la prueba de cotejo, por lo que al no llevarse su promoción en los términos expuesto, tal recibo carece de valoración probatoria, es consecuencia debe ser desechado, aunado a ello dicho mes de septiembre de dos mil siete (2007), se evidencia de lo antes transcrito que no le ha sido cancelado a la parte accionante, J.C.V.. Y así se decide.

En este orden de ideas, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación. Asimismo, es necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:

Artículo 1.159. “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Artículo 1.264. “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.

Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.

Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y obligado a cumplir las prestaciones que de él emanen. Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta. En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.

En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

.

La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

Al respeto, es necesario precisar que la única vía para solicitar el desalojo en contratos es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) por el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; f) que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble y, g) que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, desprendiéndose de autos que solo adeuda el alquiler del mes de septiembre de dos mil siete (2007), por lo que hace forzoso para esta Juzgadora actuando como Tribunal de Alzada, reiterar en toda y cada una de sus partes la decisión del Juzgado A-quo de esta Circunscripción Judicial, asimismo el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana MICELES RIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.407, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada no debe prosperar en derecho y así se decide.

IV

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la decisión de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano J.J.C.V., contra la ciudadana A.F.P., ambas partes plenamente identificadas en autos.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia, siendo una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. MARISOL ALVARADO RONDON

LA SECRETARIA

Abg.YROID FUENTES LAFFONT

En esta misma fecha, siendo las 10:09 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AP11-R-2009-000395

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