Decisión nº PJ0382006000047 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMyriam Rojo
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 11 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000131

ASUNTO : UP01-D-2004-000131

CAUSA N° UP01-D-2004-000131

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. E.A.A.M., Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

IMPUTADO: J.M.V.C..

DEFENSA: Abg. S.B.B.R., Defensora Segunda en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.

DELITO: Hurto Simple.

VÍCTIMA: M.Á.R.G..

SOLICITUD: Sobreseimiento Definitivo.

Visto el contenido del escrito N° 22-F9-0205-06, presentado por el Abg. E.A.A.M., Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 318, numeral 3 y 48, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° UP01-D-2004-000131, analizadas las actas que lo integran, este Tribunal de Control N° 1 en orden a resolver, observa:

PRIMERO

Que el legajo de actuaciones antes identificado se inicia por investigación Nº G-428.817, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Yaracuy, Sub-Delegación San Felipe, en fecha 08-05-03, por conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el de hurto simple, previsto en el artículo 453 del Código Penal derogado, en la cual aparece como presunto responsable el adolescente J.J.V.C., venezolano, de 17 años de edad para el momento de sucederse el hecho que dio origen al presente proceso, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, obrero, indocumentado, residenciado frente a la Cancha del Barrio Zumuco, avenida 9, entre calles 3 y 4, Municipio San F.d.E.Y.. Como víctima funge el ciudadano M.Á.R.G., también venezolano, mayor de edad, profesor, con cédula de identidad N° 15.483.334, en virtud de denuncia por él formulada ante la referida Delegación policial, a cuyos efectos expuso: “Resulta que le presté mi teléfono celular a mi amigo P.T., y vino un joven a quien le dicen “El Menor”, se lo quitó prestado el teléfono y se lo llevó; lo hemos buscado y no hemos encontrado al Menor, pero éste se lo pasa con Douglas, y hasta vive en casa de Douglas…dice que él no tiene nada que ver con el problema, es cierto, pero tiene que saber dónde está “El Menor”. Interrogado sobre el lugar, hora y fecha dónde ocurrió el hecho, respondió que eso fue en el Gimnasio Atletic Gym, ubicado en la avenida 06, con calle 08, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, aproximadamente a las 12:30 del mediodía del 07-05-03. Preguntado acerca de las características del celular, contestó que era un Nokia 8260, serial 08312459807 (folio 29 y su vto).

Ahora bien, del acervo de actas que integran el aludido legajo, constan: Denuncia de la víctima, de fecha 08-05-03, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Yaracuy, Sub-Delegación San Felipe y antes referida; Experticia de Avalúo Prudencial, N° 9700-123-660, de fecha 14-05-03, realizada por el experto J.M., igualmente adscrito a la Sub-Delegación San Felipe de la Policía Científica, donde se deja constancia del valor prudencial del bien presuntamente hurtado y no recuperado (folio 30); Acta de Entrevista del ciudadano P.J.T.O., con cédula de identidad N° 16.593.121, de fecha 19-05-03 (folio 31 y su vto); Acta de Defunción en copia certificada correspondiente al entonces adolescente e imputado de autos: J.M.V.C. (folios 32 y su vto, y 33).

SEGUNDO

Que el hecho objeto de la investigación a que se contraen las presentes actuaciones, encuadra en el tipo penal descrito en el artículo 453 del Código Penal, que regía para el momento de ocurrir el hecho, referido presuntamente, al apoderamiento de un bien mueble, en este caso un teléfono celular, perteneciente a la víctima, sin su consentimiento, para aprovecharse de él tal como se desprende de las circunstancias de modo, lugar y tiempo contenidas en la denuncia de la víctima.

Ahora bien, observa este Tribunal que mal podría determinarse con lo actuado, el grado de culpabilidad que haga responsable penalmente al imputado, pues no consta en autos, declaración alguna del mismo; además de no acreditarse ni por la denuncia de la víctima, ni a través de la entrevista del testigo presencial de los hechos, que la persona a quien señalan como “El Menor”, sea ciertamente J.M.V.C.. Por otra parte, observa esta Juzgadora en los recaudos que la Fiscalía Especializada acompaña a su solicitud, copia certificada del Acta de Defunción correspondiente al prenombrado imputado, en la que se registra que su muerte ocurrió en fecha 30-11-04, a las 3:00 pm, en el Hospital Central de esta ciudad capital; asentándose como la causa de tal fallecimiento:” heridas cráneo-encefálicas, por proyectiles de arma de fuego”; resultando con ello extinguida la acción penal para perseguir el ilícito penal comentado, por muerte del imputado, en los términos del artículo 48, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente al presente caso, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En base a los anteriores razonamientos, se estima que resulta más que evidente la falta de condiciones necesarias para imponer una sanción en el caso de marras, siendo lo procedente desde el punto de vista legal y procesal SOBRESEER DEFINITIVAMENTE la causa, de acuerdo a la petición fiscal y conforme a la previsiones contenidas en los artículos 561, literal d) de la ley orgánica rectora de esta competencia especial, en armonía con el 318, numeral 3 del Código Adjetivo Penal.

Se advierte, que no se fijó la audiencia a que se refiere el artículo 323, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente caso, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que han quedado suficientemente comprobados los fundamentos del Ministerio Público, resultando inoficiosa su celebración para debatirlos, conforme al citado artículo de la ley adjetiva penal, y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa instruida al adolescente J.M.V.C. de las características ya señaladas, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano M.Á.R.G., de conformidad con el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318, numeral 3 y 48, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y en su oportunidad, remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.

La Juez,

Abg. M.R.d.A.

La Secretaria,

Abg. A.S.

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