Decisión nº A-0602-09 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

ASUNTO: A-0602-09

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    1. ACCIONANTE: L.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.564.039, con domicilio procesal en el sector Campeare, Casa N° 10-C, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    2. ASISTENCIA JUDICIAL DEL ACCIONANTE: Abogadas A.K.D.C. y CHAMES M.N., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.763.813 y 11.564.039 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 94.717 y 106.856, en el orden indicado, la primera domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, aquí de tránsito, en sus carácter de Procuradora Jefe de Trabajadores de la Zona Nor-Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y la segunda de este domicilio, como Procuradora de Trabajadores.

    3. ACCIONADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, entidad político- territorial.

    4. LAS APODERADAS JUDICIALES DEL ÓRGANO ACCIONADO: Abogadas V.N.Q. y L.S.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 13.735.552 y 4.506.339 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 40.454 y 18.378, en el mismo orden, en representación de la Gobernación del Estado Nueva Esparta.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

    El accionante en fecha 17-12-2009 interpuso solicitud de amparo constitucional, asistido por la abogada A.K.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.763.813, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.717, domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui y aquí de tránsito, en su carácter de Procuradora Jefe de Trabajadores de la Zona Nor-Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social Especial del Trabajo, según consta de poder debidamente autenticado en fecha 16-12-2009, ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, inserto bajo el N° 172 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, todo con fundamento en los artículos 1, 2, y 7 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 3 y 21, ordinal 2; 23, 27, 32, 49, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 24 y 94, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo y 139 del Código de Procedimiento Civil, por la conducta omisiva de la Gobernación del estado Nueva Esparta en cumplir con la decisión dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, así como la violación flagrante en que incurrió, de los derechos constitucionales previstos en las normas indicadas.

    Argumenta que en fecha 5-5-2009 solicitó el reenganche y pagos de salarios caídos ante la mencionada Inspectoría, pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en contra de la Gobernación del estado Nueva Esparta, según se evidencia de copias certificadas que acompaña marcadas con la letra “A”.

    Alega que laboraba en dicha Gobernación durante siete (7) años, cuatro (4) meses y veintiocho (28) días, protegido por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional N° 6.603,la cual fuera publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.090 de fecha 2-1-2009.

    Manifiesta que fue despedido sin que se cumplieran con los requisitos y formalidades establecidos en las leyes que regulan la materia.

    Arguye que en fecha 21-5-2009, se llevó a cabo el acto de contestación ante la Inspectoria del Trabajo, en virtud del resultado contradictorio del interrogatorio arrojado por las representantes de la Gobernación, del cual se observa que, en las tres interrogantes realizadas por el funcionario del trabajo, aquellas negaron la relación laboral, así como la inamovilidad y el despido, y en virtud del resultado negativo del interrogatorio y, de conformidad con el principio de conservación de la relación de trabajo y el principio de irrenunciabilidad contenidos en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectoría del Trabajo apertura el procedimiento a pruebas de acuerdo al artículo9 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, adujo el accionante que logró demostrar no sólo la relación laboral y la inamovilidad, sino el irrito despido del cual fue objeto, por lo que la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos en contra de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, a través de la P.A. N° 55, de fecha 16-6-2009, ordenando el reenganche inmediato y el correspondiente pago de los salarios caídos hasta el efectivo reenganche.

    Arguye que, en fecha 15-7-2009, la Supervisora del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Porlamar, Licenciada DIANORA R.B., titular de la cédula de identidad N° 6.909.611, se trasladó hasta la Gobernación del estado Nueva Esparta con él, para realizar el efectivo reenganche y pago de los salarios caídos, entrevistándose con el ciudadano J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.217.616, en su condición de Supervisor de Seguridad, quien le manifestó “que en el despacho del Gobernador ni en la Procuraduría no hay funcionario” , siendo que pudo constatar que la Dra. LUCÍA se encontraba en la Gobernación, y fue vista por los funcionarios Dr. J.M., Inspector del Trabajo, Dr. J.R., Jefe de Sala de Fueros y Dra. MARYS ROMERO, Procuradora de Trabajadores, a quienes les informaron que la funcionaria de Procuraduría les estaría esperando, pero al estar en dicho despacho les informaron que no los estaba esperando ningún funcionario y no los dejaron acceder a las instalaciones.

    Acota que de lo narrado se desprende la negativa manifiesta de la Gobernación en reengancharlo y pagarle sus salarios caídos, así como loa burla de lo cual fue objeto.

    Argumenta que, posteriormente solicitó el procedimiento sancionatorio de multas sucesivas en donde la Gobernación del estado Nueva Esparta mantuvo la intención de no reengancharlo, afirmando que la referida P.A. está afectada de nulidad absoluta, agotando así la vía administrativa, por lo que acudió a interponer el presente recurso de amparo constitucional en resguardo de sus legítimos derechos constitucionales.

    Finalmente, pide que se declare procedente la presente acción de amparo intentado contra la Gobernación del estado Nueva Esparta por su negativa a cumplir lo ordenado en la decisión dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 16-6-2009 y se le restablezca en la definitiva su situación jurídica infringida y se ordene al presunto agraviante, cumplir con la decisión del ente administrativo, su reenganche y pago de salarios caídos hasta la fecha en que se haga efectivo dicho reenganche, todo con fundamento en los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, 27, 87, 89, ordinales 1°, 2° y 4°, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 24, 32 y 33 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Asimismo, el prenombrado solicitante acompañó como pruebas de su pretensión constitucional, expediente administrativo de reenganche y pagos de salarios caídos llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Nueva Esparta, marcado con la letra “A” (folios 11 al 83) y el expediente administrativo de procedimiento de multa distinguido con la letra “B” el expediente administrativo (folios 84 al 204).

    Ahora bien, por auto de fecha 18-12-2009, se admitió la mencionada solicitud de amparo constitucional, ordenándose darle el trámite de ley y con base al criterio jurisprudencial asentado en el fallo del 1-2-2000, caso J.A.M.B.. Asimismo, se determinó la competencia “in limini litis” de este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo para conocer, sustanciar y decidir la referida solicitud incoada contra la negativa de la Gobernación del estado Nueva Esparta, a cumplir la P.A. Nº 55, dictada en fecha 16-6-2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, por no ser garante de los derechos constitucionales violados, previsto en los artículos 3 y 21 ordinal 2, así mismo los artículos 23, 49, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurridos en el territorio del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Citada como fue la Gobernación del estado Nueva Esparta y notificada la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, se celebró la audiencia constitucional en fecha 11-02-2010, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), en la Sala de Audiencias de este Juzgado Superior, con la comparecencia de las partes y en fecha 18-02-2010, se dictó el dispositivo del fallo declarándose COMPETENTE este Tribunal para conocer y decidir la presente solicitud; PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano L.J.C., antes identificado y la orden a la Gobernación del estado Nueva Esparta, del cumplimiento íntegro del contenido de la P.A. N° 55, de fecha 16-06-2009, emanada de la Inspectoría del Estado Nueva Esparta y recaída en el expediente administrativo N° 047-2009-0100692, sin condenatoria en costas procesales.

  3. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Antes de pronunciarse este Juzgado Superior sobre la procedencia o no de la pretensión constitucional interpuesta, considera necesario determinar, previamente, su competencia para conocerla y decidirla, aún cuando fuere afirmada en el auto de admisión de fecha 18-12-2009, y, al efecto, observa:

    3.1. DE LA COMPETENCIA:

    Corresponde a este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y, en tal sentido, observa lo siguiente:

    En el auto de admisión de fecha 18-12-2009, se dispuso ”in limine litis” la competencia de este Tribunal para el conocimiento y decisión de la presente acción, por violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 32, 49, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 24 y 94, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo y 139 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la conducta omisiva de la Gobernación del estado Nueva Esparta en cumplir con la decisión dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, así como la vulneración en que incurrió, de los derechos constitucionales previstos en las normas indicadas.

    En la sentencia del caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-12-2006, se estableció lo siguiente:

    …la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacifica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, si procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

    Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso teniendo como principio la necesidad, por un lado de mantener los poderes de la administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinaria demuestren su ineficacia.

    Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia

    . (Resaltado del Tribunal).

    Del texto transcrito precedentemente, se infiere que el Juez de la jurisdicción contenciosa administrativa debe ponderar las circunstancias del caso, y ante la inexistencia de una vía procesal ordinaria para el recurrente, aunado al agotamiento del procedimiento administrativo correspondiente, que en el presente caso equivale al sancionatorio, utilizado éste como medio de presión para obtener la ejecución del reenganche y pago de los salarios dejados de percibir del trabajador reclamante a través de la multa impuesta, resultaría entonces idónea la acción de amparo como medio judicial conducente a la ejecución del acto administrativo incumplido por el Patrono.

    Este criterio, encuentra suficiente asidero en la propia doctrina de las Cortes sobre el particular, y al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, en el fallo sometido a análisis en el mismo recurso de revisión constitucional, correspondiente al caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., trajo a colación la sentencia, a la vez dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, distinguida con el N° 169, de fecha 21-02-2005, donde se estableció el siguiente criterio:

    De manera que importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de la Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28-5-2003. Caso: G.B., entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

    Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorias del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional

    . (Negritas de la Corte).

    De conformidad con lo precisado, se observa que, siguiendo los criterios fijados Corte Primera y posteriormente ampliados por este Órgano Jurisdiccional –sentencia parcialmente transcrita supra- si bien es posible solicitar la ejecución de una P.A. dictada por una Inspectoria del Trabajo por la vía del amparo constitucional, no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia

    .

    Asimismo, en la sentencia N° 308, caso LUZELY PETROCINI de fecha 7 -03- 2005, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo donde precisó el cuarto requisito exigido por la doctrina “in commento”, para la procedencia del amparo:

    Este requisito adicional, que requiere una apreciación previa de la constitucionalidad del acto cuya ejecución se demanda, encuentra sustento en las orientaciones que debe guiar la labor de juzgamiento del Juez de amparo constitucional, fijadas con fuerza vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, enunciadas de la forma siguiente: (i) lo que se pide como efecto del amparo puede no ser vinculante para el Juez, ya que el p.d.a. no se rige por el principio dispositivo, siendo lo importante la situación jurídico-fáctica ocurrida en contravención de derechos y garantías constitucionales, y los efectos que ella produce; (ii) lo relevante para el Juez de amparo son los hechos que constituyen las violaciones, antes que los pedimentos; (iii) no puede el Juez atarse a las equivocaciones de los presuntos agraviados al calificar el derecho o garantía infringido, o la norma aplicable; (iv) el Juez de amparo puede cambiar la calificación jurídica de los hechos y restaurar situaciones, partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en la solicitud de amparo.

    Tales lineamientos, que desde la perspectiva de la referida Sala aparece como potestad del Juez Constitucional, permite a éste examinar in limine litis la constitucionalidad del acto, hecho u omisión que se denuncia como conculcado, puesto que, en caso de que dicha pretensión no sea legítima, esto es, que no sea tutelada o tutelable por el ordenamiento jurídico, mal puede crear derecho en cabeza de quien así lo reclama y menos aún, pretender su tutela jurisdiccional

    .

    En consecuencia, resulta concluyente que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para atender este tipo de asuntos en los cuales la Administración, en aplicación del Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad de los actos administrativos, no consigue satisfacción a la primigenia pretensión de reenganche y pago de salarios caídos por parte del patrono del trabajador accionante; habiéndose agotado el procedimiento en sede administrativa y alegado en vía judicial por el referido solicitante de amparo la presunta violación de derechos, principios y garantías constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la doctrina de las Cortes de lo Contencioso Administrativo antes señalada, y por tanto, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta es competente para conocer y decidir de la presente solicitud de amparo constitucional que ha sido instaurada por el ciudadano L.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.564.039, con domicilio procesal en el sector Campeare, Casa N° 10-C, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, para hacer efectivo el cumplimiento del acto administrativo contenido en la P.A. N° 55, de fecha 16-06-2009, emanada de la Inspectoría del Estado Nueva Esparta y recaída en el expediente administrativo N° 047-2009-0100692, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante.

    3.2. DE LA PROCEDENCIA DEL A.C.I..

    Ahora bien, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 2.308 de fecha 14-12-2006, caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., en el caso que nos ocupa, se advierte que el ciudadano L.J.C. interpuso su pretensión de amparo constitucional el día 17-12-2009, habiendo agotado el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyas actuaciones administrativas contenidas a los folios del 196 al 202 del expediente, se desprende que habiendo sido condenada la Gobernación del estado Nueva Esparta mediante Providencia N° 00105-09, emanada de la Inspectoría del Trabajo, al pago de la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.598, oo), como sanción por el desacato a la decisión de reenganche y pago de salarios caídos al accionante, se ordenó la liquidación de la multa impuesta a los efectos de su cancelación, sin que haya constancia en autos de haber sido satisfecha.

    Ahora bien, en la audiencia oral y pública constitucional, la abogada V.N.Q., antes identificada, solicitó que se declarara inadmisible el recurso, ya que se encontraba pendiente recurso de nulidad contra la mencionada P.A., así como la existencia de un recurso jerárquico interpuesto contra la multa impuesta por el Inspector del Trabajo en el estado Nueva Esparta, ante el Ministerio del Trabajo, según jurisprudencia reiterada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

    Al respecto, en el uso de la réplica por parte de la representación judicial del accionante, se alegó que si bien es cierto que existía un recurso de nulidad pendiente, en el mismo no se había dictado medida cautelar que suspendiera los efectos de la P.A., de manera que aún se encuentra firme el acto administrativo y no ha recaído la nulidad de la Providencia.

    Sobre tales argumentos y aún cuando no aparecen acreditado en autos copias certificadas del expediente N° N-0525-09, nomenclatura particular de este despacho, contentivo del recurso de nulidad incoado por la Gobernación del estado Nueva Esparta, contra el precitado accionante L.J.C., por notoriedad judicial este juzgado Superior advierte, tal como fue invocado por la representación judicial del accionante que en dicho procedimiento contencioso administrativo de anulación no ha sido decretada medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. N° 55, de fecha 16-06-2009, emanada de la Inspectoría del Estado Nueva Esparta que, de acuerdo a la doctrina asentada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en fecha 28-5-2003, caso G.B. entre otros, impediría la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral y por tanto la procedencia de la solicitud de amparo propuesta por el precitado trabajador a tales fines.

    En efecto, la citada Corte estableció como requisitos para que pueda ser ejecutado un acto administrativo de naturaleza laboral, el cumplimiento de los siguientes extremos:

    1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad.

    2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo.

    3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

    Y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el fallo N° 169, de fecha 21-02-2005, que posteriormente fue sometido a revisión por la Sala Constitucional, caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., sin que hubiere lugar a ello, agregó un cuarto requisito: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorias del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (articulo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva.

    Aplicando el criterio jurisprudencial precedente al caso bajo estudio, se concluye que, efectivamente, no ha sido decretado en el referido procedimiento contencioso administrativo de anulación, contenido en el expediente N° N-0525-09, medida cautelar alguna que suspenda o enerve los efectos del acto administrativo que se presume legítimo expresado en la P.A. N° 55, de fecha 16-06-2009, emanada de la Inspectoría del Estado Nueva Esparta y recaída en el expediente administrativo N° 047-2009-0100692, nomenclatura de ese órgano; ni tampoco se ha declarado la nulidad de la referida Providencia impugnada. ASÍ SE ESTABLECE.

    De otro lado, sosteniendo incluso el criterio relativo a la ponderación de las circunstancias especiales acaecidas en el caso concreto, asentado por la Sala Constitucional en el caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., dada la entidad de los derechos constitucionales lesionados, no se evidencia que el trabajador L.J.C. se haya hecho parte directamente interesada en el aludido procedimiento contencioso administrativo de anulación ni intervenido activamente en el mismo, para que le sea oponible la vía procesal ordinaria en que el patrono GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA pueda dilucidar la certeza y validez de la mencionada Providencia que ha sido dictada a su favor; por lo que, sin dicha actuación procesal del trabajador L.J.C., en el referido procedimiento de nulidad el presente procedimiento de amparo constitucional conserva su autonomía. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, en cuanto a que está pendiente la decisión del mencionado recurso donde se está alegando la supuesta violación del derecho al debido proceso y a la defensa de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en que incurrió la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Nueva Esparta, alegada por su representación judicial en la audiencia oral y pública constitucional y que sería objeto de examen, en este caso, al constituir el cuarto (4°) requisito elaborado por la doctrina de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado Superior observa, tal como lo señaló precedentemente, que en el expediente N° N-0525-09 aún no se ha dictado el fallo correspondiente en el mencionado procedimiento contencioso administrativo de anulación que el referido órgano gubernamental interpuso contra dicha Providencia, por lo que no resultaría inadmisible la pretensión constitucional interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

    De manera que, en razón de todo lo expuesto, sólo en circunstancias excepcionales como las que previamente se han examinado en la presente causa, donde se evidencia la lesión de los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 89, ordinales 1°, y , 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA al ciudadano JUIS J.C., procede el amparo constitucional que persigue un mandamiento judicial de imperioso acatamiento, por quien se resiste a acatar la decisión firme e irrecurrible en sede administrativa.

    En consecuencia, al verificarse por este Juzgado Superior los requisitos que la doctrina de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han diseñado para permitir el acceso por esta vía extraordinaria al trabajador que reclama el cumplimiento del acto administrativo de naturaleza laboral que lo beneficia, se impone la procedencia del amparo constitucional propuesto por el ciudadano JUIS J.C., por la violación de los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 89, ordinales 1°, y , 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se encuentran garantizados en la orden contenida en la P.A. N° 55, de fecha 16-06-2009, emanada de la Inspectoría del Estado Nueva Esparta y recaída en el expediente administrativo N° 047-2009-0100692, nomenclatura de ese órgano, en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral). ASÍ SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA:

    En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para conocer y decidir la presente pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano L.J.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.564.039, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada A.K.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.763.813, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.717, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui y aquí de tránsito, en su carácter de Procuradora Jefa de Trabajadores en la Zona Nor Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, entidad político territorial, representada por la abogada V.N.Q. y L.S.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V- 4.506.339 y V- 13.735.552, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 18.378 y 40.454, en el orden indicado. SEGUNDO: PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano L.J.C., debidamente asistido por la abogada A.K.D.C., ambos anteriormente identificados, en fecha 17-12-2009, por violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario, previstos en los artículos 87, 91 y 93, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: SE ORDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, el cumplimiento íntegro del contenido de la P.A. N° 55, de fecha 16-06-2009, emanada de la Inspectoría del Estado Nueva Esparta, recaída en el expediente administrativo N° 047-2009-0100692, nomenclatura particular de dicha Oficina, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. CUARTO: No ha lugar a condenatoria en costas procesales, por cuanto la pretensión de amparo constitucional ha sido interpuesta contra un órgano de la Administración Pública Estadal.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San J.B., a los veintinueve (25) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    DRA. V.T.V.G.. LA…

    …SECRETARIA

    ABG. J.S.B..

    En esta misma fecha 25 de febrero de 2010, se publicó la anterior sentencia a la una hora de la tarde (1:00 p.m.).-

    LA SECRETARIA,

    ABG. J.S.B..

    Exp. N° A-0602-09.

    VTVG/jsb.

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