Decisión nº 26-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoDivorcio Por Ruptura Prolongada

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199º y 150º

SOLICITANTES: J.M.B.C. y E.L.A.C., venezolano el primero, antes de nacionalidad colombiana la segunda, con pasaporte N° 231177, como consta en acta de matrimonio, ahora con nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.612.247 y V-22.636.477 respectivamente y civilmente hábiles.

ABOGADO ASISTENTE: J.I.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.199.

MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.

En fecha 13 de mayo de 2008, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos: J.M.B.C. y E.L.A.C., asistidos por el abogado J.I.M.D., fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, acompañó con la solicitud.

Copias simples de las cédulas de identidad perteneciente a los solicitantes.

Copia simple del acta de matrimonio perteneciente a los cónyuges solicitantes.

Boleta de Matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia La C.d.M.S.C.d.E.T..

Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud.

En fecha 28 de mayo de 2008, se libró boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.

En fecha 06 de junio de 2008, fue notificado el Fiscal XV del Ministerio Público.

En diligencia de fecha 11 de junio de 2008, la abogada E.G.P.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público, manifestó que por cuanto se evidencia que al folio (6) se encuentra inserta copia simple del acta de matrimonio, siendo indispensable copia certificada conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, instó a que consignaran dicha copia.

En diligencia de fecha 22 de septiembre de 2008, el cónyuge solicitante asistido de abogado, consignó copia certificada del acta de matrimonio, emitida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T..

En auto de fecha 24 de marzo de 2009, se acordó notificar a la Fiscal XV del Ministerios Público, a los fines de informarle que se dio cumplimiento a lo ordenado por ese organismo y se libró boleta de notificación.

En fecha 26 de marzo de 2009, fue notificada la Fiscal XV del Ministerio Público.

En diligencia de fecha 31 de marzo de 2009, la abogada L.G.B., en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, manifestó que nada tiene que objetar en la presente causa, por cuanto de la revisión se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Ahora bien por cuanto han sido cumplidas la formalidades exigidas en el Código Civil para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común y de la copia certificada del acta de matrimonio número setenta (70), de fecha 19 de marzo de 2003, emitida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., a la cual por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, considera procedente quien aquí decide declarar con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges J.M.B.C. y E.L.A.C., ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura de la Parroquia La C.d.M.S.C.d.E.T., según consta del acta de matrimonio N° 70 de fecha 19 de marzo de 2003.

Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia certificada al Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 70.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación._ El Juez, (Fdo) P.A.S.R.. El Secretario, (Fdo) G.A.S.M.. (hay sello del Tribunal).

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