Decisión nº 446-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-038673

ASUNTO : VP02-R-2008-000874

DECISIÓN N° 446-08

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: E.E.O..

Se han recibido las presentes actuaciones procesales en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada T.G.D.H., Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano J.D.B.L., en contra de la Decisión Nº 5429-08, de fecha 02-10-08, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano G.A.B.H..

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza D.C.L., reasignando la causa a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La Abogada T.G.D.H., Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano J.D.B.L., interpone su recurso de apelación en los siguientes términos:

    Alega la recurrente, que se le causó un gravamen irreparable a su defendido, por la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurrida por el Tribunal de instancia, al no pronunciarse respecto a lo alegado y solicitado por la defensa, viciando de inmotivación la decisión recurrida, considerando quien recurre, que no existían argumentos para debatir lo solicitado por la misma, ya que el tipo delictual no se encontraba ni presuntamente demostrado en el presente caso, y en virtud de no haber realizado un razonamiento lógico para concluir que estaban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la falta de pronunciamiento sobre la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ejusdem.

    Igualmente señala la accionante, que las actas que conforman la presente causa, adolecen de imprecisión en la narración de los hechos respecto a la descripción de la supuesta acción realizada por su defendido, que determine el ¿Cómo? ¿Cuándo? ¿Dónde? Ocurrieron los hechos, para lo cual plantea una relación de las contradicciones que a su juicio existen entre el Acta Policial y el Acta de denuncia de la presunta Víctima, y la falta de pruebas que existe en este caso, concluyendo que no se encuentran acreditados en actas elementos de convicción que fundamenten la decisión, aunada la inexistencia de experticia alguna al presunto objeto robado a el ciudadano G.B.H., por lo cual invoca las interrogantes “¿Cuál es el cuerpo del delito? ¿Qué le robo? ¿Dónde se encuentra la evidencia?”.

    En este orden de ideas, la defensa arguye que en el supuesto negado de declarar sin lugar su solicitud y al efectuar un análisis de las actas que conforman la presente causa, puede concluirse que en ningún momento se llegó a consumar el delito de Robo Agravado por parte de su defendido.

    Asimismo, la apelante esgrime que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refieren los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no cursan en actas elementos que hagan presumir que su defendido, imputado de autos, sea autor de los delitos a los cuales se le imputa, ya que ni siquiera se le decomisó a él objeto alguno relacionado con el hecho por el cual se le ha presentado; además se presentan contradicciones expresas entre lo declarado por la presunta víctima como lo establecido en el acta policial, oponiéndose la defensa a la precalificación del delito, dada por el Ministerio Público.

    La defensora denuncia que el Tribunal a quo, violó derechos y garantías constitucionales de su defendido, en razón de una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porqué no asistía la razón a esta defensa, ni los motivos por los cuales se le decretó una medida de privación de libertad que hasta la presente fecha le límite su Derecho a la Libertad, existiendo en acta el sólo dicho de la presunta víctima.

    Por último, señala la Defensora Pública que su defendido, fue presentado ante un Juez de Control, por un hecho; en el cual no se encuentra ni presuntamente demostrada su participación, pero sin embargo el mismo fue coartado de su libertad personal.

    PETITORIO: La recurrente solicita que el escrito de apelación sea declarado con lugar en la definitiva, revocada la decisión recurrida y acordada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a su defendido.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    El fallo apelado corresponde a la decisión Nº 5429-08, de fecha 02-10-08, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano G.A.B.H..

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Alega la recurrente, que se le causó un gravamen irreparable a su defendido, por la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurrida por el Tribunal de instancia, al no pronunciarse respecto a lo alegado y solicitado por la defensa, viciando de inmotivación la decisión recurrida, considerando quien recurre, que no existían argumentos para debatir lo solicitado por la misma, ya que el tipo delictual no se encontraba ni presuntamente demostrado en el presente caso, y en virtud de no haber realizado un razonamiento lógico para concluir que estaban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la falta de pronunciamiento sobre la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ejusdem

    Al respecto, quienes aquí deciden consideran preciso recordar que es criterio reiterado para esta Sala, señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

    Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    Ciertamente, este Órgano Colegiado observa la precalificación de los hechos dada por el Ministerio Público en el caso de marras tipificados como Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y Robo de Vehículo en Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no obstante en virtud de los anteriores razonamientos, considera que la imputación realizada por el ciudadano fiscal actuante constituye una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público, como tanta veces lo ha sostenido esta Sala, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar o aún en fase de juicio, pues será el Juez de mérito quien en definitiva califique el delito en la respectiva sentencia. Lo mismo ocurre con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que originaron la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo, del imputado J.D.B.L., en la presunta comisión de los delitos, cometidos en perjuicio del ciudadano G.A.B.H..

    En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece el momento cuando puede producirse el cambio de calificación jurídica, y a tal efecto se indican las oportunidades procesales que se establecen para realizar las posibles modificaciones a la misma por el Juez de la causa, siendo estas oportunidades, a saber:

    En la fase intermedia, durante el acto de audiencia preliminar (calificación jurídica provisional); y en la fase de juicio, en el curso del debate o inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas (calificación jurídica definitiva). Se observa entonces, que a la l.d.D.P. en ambos casos conoce de los hechos el Juez de Primera Instancia, hechos estos que se ponen bajo su óptica, análisis y conocimiento científico tanto en la audiencia preliminar momento en el cual debe controlar la acusación y en el juicio oral y público, cuando son debatidas las pruebas por las partes, para demostrar sus alegatos.

    Es necesario acotar, que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 14-11-2001, al Juez de Control le fue conferida la posibilidad de revisar los hechos que dan fundamento al derecho invocado por el Ministerio Público para otorgarle a los mismos determinada calificación jurídica provisoria y modificarla si así lo considera pertinente, en cuyo caso deberá explicar las razones por las que se aparta de la calificación fiscal, ya que, al calificar tales hechos pueden ser apreciados inadecuadamente, debiendo el Juez de Control ser muy cuidadoso al decidir un cambio de calificación jurídica distinta a los hechos que el Ministerio Público le atribuye al acusado, en virtud de no tener la tiTULIAridad de la acción penal.

    Ahora bien, y por cuanto en el caso de marras nos encontramos en la fase preparatoria del proceso -como ya se dejó asentado anteriormente-, la imputación realizada por el Ministerio Público, en este estado constituye una precalificación que puede sufrir modificaciones en el decurso del proceso. En el caso in commento, del análisis efectuado al contenido de la decisión recurrida se evidencia lo siguiente:

    1) Exposición fiscal:

    Presento y dejo a disposición ante este Tribunal al ciudadano J.D.B.L. (omissis)… por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO EN TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor …

    (folio 01).

    2) Parte dispositiva de la decisión impugnada:

    ...Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TETATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y el delito de ROBO DE VEHÍCULO EN TENTATIVA, delito éste previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, apartándose de la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: (omissis)… De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de auto es autor o partícipe de los hechos investigados al destacarse que la actuación policial fue realizada en circunstancias de flagrancia en los términos señalados por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser detenidos en el momento que cometía el hecho punible, circunstancias estas que son reiteradas por el denunciante el cual señala que el imputado se le embarcó en su camioneta solicitando bajo amenaza de muerte le entregara el dinero producto de la jornada de trabajo como profesional del volante que había obtenido en horas de la mañana y de la camioneta VAN, el cual conducía la victima de la presente causa, no logrando su objetivo siendo que para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA para el caso en concreto es un delito no consumando y para el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, admite la tentativa, conforme al artículo 80 del Código Penal Venezolano el cual establece: "...Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad..." En el caso que nos ocupa el imputado hizo todo para apoderarse de la cosa, pero no obtuvo ese fin, tal como lo precalifica el representante del Ministerio Público, con la modificación ya establecida por este Juzgador…

    (Folios 29-30).

    Es así como luego de este recorrido procesal, advierte este Tribunal de Alzada que efectivamente el imputado de actas fue presentado por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y Robo de Vehículo en Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, y una vez concluida la audiencia de presentación de imputados, el Juez a quo consideró que la calificación jurídica ajustada a derecho atribuida a los hechos punibles, presuntamente cometidos por el imputado de autos, son los precalificados por la representación del Ministerio Publico, con la salvedad de que la figura del Robo Agravado es en grado de tentativa y no de frustración, tal como lo explana y fundamenta en la decisión aquí recurrida.

    Por tal razón, en la decisión objeto de estudio se determinó que el Juez de Control al decretar la medida de privación judicial de libertad, lo hace en virtud de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, siendo el caso que efectivamente revisó los tipos penales calificados por la Vindicta Pública, considerando necesario instar al Ministerio Público para continuar con las investigaciones tendentes a lograr la búsqueda de la verdad, lo cual hizo, determinando un cambio en la calificación jurídica atribuible a los hechos, en relación al delito de Robo Agravado, ya que la presente causa se encuentra en su estado inicial por lo cual, tal y como se dejó asentado anteriormente esta fase es investigativa, donde se recolectarán los elementos necesarios para la búsqueda de la verdad. En tal sentido, los Jueces integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman que en la decisión recurrida existen suficientes razones que demuestran, que efectivamente el Juez a quo previo análisis de los hechos penales atribuidos por el Ministerio Público, consideró ajustada la calificación jurídica del hecho penal impuesta al imputado de actas, en lo que atañe al delito de Robo de Vehículo en Grado de Tentativa y se aparto de la xxxx dada al Robo Agravado en grado de Frustración, admitida para este delito, la tentativa.

    Así mismo, aduce la recurrente que en el caso objeto de estudio se inobservó el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la misma que no se encontraban cubiertos los extremos de ley para decretar la medida cautelar impuesta a su defendido. Al respecto, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en la normativa procesal citada. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    En el caso de marras, se observa que en la decisión recurrida el Juez de Control, al acordar la privación de libertad al imputado de actas, establece lo siguiente:

    Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TETATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y el delito de ROBO DE VEHÍCULO EN TENTATIVA, delito éste previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, apartándose de la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, emanada del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO) de fecha 30/09/2008, (omissis)… 2.- Al folio cuatro (4) riela el ACTA DE DENUNCIA, del ciudadano G.A.B.H. (omissis)… 3.- Riela al folio (03) Actas de Notificación de Derechos correspondiente al imputado de autos suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo (omissis)… De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de auto es autor o partícipe de los hechos investigados al destacarse que la actuación policial fue realizada en circunstancias de flagrancia en los términos señalados por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser detenidos en el momento que cometía el hecho punible, circunstancias estas que son reiteradas por el denunciante el cual señala que el imputado se le embarcó en su camioneta solicitando bajo amenaza de muerte le entregara el dinero producto de la jornada de trabajo como profesional del volante que había obtenido en horas de la mañana y de la camioneta VAN, el cual conducía la victima de la presente causa, no logrando su objetivo siendo que para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA para el caso en concreto es un delito no consumando y para el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, admite la tentativa, conforme al artículo 80 del Código Penal Venezolano(omissis)…

    (folios 29-31).

    Ahora bien, considera conveniente indicar esta Sala que de la decisión recurrida se desprende en cuanto al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal a quo dejó constancia en acta, que el hecho punible por el cual fue individualizado en el referido acto el ciudadano J.D.B.L., fue por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y Robo de Vehículo en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, siendo el caso que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecido la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, donde el Ministerio Público dirige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.

    Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido partícipe en el hecho que se le imputa.

    De tales elementos surgió la convicción en el Juez a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del imputado J.D.B.L., se encontraba comprometida, elementos éstos que pudo evidenciar el Juez de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, constatándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

    Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomado en cuenta por el Juez los requisitos establecidos en los artículos 251 y 252 del mismo cuerpo legislativo; aunado al hecho que en el caso en concreto se verificó en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 250; así mismo en virtud de los tipos penales atribuidos por la Vindicta Pública al imputado de autos, y a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, no es obligatorio decretar únicamente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino que el Juez puede razonablemente decretar alguna de ellas, que a su juicio asegure las resultas del proceso, lo cual en el caso de marras resulta improcedente en razón de los delitos imputados como lo es el Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, que establece una pena de prisión por tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años, aún con la aplicación del artículo 82 ejusdem, todo lo cual se ajusta al parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Puede observarse, que en la decisión recurrida en cuanto a este presupuesto requerido en la ley adjetiva penal, el Juez de Control, luego de enumerar los elementos de convicción y estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe en el delito que se le atribuye, estableció:

    …Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que los delitos presuntamente cometido (sic) posee penalidad que excede de 10 años en su límite máximo, lo cual hace surgir la presunción de Peligro de Fuga establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Existiendo (sic) además, una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que los imputados (sic) podrían influir en los testigos y sobre todo en la víctima para que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justcia, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos por los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

    (Folio 31).

    Por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que el Juez que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública, plasmando de manera razonada tales elementos. Y así se decide.

    Igualmente, con respecto a la falta de motivación de la sentencia alegada por la recurrente, quiere igualmente esta Sala de Alzada dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, no es menos cierto que las decisiones que ordenan en una Audiencia de Presentación, la imposición de una Medida de Coerción personal como lo son las contenidas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en el acto de presentación, pues en aquéllos existe una investigación culminada. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación, citada incluso por la misma jueza a quo en la decisión recurrida, la cual expresa lo siguiente:

    Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral

    .

    En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada T.G.D.H., Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano J.D.B.L., en contra de la Decisión Nº 5429-08, de fecha 02-10-08, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano G.A.B.H.. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada T.G.D.H., Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano J.D.B.L.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 5429-08, de fecha 02-10-08, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G..

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    E.E.O.D.A.P.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 446-08

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    DCL/ern.

    ASUNTO Nº VP02-R-2008-000874

    .

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR