Decisión nº DP11-L-2014-000575 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinticinco de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2014-000575

PARTE ACTORA: ciudadano J.D.R., cédula de identidad N° V-12.123.458.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 170.542.

PARTE DEMANDADA: C.A. CERVECERIA REGIONAL

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 98.533.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos.

En el día hábil de hoy lunes, en la fecha arriba señalada, siendo las 11:40 a.m, comparecen por la parte actora la apoderada judicial M.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 170.542, tal como consta del instrumento poder inserto al folio 78 de los autos y por la entidad de trabajo C.A. CERVECERIA REGIONAL compareció la abogada Y.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 98.533, tal como consta del instrumento poder inserto al folio 48 del expediente. Ambas partes solicitan celebrar en forma anticipada la prolongación de la Audiencia Preliminar que esta fijada para el día de mañana para hacer uso de los medios alternativos de solución de conflictos como es la transacción. La Juez, acuerda lo peticionado y verificada la comparecencia de las partes declaro abierto el acto. Dicho acuerdo de transacción laboral quedó redactado en las cláusulas que se señalan a continuación: PRIMERA: EL DEMANDANTE alega que comenzó a prestar servicios en Mantenimientos y Servicios Rivas C.A, prestando sus servicios bajo la figura de un contrato de servicios en las instalaciones de C.A.CERVECERÍA REGIONAL, y alega que fue despedido injustificadamente, el cual ante esta situación procedió en consecuencia a demandar a C.A.CERVECERÍA REGIONAL el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, por cuanto considera que existía una figura de tercerización, a través de los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDA: EL DEMANDANTE alega que fue contratado desde el 4-1-2011, desempeñando el cargo de montacarguista, hasta el 23-12- 2013, por lo que demanda un total de Bs.278.088,04, conformado por los conceptos indicados en el libelo de demanda. Siendo el caso, que reconoce EL DEMANDANTE que a dichas cantidades se le debe deducir el pago realizado el 23-12-2013, por C.A. CERVECERÍA REGIONAL de Bs.66.825,04. TERCERA: Por su parte, LA EMPRESA manifiesta no estar de acuerdo con la procedencia de dichos conceptos, pues, EL DEMANDANTE no mantenía una relación laboral con C.A. CERVECERÍA REGIONAL, sino con Mantenimientos y Servicios Rivas C.A., y en consecuencia EL DEMANDANTE no es beneficiario de la convención colectiva de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, puesto que no mantenía una relación laboral con ésta. C.A. CERVECERÍA REGIONAL señala que EL DEMANDANTE era trabajador de Mantenimientos y Servicios Rivas C.A., y en consecuencia es esta última la que se encuentra obligada a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que hayan generado en la relación de trabajo. Igualmente, C.A. CERVECERÍA REGIONAL señala que el pago realizado a EL DEMANDANTE el 26-12-2013, se realizó mediante transacción suscrita por las partes, en la cual se señaló que C.A. CERVECERÍA REGIONAL no tenía responsabilidad con los trabajadores de Mantenimientos y Servicios Rivas C.A., por cuanto entre ambas compañías lo que existió fue un contrato de servicios (con su personal y propios elementos), encuadrado dentro del supuesto previsto en el artículo 55 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante LOT), y 49 de la LOTTT (contratista), y que se reservaría las acciones de regreso contra Mantenimientos y Servicios Rivas C.A. por los montos pagados, por las costas, costos y las indemnizaciones a que hubiere lugar. CUARTA: Ahora bien, en virtud de que se encuentra controvertida la procedencia o no de los conceptos antes señalados, y a los efectos de dar por terminado el presente proceso judicial, es que LA EMPRESA le propone a EL DEMANDANTE el pago de una indemnización transaccional por la siguiente cantidad ciento treinta y nueve mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con cero dos céntimos (Bs.139.344,02). Asimismo, C.A. CERVECERÍA REGIONAL manifiesta que se reserva todas las acciones de regreso contra Mantenimientos y Servicios Rivas C.A., anteriormente identificada, contra sus accionistas, directores, administradores y representantes legales, por los montos acá pagados, por las costas, costos y las indemnizaciones a que hubiere lugar. QUINTA: El pago que en este acto realiza LA EMPRESA a EL DEMANDANTE por indemnización transaccional determina y remunera de mutuo acuerdo cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder a EL DEMANDANTE con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que tuvo con Mantenimientos y Servicios Rivas C.A. y de forma solidaria con C.A. CERVECERÍA REGIONAL como beneficiaria del servicio que prestaba Mantenimientos y Servicios Rivas C.A. Dicho monto, retribuye, remunera, resarce e indemniza todos los derechos, derivados de la relación laboral y contractual que legalmente le pudiera haber correspondido a EL DEMANDANTE hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que les hubiera correspondido a EL DEMANDANTE por lo expuesto en el presente documento y lo que fue pagado por estos conceptos, esa diferencia quedaría incluida por vía transaccional en el monto antes señalado por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto EL DEMANDANTE a LA EMPRESA un total, cabal y absoluto finiquito. SEXTA: En virtud de esta transacción EL DEMANDANTE se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita. SÉPTIMA: EL DEMANDANTE declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la LOTTT y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento convienen en transar con LA EMPRESA, pues los derechos aquí comprendidos son de los denominados derechos disponibles. Además, con el pago que reciben en este acto, consideran que resulta más favorable a sus intereses y los de sus familias, ponerle fin a la presente reclamación habida cuenta de que ninguna de las partes está consciente ni segura de obtener un resultado totalmente satisfactorio. Por lo tanto, ambas partes aceptan que este arreglo le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos. De esta manera, EL DEMANDANTE declara libre de apremio, que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones. OCTAVA: EL DEMANDANTE acepta y reconoce que el pago total que recibirá alcanza la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (BS.139.344,02) que es entregado mediante un (1) Cheque N° 84141233, girado contra el Banco Mercantil, en fecha 20-5-2015, de la cuenta corriente No.01050077061077456891 a nombre de J.D.R., se anexa copia. Declarando así, en forma expresa que con el pago recibido mediante esta transacción, quedan totalmente satisfechos todos sus derechos y beneficios laborales, sean éstos de fuente legal y/o convencional, no teniendo en consecuencia nada que reclamar a LA EMPRESA por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, ni por ningún otro concepto; por lo que le otorga un formal y definitivo finiquito. NOVENA: Al no haber condenatoria en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción. DÉCIMA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículos 19 de la LOTTT, artículo 10 de su Reglamento y 1.716 del Código Civil venezolano.

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