Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de julio de 2006

196° y 147°

Asunto Principal N° AP21-L-2004-003635

Asunto N° AP21-R-2006-000580

Parte actora: J.J.R. y J.D.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.935.445 y 6.256.651, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte actora: J.D. y S.F., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 82.588 y 105.094, en ese orden.

Parte demandada: 1) Restaurant Chich-Kabab S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13-12-85, bajo el Nro 70, Tomo 58-A-Sgdo. 2) H.H.d.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 13.537.527, 3) Raina Saroukhan Haddad, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 13.357.529 y 4) J.A.K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.710.057.

Apoderados judiciales del ciudadano J.A.K. y de la empresa Restaurant Chich-Kabab S.R.L: C.A. y Vicente de D´Angelo, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.475 y 83.002, en ese orden.

Apoderados judiciales de los ciudadanos H.H.d.S. y Raina Saroukhan Haddad: A.G.M. y P.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.748 y 90.862, respectivamente.

Motivo: Apelaciones ejercidas por ambas partes contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de mayo de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda únicamente en contra la empresa demandada (folios 342 al 349 de la primera pieza).

I

Síntesis Narrativa

En fecha 02.06.2006, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 08.06.2006, se fijó la audiencia oral y pública para el día 30.06.2006, siendo reprogramada por auto de fecha 19.06.2006, para el día 07.07.2006, cuando se celebró y en fecha 13.07.2006, se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la Parte Actora:

En el libelo de la demanda, la representación judicial de los demandantes adujo en cuanto al ciudadano J.D.: 1) Prestó servicios para la demandada desde el 23.08.1998 hasta el 11.09.2004, fecha en la cual fue despedido sin justa causa. 2) Devengó como salario, sólo comisiones por cuanto nunca le fue cancelado el salario mínimo mensual. 3) Laboró 05 horas diurnas y 04 horas nocturnas, los días sábados laboró 08 horas diurnas y 04 nocturnas, y los domingos 08 horas diurnas y 01 hora nocturna, señala que en total laboraba 57 horas semanales. 4) Por tales motivos demanda el pago de los siguientes conceptos salarios adeudados, horas extras, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono especial fraccionado, e indemnizaciones por despido injustificado.

En lo atinente al ciudadano J.J.R. afirmó que: 1) Prestó servicios para la demandada desde el 16.01.2001 hasta el 18.09.2004. 2) Devengó como salario, sólo comisiones por cuanto nunca le fue cancelado el salario mínimo mensual. 3) Laboró 05 horas diurnas y 04 horas nocturnas, los días sábados laboró 08 horas diurnas y 04 nocturnas, y los domingos 08 horas diurnas y 01 hora nocturna, señala que en total laboraba 57 horas semanales. 4) Por tales motivos demanda el pago de los siguientes conceptos salarios adeudados, horas extras, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono especial fraccionado, e indemnizaciones por despido injustificado.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandante señaló: 1) La apelación se basa en la cualidad pasiva de los accionistas de la demandada, donde se indica que la demanda se declara procedente únicamente con respecto a la empresa demandada. 2) Aduce que las ciudadanas demandadas, son responsables solidariamente conforme a lo previsto en el artículo 152 del Código de Comercio. 3) En la audiencia preliminar se presentaron las accionistas demandadas, y ningún representante de la demandada. 4) Presentaron escrito de contestación y escrito de pruebas, solo las accionistas demandadas. 5) Por tanto es ilógico lo declarado por el a quo. 6) Solicita se contemple la figura de solidaridad. 7) Si hubo admisión de los hechos, porque si comparecieron las accionistas, aunque no compareció la empresa demandada. 8) En cuanto a las horas extras, en la contestación de la demanda se niega, pero indica un hecho nuevo al establecer el horario, y quien debía probar era la demandada. 9) Con el horario alegado por la demandada, también hay sobretiempo. 10) Los testigos de la demandada fueron tachados, y nada se dijo al respecto en la sentencia recurrida. 11) Los testigos nada aportaron, y por tanto quedó probado fue el horario alegado en el libelo de demanda. 12) En la sentencia se deduce unas cantidades de unos recibos que no fueron firmados por el Trabajador, y fueron desconocidos en la audiencia de juicio. 13) En cuanto a la renuncia, el demandante presentó esa notificación motivado a que la liquidación presentada, la cual no recibió, y por eso se señala que era por causa ajenas a su voluntad que se retiraba de sus labores. 14) Los demandantes devengaban solo lo recibido por propina, y sobre esta base salarial se calcularon sus prestaciones sociales. 15) Solicitó que conforme al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hiciera una experticia complementaria del fallo, para calcular las horas extras faltantes.

Alegatos de las ciudadanas demandadas solidariamente:

En la contestación a la demanda, la accionada admitió la existencia del nexo laboral, así como la fecha de inicio y culminación alegada en el libelo de demanda.

Niegan que el nexo laboral con el ciudadano J.D. haya culminado por despido injustificado, ya que éste renunció al cargo de mesonero que desempeñaba.

Igualmente, niegan que los demandantes hayan laborado horas extras, por tanto aducen que nada adeudan por este concepto, y consideran que los montos demandados no se encuentran ajustados a derecho. Asimismo, señalaron que si cumplían con el pago del salario mínimo vigente para el momento.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la ciudadanas demandadas señalaron: 1) En el presente caso, estamos frente a una sustitución de patronos, por lo que mal podría hablarse de una admisión de hechos. 2) El Tribunal de Sustanciación se pronunció por escrito al respecto. 3) En cuanto a la cualidad pasiva, quedó demostrado que los demandantes laboraron para la empresa y no para las accionistas directamente. 4) Los dichos de los testigos fueron valorados como indicios, y no se probaron las horas extras demandadas. 5) Cursa en autos la renuncia de un trabajador. 6) La parte actora alegó en el libelo de demanda que a los trabajadores no se le cancelaba el salario mínimo, y de la contestación y testimoniales, trataron de demostrar lo contrario, y de las documentales consignadas, se evidencia que si realizaron pagos sobre la base del salario mínimo vigente.

Decisión del A-quo:

La Juez de Juicio resolvió que: 1) Es cierto que los demandantes devengaron salarios compuestos solamente por comisiones. 2) Correspondía a la demandada, la carga de probar el cumplimiento de su obligación respecto al pago del salario mínimo, de lo cual inexisten elementos probatorios en autos, por tanto, determinó que durante la existencia del vinculo laboral entre los accionantes y la demandada, nunca se les canceló el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ordenando su pago, para lo cual se estableció la práctica de una experticia complementaria del fallo. 3) En cuanto al ciudadano J.D.C., determinó la improcedencia de lo reclamado por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, toda vez que no laboró el mes completo para que se originara el pago de éstos; la procedencia de lo reclamado por prestación de antigüedad y días adicionales, para cuyo calculo ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, en la cual deben considerarse las diferencias salariales, la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades, y se deben deducir los adelantos recibidos por el accionante; la improcedencia de los conceptos y montos reclamados por indemnizaciones por despido injustificado, ya que el nexo laboral culminó a causa de la renuncia del accionante. 4) En cuanto al ciudadano J.J.R., declaró la procedencia de lo reclamado por prestación de antigüedad y días adicionales, para cuyo calculo ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, en la cual deben considerarse las diferencias salariales, la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades; asimismo acordó el pago de lo reclamado por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnizaciones por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, y utilidades fraccionadas. 5) En ambos casos, declaró la improcedencia de lo demandando por horas extras, por cuanto los demandantes no probaron ser acreedores del pago de este concepto. 6) Señaló que no consta en autos que los demandantes laboraran directamente para los ciudadanos H.H.d.S., Raina Saroukhan Haddad, y J.A.K., motivo por el cual declaró que la demanda es procedente solo en cuanto a la empresa Restaurant Chich-Kabab S.R.L.

Tema a Decidir:

Del estudio del expediente, de los argumentos explanados, y del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a determinar lo siguiente, respecto a la apelación de la parte actora: 1) Legitimación pasiva de los accionistas H.H., Raina Saroukhan y J.A.K., para ser demandados solidariamente. 2) La ocurrencia o no de una admisión de hechos, por parte de la empresa accionada. 3) La procedencia o no de las horas extras. 4) La falta de pronunciamiento sobre la tacha ejercida en contra de los testigos promovidos por la parte demandada. 5) Los descuentos ordenados por el a quo. 6) La forma de terminación del vínculo laboral del ciudadano J.D.D.. En cuanto a la apelación de la demandada: Verificar cumplimiento del pago de los demandantes, conforme al salario mínimo.

A continuación, se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) A los folios 132 al 134, ambos inclusive de la primera pieza, cursa certificación por Notaría de la venta de fecha 16.09.2004,, de la cual se evidencia que el propietario del 100% de las acciones de la empresa Restaurant Chich-Kabab S.R.L., es el ciudadano J.A.K., hecho no controvertido en el presente asunto. Así se establece.

1.2) Al folio 135 de la pieza N° 1, cursa constancia de trabajo, de fecha 02 de junio de 2006, a favor del ciudadano J.D.D.C., y emanada de la empresa Restaurant Shich-Kabab. Se le otorga valor probatorio, y de ésta se evidencia la existencia de un vinculo laboral directo entre el demandante y la empresa accionada. Así se establece.

1.3) Al folio 136 de la primera pieza, cursan carnets a nombre de los demandantes, emanados de la empresa Restaurant Shich-Kabab, de los cuales se evidencia que los demandantes desempeñaron el cargo de mesoneros, en la mencionada empresa, en los períodos allí señalados, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.

1.4) A los folios 138 al 298, ambos inclusive de la pieza N° 1, cursan dos cuadernos, que contienen supuesta información referida al pago de los accionantes. Dichos instrumentos, no están suscritos por persona alguna que represente a la demandada, inexiste indicación de fecha de la información reflejada, contiene tachaduras y enmendaduras, que resultan en un señalamiento informal de determinadas cantidades, que en criterio de esta Juzgadora, no le merecen fe. Así se establece.

2) Exhibición de documentos: La parte actora solicitó la exhibición del libro de registro de horas extras, y en la oportunidad fijada por el a quo, la parte demandada adujo que no podía exhibir los documentos señalados, debido a un robo ocurrido en la sede administrativa de la empresa, y por tanto los originales de éstos no reposan en la accionada. Al respecto, observa esta Alzada que la parte demandante no señaló cuál era el contenido exacto de los referidos listados, que pudieran favorecerlo, por lo que se hace imposible aplicar a la demandada la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3) Requerimiento de Informes: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya admisión fue negada por el a quo, y al no evacuarse, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

4) Testimoniales: De 3 ciudadanos, de los cuales 2 comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su declaración, y se analizarán a continuación:

4.1) Ciudadana M.M.J., quien manifestó: 1) Conocer tanto a los demandantes como a los demandados. 2) Trabajó en la empresa accionada, desde el 2004 como ayudante de cocina. 3) El horario es de 11:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 11:00 p.m.; los sábados desde la 1:00 p.m. corrido, y los domingos de 11:00 a.m., a 8:00 p.m. 4) Los demandantes recibían como remuneración, solo el porcentaje de propinas, los demandantes no tenían sueldo. 5) Laboraban en la cocina tres personas, además tres mesoneros y el Sr. Aurelino, quien se desempeñaba como encargado, quien casi nunca estaba en el restaurante. 6) Conocer a los demandantes porque trabajó con ellos. 7) En la contabilidad la llevaban un cuaderno donde anotaban el porcentaje y las propinas, el cual vio, pero no manejó. 8) Trabajó 12 años en un restaurante y allí si ganaban los puntos y el porcentaje más el sueldo mínimo, esos puntos son lo que dejan los clientes. 9) Las propinas se acumulan en un pote y luego las reparten en partes iguales, aquí habían tres mesoneros. 10) Los demandantes dejaron de prestar servicios porque como vendieron el restaurante, el nuevo dueño traía su personal. 11) Su vinculo laboral culminó por despido, lo arreglaron y se fue.

4.2) Ciudadano A.E.C.B., quien expresó: 1) Conocer a los demandantes de la empresa donde trabajaron. 2) Laboró para la accionada desde febrero hasta agosto de 1998. 3) No ganaban salario sino el 10% y las propinas, que es el porcentaje de la venta diaria y las propinas también diarias. 4) Se establecía por puntuación, cada uno ganaba cuatro puntos y el ayudante ganaba otro y eso se dividía la venta entre la puntuación y el total. 5) Todo se anotaba en un cuadernito que utilizaba Sr. Jesús y lo repartían un día por medio tanto la propina como el porcentaje. 6) Todos los mesoneros cobraban igual. 7) Cumplía un horario de once a tres y de seis hasta el cierre del negocio, a veces hasta las once u once y media, porque siempre quedaba clientela. 8) Conocer al ciudadano Audeliano, porque trabajó con él y era quien hacia las compras del mercado y cancelaba a los empleados, era como un encargado. 9) La patrona tenía un trato especial con el ciudadano Audeliano. 10) Se retiró voluntariamente y lo único que cobró fueron 380.000 por todo. 11) Siempre anda con los demandantes, uno de ellos, Jesús, vive al lado de su casa.

Los hechos narrados en la declaración de la ciudadana M.M.J., serán adminiculados con los demás elementos probatorios cursantes en autos.

Respecto a la declaración del ciudadano A.C., se evidencia que entre el testigo y los accionantes, existe una vinculación cotidiana y cercanía de vecindad, que puede afectar su imparcialidad, y por tanto, sus dichos no le merecen confianza a esta Juzgadora. Así se establece.

Pruebas promovidas por la demandada:

1) Documentales: 1.1) Al folio 303 de pieza N° 1, cursa, copia simple de una constancia emanada de la Fiscalía Décima a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, referida a una denuncia formulada por la ciudadana Rania Saroukhaan Haddad, por la supuesta ocurrencia de una delito contra la propiedad, por parte de los demandantes. Este instrumento, resulta impertinente, a la controversia planteada ante esta Alzada.

1.2) Al folio 304 de la primera pieza del expediente, cursa notificación realizada por el ciudadano J.D. a la empresa accionada, respecto a su decisión de retiro voluntario, de fecha 02.09.2004. Se le otorga valor probatorio, respecto a los hechos a que se contrae, es decir, que el nexo laboral existente entre él y la accionada, culminó por su manifestación expresa e inequívoca de su retiro voluntario. Así se decide.

1.3) A los folios 303 al 309, 311, 313 al 317, 319, 320, todos inclusive de la pieza N° 1, cursan planillas referidas al pago anual de utilidades, vacaciones y prestación de antigüedad, realizado por la demandada a los actores, por los montos y períodos allí señalados. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia que los accionantes recibieron anticipos de sus prestaciones, e igualmente recibieron el pago de otros conceptos derivados del vinculo laboral existente, pero sobre la base de un salario errado, es decir, la prestación de antigüedad y los días adicionales, deben calcularse con el salario integral devengado por los accionantes, devengado en cada mes (inclusión de alícuota de utilidades y bono vacacional), lo cual no se hizo. Así se establece.

1.4) A los folios 310 y 318, ambos inclusive, de la primera pieza, cursan planillas de cálculo de prestaciones sociales, realizadas por la demandada a favor de los accionantes, las cuales no se encuentran suscritas por éstos, y por tanto nada aportan a la controversia planteada ante esta Alzada. Así se establece.

1.5) A los folios 312 y 321, ambos inclusive de la pieza N° 1, cursan planillas de cálculo de prestaciones sociales, emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, respecto a cada uno de los demandadas. Nada aportan a la presente controversia.

2) Testimoniales: De 3 ciudadanos, de los cuales 2 comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su declaración, y se analizarán a continuación:

2.1) Ciudadana M.R.C., quien manifestó: 1) Haber trabajado para la demandada, por 6 meses y era la encargada. 2) Los demandantes eran mesoneros en la accionada. 3) Los demandantes si recibían el pago del salario mínimo, hecho que le consta porque era la encargada, les hacia un recibo que firmaban. 3) Ella se retiró voluntariamente de la empresa, porque la iban a vender. 4) Manejaba los archivos administrativos de la empresa. 5) Se enteró del robo de los archivos, porque la llamaron para saber si había visto algo. 6) En la empresa habían dos horarios, en la mañana y en la tarde, los mesoneros llegaban entre diez y once y salían a medio día una hora, y después volvían otra vez hasta la noche pero ellos se turnaban entre si. 7) No recordó con exactitud la fecha en que laboró en la empresa. 8) Aparte de trabajar en la empresa comercializaba ropa, y actualmente tiene un negocio. 9) Los mesoneros llegaban entre diez y once de la mañana y tenían dos turnos. 10) Ellos cuadraban entre si el horario y mientras cumplieran su trabajo no importaba. 11) Ellos cuadraban quienes salían, en cuanto al descanso. Ellos llegaban a las diez iban a almorzar y después entraban a la una y salían como a las cuatro. 12) Sus funciones consistían en ir al mercado, comprar, ver que todo estaba en orden, pagar los salarios, llevaba las cuentas que se hacían, llevaba caja chica. 13) A los demandantes se les pagaba salario mínimo, y ellos tenían un cuadernito de sus propinas. 14) Desconoce las leyes del trabajo. 15) Los demandantes cumplían su horario de ocho horas. 16) Tenían talones entregados por la dueña, si necesitaban dinero, le hacia un vale. 17) En esa época el salario mínimo era de Bs. 380.000.

2.1) Ciudadano A.B., quien expresó: 1) Trabajó para la demandada como chofer. 2) Conoce a los demandantes, porque trabajaron en la empresa como mesoneros. 3) Afirma que le pagaban salario mínimo. 4) Le consta porque fue chofer, luego auxiliar de administración, y era quien elaboraba las planillas con que se pagaban los sueldos de los empleados. 5) Él renunció, y le pagaron todo “perfecto”. 6) El horario de los mesoneros era entre once de la mañana hasta las cuatro de la tarde, y luego comenzaban cree que a las cinco hasta las nueve. 7) Los demandantes no fueron despedidos, cuando vendieron el restaurante, siguieron trabajando con los nuevos propietarios. 8) Él trabajo desde1996 hasta el 2002. 9) Desconoce el horario de los fines de semana de los mesoneros.

Del examen de estos testigos, concatenados con el acervo probatorio, encontramos que existe en sus dichos contradicción e incongruencia, pues con los cargos de encargada y chofer y auxiliar de administración, debían conocer con precisión, el horario y salario, no obstante, en cuanto a la encargada, luce que se dedicó más a su labor de comercio de ropa y mal puede constarle como cumplían el horario si ellos mismos “cuadraban” turnos y descansos. En cuanto al Sr. Bermúdez, sus dichos lucen parcializados, ciertamente, no pueden concatenarse con otro elemento de prueba, para pesar como indicio grave a concordar respecto al salario y horario. Así se establece.

Conclusiones:

Conforme al tema a decidir establecido por parte de esta Alzada ut supra, tenemos:

1) Cualidad pasiva de los accionistas H.H., Raina Saroukhan y J.A.K.: Al respecto, observa quien decide, que la responsabilidad a que se refiere el artículo 152 del Código de Comercio, es en materia mercantil. Desde el punto de vista laboral, la solidaridad, es del patrono y no de los socios, salvo casos excepcionales, en que se invoque y comprueba un fraude a la Ley, en el presente caso, tenemos que el patrono de los demandantes, era la empresa Bar Restaurant Chich Kabas S.R.L, persona jurídica distinta a las personas naturales accionistas de la sociedad mercantil, dueños del capital, a excepción de las figuras expresamente establecidas en la Ley, así como en la doctrina y la jurisprudencia referidas a la unidad económica. Por tanto, se considera ajustado a derecho el fallo recurrido, en cuanto a la cualidad de patrono de la empresa Bar Restaurant Chich Kabas S.R.L. Así se decide.

2) Respecto a la admisión de hechos, consta a los folios 109 y 110 de la primera pieza, pronunciamiento de la Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el cual se negó la solicitud de la parte actora, en cuanto a la declaratoria de admisión de los hechos, en contra de la empresa Bar Restaurant Chich Kabas S.R.L. Dicho auto quedó definitivamente firme, al declararse desistido el recurso de apelación ejercido, y por tanto, mal podría formar parte de la controversia en esta Alzada. Así se declara.

3) La procedencia o no de las horas extras: Si bien es cierto la demandada, tenía la carga de probar el horario invocado por ésta, también lo es el hecho, que en cualquier caso, corresponde al actor afirmar y demostrar los días precisos y las horas precisas, en los cuales prestó el servicio para la procedencia de las horas extras reclamadas, lo cual no ocurrió en el presente caso, conforme la pruebas aportadas por las partes, incluyendo la declaración de la ciudadana M.M.J., criterio éste que ha sido reiterado en varias oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver decisión de fecha 04.08.2005, caso Vegas contra Unibanca). Por tanto, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar la improcedencia de lo reclamado por este concepto. Así se decide.

4) Respecto a la falta de pronunciamiento sobre la tacha ejercida en contra de los testigos promovidos por la parte demandada: Es cierto, en cuanto al texto íntegro de la decisión recurrida, pero de la grabación de la audiencia de juicio, se observa que el a quo, evacuó las testimoniales, conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual está plenamente facultada. Sin embargo, de la valoración hecha por la Juez de Juicio, evidenciamos que uno fue desestimado, y el otro se consideró como un simple indicio que por si solo no tiene influencia sobre la decisión recurrida. Así se decide.

5) En referencia a los descuentos ordenados por el a quo: Las únicas documentales cursantes en autos, no firmadas por los accionantes, se encuentras a folios 310 y 318 de la primera pieza, y se refieren a las planillas de liquidación presentadas por la empresa a los demandantes, que invocan que no aceptaron los pagos allí mencionados, por no estar de acuerdo con la base de cálculo. Luego, son impertinentes a la controversia referida sobre el salario base de cálculo, incluyendo un salario mínimo legal, más lo devengado por comisiones. Por tanto, tenemos que las demás documentales si están suscritas por los accionantes, y en tal virtud, se declara que los demandantes si recibieron el pago de los conceptos y montos señalados. Así se establece.

6) En cuanto a la forma de terminación del vínculo laboral del ciudadano J.D.D.: Cursa al folio 304 del expediente, la manifestación precisa, clara e inequívoca de dicho demandante, en terminar el nexo laboral de forma unilateral, a través de su renuncia, la cual es independiente de la causa que tuvo el trabajador, por tanto mal podría calificarse que fue por despido injustificado. Así se decide.

En cuanto a la apelación de la demandada, referida al cumplimiento del pago de los demandantes, conforme al salario mínimo: No se evidencia en los elementos cursantes en autos, el cumplimiento de esta obligación por parte de la demandada. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, con inclusión de la experticia complementaria del fallo ordenada, y los parámetros establecidos para la realización de la misma, a saber: 1) Todos los cálculos deberán realizarse por un único experto. 2) Para el cálculo del pago del salario mínimo, el experto debe utilizar los diferentes decretos salariales dictados por el Ejecutivo Nacional, publicados en las Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela vigentes para cada uno de los lapsos en que los demandantes prestaron servicios para la accionada (ciudadano J.D.C., desde el día 23.081998 al 11.09-2004, y el ciudadano J.J.R., desde el día 16.01.2001 hasta el día 18.09.2004). 3) Para el cálculo de lo correspondiente por prestación de antigüedad y días adicionales, debe considerar que al ciudadano J.D.D., le corresponde por este concepto el pago de 375 días trabajo, y al ciudadano J.J.R., le corresponden 237 días, y sobre la base del promedio del salario mensual integral, devengado por los accionantes compuesto por: A) El salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional vigente en el respectivo; B) El promedio de las comisiones devengadas en el respectivo mes, las cuales se encuentran señaladas desde el folio 03 al 05, ambos inclusive de la primera pieza del expediente; C) La alícuota de utilidades (15 días anuales por tal concepto), y D) La alícuota de bono vacacional (07 días anuales por tal concepto el primer año, y luego un días más por cada año de servicio). Asimismo, el experto debe deducir del monto total de este concepto, los anticipos de antigüedad recibidos por los demandantes, según consta de los folios 305, 306, 307, 308, 315, 316, y 317 (pieza N° 1). 4) Al ciudadano J.J.R., le corresponde el pago de vacaciones fraccionadas (12 días), bono vacacional fraccionado (6,66 días), y utilidades fraccionadas 12 días, cuyo cálculo debe realizarse sobre la base del último salario normal promedio devengado por este demandante, el cual incluye el promedio devengado por comisiones desde el 18.09.2003 hasta el 18.09.2004 (señaladas a los folios 14 y 15 de la pieza N° 1), con la inclusión de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. 5) También corresponde al ciudadano J.J.R. , el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso (60 días), y la indemnización por despido injustificado (150 días), cuyo cálculo debe realizarse sobre la base del último salario integral devengado por el accionante, que incluye el promedio de lo devengado por comisiones, desde el 18.09.2003 al 18.09.2004 (especificadas en los folios 14 y 15 de la primera pieza), con la inclusión de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional. 6) Los intereses moratorios se calculan sobre el monto total que resulte condenado, desde la fecha de culminación del vínculo laboral de cada uno de los demandantes. 7) Los intereses legales de prestación de antigüedad se calculan sobre el monto acumulado de la prestación de antigüedad, y conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 8) La indexación correrá desde la fecha de admisión de la demanda (27-10-2004). 3) Los intereses moratorios, los intereses sobre prestación de antigüedad y la indexación, se calculan hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación mediación y ejecución, nueva experticia complementaria del fallo para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de mayo de 2006. Segundo: Sin lugar la apelación ejercida por la demandada contra la misma decisión. Tercero: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos J.R. y J.D. contra la empresa Bar Restaurant Chich Kabas S.R.L., y se condena a esta última a cancelar a los demandantes, las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por los conceptos declarados procedentes. Tercero: Sin lugar la demanda interpuesta contra los ciudadanos H.H., Raina Saroukhan y J.A.K.. Cuarto: Se confirma la decisión recurrida. Quinto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día 28 del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

I.G.D.d.Q.

La Juez

V.V.L.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

V.V.L.

Secretaria

IGDQ/mga.

"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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