Sentencia nº 3499 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio Nº 108 del 14 de marzo de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, remitió a esta Sala Constitucional, el expediente N° 3004-02, de la nomenclatura de dicho Tribunal, contentivo de la acción de amparo constitucional que intentó el abogado O.N.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.200 defensor privado del ciudadano J.E.R.C., titular de la cédula de identidad 14.966.681, contra la orden de aprehensión que acordara el Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la causa seguida al accionante por la presunta comisión del delito de robo agravado. La parte actora denunció la infracción de los numerales 1, 2, 3, 7 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 8, 9, 12, 20, 64, 243, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal remisión obedece a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el 10 de marzo de 2003, mediante la cual declaró con lugar la demanda que intentó el accionante.

El 20 de marzo de 2003 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 18 de noviembre de 2002, el abogado O.N.A.R., actuando como defensor privado del ciudadano J.E.R.C., intentó acción de amparo constitucional contra la orden de aprehensión que dictó el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Narró el accionante los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Indicó la parte actora que el 11 de noviembre de 2002 fue detenido en un operativo policial y posteriormente puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en virtud del reconocimiento que le hiciera a su defendido la ciudadana Doyli del R.B.G. en su condición de víctima.

Planteó que el 12 de noviembre de 2002, el Tribunal Primero de Control recibió las actuaciones “según expediente 20443”, donde por un retardo perjudicial en la no presentación oportuna se vencieron los lapsos procesales para ello. Indicó la parte actora que el 14 de noviembre de 2002 el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal antes referido libró boleta de excarcelación a su defendido en virtud del “Recurso de Amparo”(sic) que intentó.

Señaló el defensor del accionante que el 15 de noviembre de 2002, el Ministerio Público solicitó ante el Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda se dicte orden de aprehensión en contra de éste y “el Tribunal Cuarto de Control ordena según la solicitud de la fiscalía de oficio Nº G271042 ordena la aprensión(sic) oficiando de manera, valga (sic) el término, al Jefe de la Comisaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en Ocumare del Tuy a fín de que se llevara a cabo la misma y se remitieran las actuaciones a la Fiscalía Séptima de nuevo, sucediendo los hechos de esa manera, (su) defendido es puesto en libertada(sic) entre 4:00 y 4:30 de la tarde de fecha 15-11-02 y es detenido por una Comisión de la Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas, saliendo exactamente de las puertas de es(e) circuito judicial”.

El 19 de noviembre de 2002, la Juez del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda se inhibió del conocimiento de la causa y las actuaciones en virtud de la distribución recayeron sobre el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal antes referido.

El 17 de noviembre de 2002 tuvo lugar la audiencia oral ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y fue decretada medida preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano J.E.R.C.. En la misma oportunidad el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal ante mencionado remitió oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el que indicó que el imputado “deberá permanecer detenido en ese recinto policial, a la orden del referido Juzgado Cuarto de Control”. El Juzgado Segundo de Control remitió nuevamente los autos al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

El 25 de noviembre de 2002, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda libró boleta de encarcelación en contra del presunto agraviado.

Denunció la parte actora la infracción de su derecho a la defensa de conformidad con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente denunció la infracción de los artículos 8, 9, 12, 20, 243, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indicó igualmente que “en todo caso si estuviéramos en presencia de un procedimiento ordinario no es menos cierto que no están llenos todos los extremos para que se ordene una orden de aprehensión que haga (sic) una privativa de libertad sin ni siquiera haber declarado por ante la Policía Científica, Penal y Criminalística, con (a)bogado de confianza, ya que solamente tiene un acta de entrevista”. La defensa del accionante citó extractos de doctrina procesal penal donde se señala que tras la reforma del Código Orgánico Procesal Penal se acogió el sistema acusatorio.

De la misma manera señaló el accionante que a quien le correspondía “conocer de la causa en audiencia oral y publica era al propio juez cuarto de control quien libró una orden de aprehensión la cual se supone debió haber estado amplia y suficientemente razonada y motivada a fin de poder justificar la razón de la misma, siendo que la propia Fiscalía Séptima venía conociendo como precedentemente quedó expuesto de las circunstancias y demás pormenores de los hechos narrados, es decir, se estaba tratando o se ha estado intentando presentar a un imputado ante un Juez de Control que conozca de una solicitud fiscal, pero que éste hasta la fecha no ha podido esgrimir defensa directa y objetiva en su favor de los hechos que se le imputan porque tal Audiencia, la cual es un requisito inexorable a fin de que pueda presentarse el imputado aún no se ha llevado a cabo con los requisitos y las formalidades de ley, siendo el caso que en fecha diecisiete (17) y dentro de una situación jurídicamente razonable la Ciudadana Juez de Control de esta misma jurisdicción solamente conoció sobre como se llevó a cabo la aprehensión por segunda oportunidad de (su) defendido, no pudiéndose ventilar otro asunto en dicha audiencia, porque escapaba de su competencia: entonces cabría preguntarse porqué el Tribunal Cuarto de Control quién oyó a la (c)iudadana Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ordenó una orden de aprensión(sic)”.

Solicitó la parte actora que “En razón a todo lo expuesto, es por lo que interpongo A.C. por violación del debido proceso(...) (a)rtículo 49, ordinales 1º, 2º, 3º, 7º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículos 8, 9, 250, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal solicitud de amparo la hago de conformidad a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los Artículos 38, 39 y 40 y en concordancia con el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Tribunal Cuarto de Control de esta misma jurisdicción penal por haber librado una orden de aprensión (sic) en contra del ‘imputado’ J.E.R.C. (sic) para que se restablezca el orden jurídico infringido y se ordene la libertad inmediata del imputado de autos y que la Representación Fiscal y el Juez competente pueda recaudar los elementos, indicios y demás probanzas que puedan por lo menos permitir una Audiencia Pública sin los vicios señalados en este Amparo. Finalmente solicito que el presente Amparo se(a) admitido conforme a derecho y sea declarado con lugar con los pronunciamientos de Ley. Solicitud que hago igualmente de conformidad al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 18 de noviembre de 2002, la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura realizó la distribución de ley recayendo el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional sobre el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. El 19 de noviembre de 2002, la Juez titular de dicho Tribunal presentó inhibición del conocimiento de la presente causa con fundamento en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 21 de noviembre de 2002, la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura realizó la distribución de ley recayendo el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional sobre el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. El 22 de noviembre de 2002, la Juez Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda se inhibió del conocimiento de la presente acción. En la misma oportunidad anterior se redistribuyó la causa al Juzgado Tercero de Control del referido Circuito Judicial Penal.

El 22 de noviembre de 2002, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda declinó la competencia para el conocimiento de la presente causa en la Corte de Apelaciones con fundamento en los artículos 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 9 de diciembre de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda ordenó la corrección del escrito de amparo de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales concediendo a tal efecto el lapso establecido en el artículo 19 eiusdem. El 12 de diciembre de 2002, la parte actora presentó ante la Corte de Apelaciones antes referida escrito de corrección de su libelo de amparo.

El 27 de diciembre de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda admitió la presente acción de amparo y ordenó la notificación de las partes a los fines de la celebración de la audiencia constitucional.

El 5 de febrero de 2003, tuvo lugar la audiencia constitucional, se acordó con fundamento en decisiones del 17 de enero y 2 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia diferir la audiencia constitucional y ordenó recabar el expediente de la causa original en un lapso de 48 horas.

El 24 de febrero de 2003, el defensor privado del accionante solicitó pronunciamiento con relación a la acción de amparo ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y en la misma oportunidad, la referida Corte de Apelaciones acordó la “continuación” de la audiencia constitucional para el 27 de febrero de 2003.

El 10 de marzo de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda declaró con lugar la presente acción de amparo.

El 14 de marzo de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda ordenó remitir el expediente a esta Sala a los fines de la consulta de ley.

II DE LA DECISIÓN CONSULTADA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en su decisión del 10 de marzo de 2003 declaró con lugar la acción de amparo que incoare el abogado O.N.A.R., defensor privado del ciudadano J.E.R.C. contra la orden de aprehensión dictada por el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con fundamento en lo siguiente:

“Celebrada la audiencia Constitucional en la presente causa, en fecha 05 de febrero de 2003, luego de iniciada la misma, se acordó suspenderla por considerar necesario la remisión de la causa original siguiendo el procedimiento establecido en jurisprudencia de nuestro Tribuna Supremo de Justicia, Sala Constitucional, conforme a lo establecido el artículo 335 de Nuestra Carta Magna, por lo que se oficio lo conducente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, Extensión Valles del Tuy.

Ahora bien, dado que la celeridad es un principio básico de nuestro ordenamiento Jurídico Penal, y por cuanto se prolongaría aun más el presente procedimiento, considera este Tribunal Constitucional que en base a lo establecido en el artículo 26, en relación con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe emitirse el fallo integro del A.C. interpuesto sin más tramites. Y ASÍ SE DECLARA.

Como puede perfectamente evidenciarse, ciertamente la causa que hoy nos ocupa a través de una Acción de A.C., presenta una serie de situaciones procesales que colide con las Normas Constitucionales y Adjetivas Penales de nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo; lo cual hace menester emitir sendo (sic) pronunciamiento en los términos siguientes:

De manera sorprendente, puede observarse que a los folios 19, 20 y 22 del presente Cuaderno de Incidencias, la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se Inhibió de conocer de la causa seguida al ciudadano J.E.R.C., como puede perfectamente evidenciarse de los precitados folios y, no obstante a esto a los folios 71, 72, 73 y 74 siguió conociendo de la causa.-

En otro orden de ideas, a los folios 62 al 66, se observa que quien hace la Audiencia, en virtud de la Orden de Aprehensión decretada por el Juzgado Cuarto de Control, es el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, lo cual en honor a la verdad, se encuentra en franca contraposición al espíritu, propósito y razón de la N.J. establecida en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, ya que de la misma redacción in comento se desprende que el Juzgado que ha de conocer de la causa, una vez verificada la respectiva aprehensión, es aquel que la emitió.-

En tercer y último lugar, podemos observar que a los folios 13 al 15, el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, acuerda la L.I. del precitado ciudadano, de conformidad con el artículo 44 del Texto Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se produce en virtud de una violación de orden público desde el momento mismo de presentarse el ciudadano J.E.R.C. por ante los Órganos Jurisdiccionales Competentes.-

En Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia del repertorio mensual de Jurisprudencias, de O.R.P.T., junio 2002, a los folios 39 al 43 y 51, se define lo que ha de entenderse por Orden Público: (...) (Sentencia N° 1105 de la Sala Constitucional del 5 de junio de 2002, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando…)”; enfoque Jurídico este que hace menester hacer predominar tal concepto de Orden Público dado lo delicado y contraproducente de la situación Jurídica que hoy nos ocupa.- Por todas las anteriores razones de hecho y de derecho, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Órgano Jurisdiccional de Alzada Declara la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado por ante los Órganos Jurisdiccionales, Primero y Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy; a excepción de la Orden de Aprehensión decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, así como su respectiva ejecución, por lo que deberá ser trasladado de manera inmediata, el ciudadano J.E.R.C., ante dicho Juzgado, a los efectos de realizar la audiencia pautada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 (eiusdem) y que, puedan ejercerse todas las facultades propias de las partes involucradas en la presente causa; declarándose por ende en los términos expuestos, CON LUGAR la presente Acción de Amparo, ya que situaciones como las presentes pueden generar a posteriori, un caos Jurisdiccional, prevaleciendo como ya se señaló en la presente situación jurídica, el concepto de Orden Público. Y ASÍ SE DECLARA.”

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta y para ello observa:

Conforme con lo señalado por la Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso: D.R.M., le corresponde conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el caso de autos, se sometió al conocimiento de la Sala la consulta de una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo reseñado ut supra, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La decisión sometida a la consideración de la Sala declaró con lugar la acción de amparo incoada, por considerar que las garantías y derechos constitucionales a la defensa, a ser oído por un Juez imparcial y competente como parte del debido proceso fueron violentados, así como la garantía consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el caso sub júdice, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda el 15 de noviembre de 2002 ordenó la aprehensión del imputado J.E.R.C., posteriormente la Juez temporal de dicho Juzgado se inhibió y el 17 de noviembre de 2002 ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, tuvo lugar la audiencia oral, que decretó la medida privativa preventiva de libertad en contra del accionante.

Al respecto, del examen de las actas que conforman el presente expediente se verifica que cursante al folio cincuenta y cuatro (54) se encuentra la orden de aprehensión librada el 15 de noviembre de 2002 por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en contra del accionante por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Igualmente se evidencia de autos que el 17 de noviembre de 2002 se realizó la distribución de la causa recayendo el conocimiento de la misma sobre el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el cual en la oportunidad antes referida realizó la audiencia oral (f. 59) y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (f.65). La Sala observa que corre inserto al folio 19 del expediente acta de inhibición del 19 de noviembre de 2002 suscrita por la Jueza Hilda Josefina Oropeza, Juez Temporal del Juzgado Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con fundamento en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el 15 de noviembre de 2002 ordenó la aprehensión del imputado.

Es precisamente como consecuencia de haber dictado la orden de aprehensión que la Juez Cuarto de Control se desprendió del conocimiento de la causa. El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 94 contempla que “la inhibición no detendrá el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley”.

Ahora bien, tal y como lo señaló la Corte de Apelaciones antes referida cursante a los folios 71 al 73 del presente expediente se encuentran los oficios librados, el 25 de noviembre de 2002, por el Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y en los que se libró boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Capital “Yare II”, en dicha boleta se indicó que el presunto imputado permanece detenido a la orden del Juzgado Cuarto en función de Control. Igualmente observa esta Sala en virtud de la notoriedad judicial que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda el 17 de diciembre de 2002 declaró con lugar la inhibición presentada por la Juez Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Lo anterior se traduce en que a pesar de haber presentado su inhibición el 19 de noviembre de 2002, la Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, continuó conociendo del caso en cuestión en contravención directa de la prohibición del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que “El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición sea declarada sin lugar”.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda declaró con lugar la acción de amparo, en consecuencia, acordó anular todo lo actuado, reponer la causa manteniendo vigente la orden de aprehensión que dictó el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda el 15 de noviembre de 2002 y remitir las actuaciones al Juzgado Cuarto en Funciones de Control dado que un nuevo Juez se encontraba al frente de dicho despacho, para que éste celebrara nuevamente la audiencia contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación

.

En efecto, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la inhibición al igual que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda acertadamente declaró con lugar la acción de amparo propuesta ya que una vez que la Juez Cuarto de Control presentó su inhibición debía desprenderse del caso y si bien el Juzgado Segundo de Control erró al remitir las actuaciones de vuelta al Juzgado Cuarto antes referido éste mal podía librar la boleta de encarcelación estando pendiente la decisión sobre la inhibición que presentara. (Vid. sentencia número 2140 del 7 de agosto de 2003 Caso: L.R.R.).

Finalmente, la Sala considera que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda sometida a consulta debe ser confirmada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el 10 de marzo de 2003, que declaró CON LUGAR la acción de amparo que intentó el abogado O.N.A.R. , defensor privado del ciudadano J.E.R.C..

Regístrese, publíquese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de diciembre de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D. Ocando Magistrado

A.J.G.G. Magistrado

Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 03-0801

IRU/

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