Decisión nº 354-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

Asunto Principal VP02-P-2008-008465

Asunto VP02-R-2008-000882

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY B.R. ARAUJO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de auto presentado por el abogado en ejercicio J.M.R., inscrito en el Inpreabogado con el N° 73.066, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.S.E., contra la Decisión N° 3677-08 de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2008, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Blazer, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, color Gris, serial de carrocería JKFN67968RZ001106, serial de motor 8RZ001106, año 1998, uso Particular, placas ABS-57K, al referido ciudadano.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha diez (10) de Noviembre de 2008, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión

La admisión del recurso se produjo el día trece (13) de Noviembre de 2008, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El abogado en ejercicio J.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.S.E., apela de la decisión ut supra identificada, fundamentado en los siguientes alegatos:

…Por considerar esta representación que la negativa del vehiculo (sic) se fundamenta en argumentos que carecen de toda base lógica y jurídica en cuanto a que el mencionado vehiculo (sic) fue adquirido de buena fe, es decir ciudadanos magistrados (sic), mi representado ha sufrido una doble victimizacion (sic) en primer lugar, por parte del vendedor y en segundo lugar por parte del tribunal (sic) Sexto de Control la cual decretara Sin Lugar la Solicitud de Vehiculo (sic) interpuesta por esta representación…

Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que el Juez Sexto de Control manifiesta en su decisión una serie de circunstancias que favorecen a mi representado, tomando en consideración que el articulo (sic) 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece a cerca (sic) de la devolución de los objetos incautados que no son imprescindible (sic) para la investigación, lo cual se (sic) evidencia una desaplicación total y absoluta de esta norma legal puesto que, según se evidencia del oficio numero (sic) ZUL-F17-22 18-08, de fecha 28 de abril del año 2008, remitido al tribunal (sic) Sexto de Control por parte de la Fiscalia (sic) Décimo (sic) Séptimo (sic) del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia especifica claramente que el Vehiculo (sic) antes descrito NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACION (sic), por lo tanto, el Juez al momento de decidir sobre la entrega material del vehiculo (sic) en cuestión, desaplica totalmente esta norma establecida en el articulo (sic) 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

…mi representado adquirió el mencionado Vehiculo (sic), a través de lo que se conoce en el derecho, como un contrato de Venta establecido en el articulo (sic) 1474 del Código Civil…siguiendo todos los requisitos establecidos en el Código Civil, para autenticar el referido contrato, cumpliendo cabalmente este requisito por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…lo cual demuestra la Buena Fe, por parte de mi representado, posteriormente el vehiculo (sic) lo detiene una Comisión (sic) de la Guardia Nacional, haciéndole una revisión a sus seriales identificadores (experticia) dando como resultados que el vehiculo (sic) se encuentra adulterado, contraviniendo esta experticia con la que le practico (sic) mi representado en la División de. Transito (sic) Terrestre ubicada en la ciudad de Maracaibo a la Atura (sic) de la Circunvalación numero (sic) 2 cerca del puente de sabaneta (sic), es decir, ciudadanos magistrados (sic) de esta Corte de Apelaciones, que mi representado J.E.S. (sic) ESCALONA, plenamente identificado, cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los tramites (sic) y requisitos para adquirir un Vehiculo (sic) usado, como lo es, la revisión de transito (sic) (seriales) y la autenticación del contrato de venta, donde se deja constancia de haber consignado el Soporte (sic) de revisión de los seriales del mencionado vehiculo (sic), lo cual demuestra la buena fe, es decir, es comprador de buena fe.

Sin embargo ciudadanos Magistrados, mi representado J.E.S.E., es el único solicitante del vehiculo, es decir, es la única persona que ha demostrado tener un interés legitimo (sic) sobre el bien solicitado, por lo tanto no existe ningún tercero alegando tener un mejor derecho sobre este vehiculo, aunado (sic) ciudadanos Magistrados que el Vehiculo no se encuentra Solicitado (sic) por pantalla del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (sic) PENALES Y CRIMINALISTICAS (sic) (CICPC), siendo que estas circunstancias sirvieron de poco para poder convencer al Juez Sexto de Control, toda vez que esta representación realizo (sic) todo lo necesario a favor del propietario del Vehiculo (sic), para poder obtener una entrega material del mencionado vehiculo (sic) en calidad de deposito (sic), solicitando ciudadanos magistrados (sic) entrevista con el Juez Sexto de Control para poder cumplir tal fin.

Por lo que claramente se observa que el administrador de justicia le esta (sic) causando un gravamen irreparable al patrimonio de mi representado Ciudadano (sic) J.E.S.E., ya identificado, al negar la entrega material del vehiculo, desaplicando la norma establecida en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

En razón de los motivos aquí fundamentados, solicito a esta Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente Recurso, sustanciarlo conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se sirva declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y REVOQUE la decisión 3677-08, emitida por el Juzgado Sexto de Control, en fecha 29 de Octubre de 2008, por causar un gravamen irreparable y en consecuencia ordenen LA ENTREGA MATERIAL del vehiculo (sic)…

.

En la presente causa el Ministerio Público no dio contestación a la apelación presentada por el ciudadano solicitante J.S.E..

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso versa contra la Decisión N° 3677-08 de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2008, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Blazer, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, color Gris, serial de carrocería JKFN67968RZ001106, serial de motor 8RZ001106, año 1998, uso Particular, placas ABS-57K, al ciudadano J.S.E..

Contra la decisión señalada, el abogado en ejercicio J.M.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.S.E., presenta recurso de apelación, al considerar básicamente que la decisión carece de fundamentos lógicos para proceder a negar la entrega del bien solicitado, ya que su representado es un adquirente de buena fe, y con dicha decisión ha sufrido una doble victimización, a saber, de un lado, por parte del vendedor del vehículo y de otro, por parte del Juzgado de instancia al negarle el bien, agregando el recurrente de autos, que existen elementos que debieron ser tomados en cuenta por el Juez a quo que favorecen al ciudadano J.S., tales como el oficio emitido por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual precisa que el vehículo no resulta imprescindible para la investigación, no obstante, el Juez a quo desaplica el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y niega la entrega solicitada. Por ello, visto que su representado adquirió el automóvil de buena fe, le practicó la revisión ante el cuerpo de investigación correspondiente, y consta la existencia de un documento de compraventa debidamente notariado, siendo éste el único solicitante del bien, ya que no existe un tercero alegando un mejor derecho, sin que además dicho bien presente solicitud por ante los cuerpos policiales, considera el hoy apelante, que el administrador de justicia causó un gravamen irreparable al negar la entrega del vehículo, por lo que solicita a la Corte de Apelaciones se sirva declarar con lugar el recurso de apelación presentado, revoque la decisión recurrida y ordene la entrega material del vehículo.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando lo siguiente:

  1. A los folios 19 al 23 del cuaderno de apelación, copia certificada de fecha 15.05.08, emitida por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de documento de compraventa celebrada en fecha 11.12.06, entre los ciudadanos W.J.C.G. y J.E.S.E., en el cual el primero de los nombrados le cede en venta al segundo un vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Blazer, año 1998, color Gris, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, uso Particular, serial de motor 8RZ001106, serial de carrocería JKFN67968RZ001106, placas ABS57K, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), el cual quedó inserto bajo el N° 55, Tomo 247, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

  2. Al folio 24 del cuaderno de apelación, Oficio N° 9700-135-SDM-ASEI-8147 de fecha 04.06.08, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, mediante el cual informa al Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, que “la MATRICULA (sic): ABS-57K, al ser verificado (sic) por el sistema de información policial S.I.I.P.O.L, NO REGISTRA INFORMACION (sic), De (sic) igual manera…al ser verificado por el enlace SIIPOL-INTTT, REGISTRA UN VEHICULO (sic) MARCA CHEVROLET, MODELO GRAND BLAZER, AÑO 1999, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA (sic) 8ZNEK13R9XV313873, SERIAL DE MOTOR 9XV313873 Y COMO PROPIETARIO, NRO RIF: J7560188, de igual manera se verifico (sic) por el sistema SIIPOL, EL SERIAL DE CARROCERIA (sic): JFKN6798RZ001106, NO REGISTRA INFORMACION (sic), y por el enlace SIIPOL-INTTT, NO REGISTRA DATO ALGUNOS (sic).”. (Resaltado de esta Sala).

  3. Al folio 28 del cuaderno de apelación, Oficio N° Dpto. Legal 0882 de fecha 02.07.08, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Oficina Regional Maracaibo, dirigido al Juzgado de instancia, el cual deja constancia de lo siguiente: “…realizada la consulta en el Registro Automotor del Instituto, se obtuvo la siguiente información el vehículo placas No. ABS-57K, sí registra en el sistema, con las características siguientes: serial de carrocería: 8ZNEK13R9XV313873, serial de motor: 9xv313873, marca: CHEVROLET, TIPO: SPORT-WAGON, uso: PARTICULAR, propietario: CTRO NAC REPOTENCIACION C.A., RIF. N° J7560188.”. (Destacado de este Tribunal).

  4. A los folios 29 al 31 del cuaderno de apelación, Decisión Nº 3677-08 de fecha 29.09.2008, emitida por Juzgado Sexto de Control, la cual niega la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Blazer, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, color Gris, serial de carrocería JKFN67968RZ001106, serial de motor 8RZ001106, año 1998, uso Particular, placas ABS-57K, al presentar alteración en sus seriales de identificación, lo que no permite determinar la propiedad del referido vehículo.

  5. Al folio 1 de las actuaciones fiscales, Oficio N° ZUL-F17-2218-08 de fecha 28.04.08, emanado de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, mediante el cual remite al Juzgado de Control las actas que conforman la investigación fiscal relacionada con el vehículo solicitado, e informa a dicho Tribunal que el vehículo no es indispensable para la investigación.

  6. A los folios 3 y 4 de las actuaciones fiscales, Acta policial de fecha 05.02.2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia del procedimiento donde fuera retenido el vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Blazer, color Gris, placas ABS-57K, el cual se encontraba para los momentos, en poder del ciudadano E.S.S., al verificar los funcionarios actuantes que el vehículo presentaba alteración en los seriales de identificación.

  7. A los folios 6 y 7 de las actuaciones fiscales, Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 05.02.08, practicada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, al vehículo tantas veces descrito, la cual arrojó como resultado lo siguiente: serial de carrocería o VIN JKFN67968RZ001106, en cuanto a lámina y sistema de fijación es FALSO, serial de motor DEVASTADO.

  8. Al folio 20 de las actuaciones fiscales, Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 24652158 de fecha 19.09.06, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano W.J.C.G., en el cual se describe el vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Blazer 4x2 AUT, clase Camioneta, color Gris, año 1998, tipo Sport-Wagon, serial de carrocería JKFN67968RZ001106, serial de motor 8RZ001106, uso Particular, placas ABS57K.

  9. Al folio 21 de las actuaciones fiscales, Boleta de Notificación N° ZUL-F17-2073-2008 de fecha 18.4.08, emitida por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, mediante la cual informa al ciudadano J.S.E., que la referida Fiscalía niega la entrega del vehículo solicitado en razón de presentar seriales alterados, de acuerdo a las experticias practicadas al mismo.

Del anterior recorrido procesal, constata esta Sala, en primer lugar, que efectivamente, de las experticias practicadas al vehículo tantas veces descrito, se determinó que el mismo presenta los seriales de identificación, a saber, de carrocería y motor FALSOS y DESVASTADOS, no lográndose identificar el vehículo en mención, lo cual tal como lo explanó motivadamente el juez a quo, hace imposible la entrega del bien, pues el fundamento del fallo se basó en todas y cada una de las diligencias contenidas en las actas, las cuales llevaron al Juzgador de instancia a resolver la petición de forma negativa para el solicitante, al considerar que no existía manera de identificar el bien y devenir en la entrega del mismo, evidenciándose una respuesta fundamentada por parte del órgano jurisdiccional.

Si bien alega el recurrente que su representado resulta ser poseedor de buena fe del vehículo, lo cual se evidencia a su juicio de un documento de compraventa debidamente notariado, y de la inexistencia de un tercero que alegue un mejor derecho sobre el vehículo reclamado, precisa indicar este Tribunal Colegiado, en primer lugar que en el caso de marras, no se cuestiona la buena fe con la cual el reclamante señala haber adquirido el bien solicitado, pues “…la buena fe…no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos...” (Hernando Devis Echandía, Tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, 4ª edición, 1993. Tomo I. Medellín, págs. 494, 495), antes bien, debe resaltarse que el Certificado de Registro de Vehículo es el documento idóneo para demostrar la propiedad del vehículo, a los fines de determinar la originalidad del mismo, y en el caso de marras, no existe un documento de este tipo, ya que sólo se verifica una copia fotostática simple de título de propiedad emitido a nombre del ciudadano W.C.G., quien aparece como vendedor del vehículo según documento de compraventa identificado ut supra, lo cual no establece la propiedad cierta del bien solicitado, al no ser original no existir experticia de reconocimiento practicada al mismo que determine su origen, amén que no se encuentra emitido a nombre del hoy solicitante, circunstancias estas que valoradas razonadamente impiden la entrega del bien, aunado a lo cual debe señalarse que tampoco existe cadena documental, factura de compra del vehículo, en fin, documento alguno que permita establecer el origen del automóvil y por ende, su propiedad cierta.

En igual sentido, constata esta Alzada que de las experticias y diligencias ordenadas por el Juez de instancia y el Ministerio Público, se verifica que el vehículo solicitado por el ciudadano J.S., no aparece registrado por ante los organismos competentes, y en su defecto, la placa que porta el mismo, a saber, ABS-57K, registra un vehículo de características similares: marca, modelo, tipo, color, clase, pero difieren en el año, en los seriales de carrocería y motor, así como en la identificación del propietario, puesto que ante los enlaces de los cuerpos policiales registra a nombre de una persona jurídica de nombre “CTRO NAC REPOTENCIACIÓN C.A.”, con Registro de Información Fiscal (RIF), N° J-7560188, el cual no coincide con los datos contenidos en el certificado de registro de vehículo emitido a nombre del ciudadano W.C.G., quien aparece como vendedor del bien, ello concatenado con lo anteriormente explanado, acerca de la inexistencia de una cadena documental del bien, así como de una factura de compra, o de documento alguno que permita establecer el origen e identificación cierta del vehículo solicitado.

Aún cuando el recurrente de autos alega que el Juez de instancia inobservó el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al negar la entrega del bien solicitado, a pesar de existir pronunciamiento expreso por parte del Ministerio Público, en cuanto a que el vehículo no resultaba indispensable para la investigación, la norma invocada por el apelante no establece para casos como el contenido en actas, que el Juez de Control tenga imperativamente que ordenar la entrega de bienes, que como en el presente, se encuentren alterados y no puedan ser efectivamente identificados, pues ello, significaría una falta absoluta del juez llamado a resolver el asunto, ya que trastocaría las normas que sobre la materia existen, especialmente en cuanto al registro y trámites propios en materia de vehículos, que han sido reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, el hecho que el Juez a quo no ordenara la entrega del bien, no implica en manera alguna desaplicación del artículo in comento, ni falta de fundamento en su decisión como erróneamente alega el recurrente.

Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Subrayado y negritas de la Sala).

En consonancia con el anterior fallo, la misma Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…

(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).

En armonía con lo anterior, más recientemente la señalada Sala Constitucional del M.T. de la República, ha establecido lo siguiente:

…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…

…en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

. (Sentencia N° 1877 de fecha 15.10.07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Marcos Tulio Dugarte).

Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el M.T. de la República, resulta imposible proceder a la entrega de un bien que de acuerdo a las experticias practicadas, posee seriales falsos, y no se ha logrado identificar. ASÍ SE DECLARA.

Por último, este Tribunal Colegiado precisa indicar al recurrente de autos, que la decisión recurrida en modo alguno victimiza a su representado, pues la misma únicamente resuelve, ajustada a derecho y previo análisis de los elementos que fueron llevados a la causa, la solicitud de un vehículo que no se encuentra identificado con las características contenidas en los documentos traídos por el solicitante, antes bien, las experticias practicadas al mismo dieron como resultado una identificación diferente del vehículo en mención, con un propietario distinto al que hoy lo reclama, y el hecho que no se encuentre solicitado por ante los cuerpos policiales, no indica la inexistencia de un tercero que pudiese alegar un mejor derecho sobre el bien descrito, por lo que, en todo caso, si el solicitante de autos se considera víctima de algún delito relacionado con la adquisición del vehículo, el mismo puede acudir a los organismos competentes, a los fines de intentar las acciones pertinentes que le permitan restituir los derechos que considere vulnerados. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, acorde con la doctrina anteriormente expuesta, este Tribunal de Alzada, estimando las irregularidades que en el presente caso arrojaron las experticias de reconocimiento efectuadas al vehículo en referencia y la inexistencia de cadena documental, considera que no se hace procedente la entrega del mismo en razón de lo ya argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión a juicio de quienes aquí deciden, no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad, el debido proceso o la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECLARA.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio J.M.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.S.E., contra la Decisión N° 3677-08 de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2008, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Blazer, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, color Gris, serial de carrocería JKFN67968RZ001106, serial de motor 8RZ001106, año 1998, uso Particular, placas ABS-57K, al referido ciudadano, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada al ciudadano J.S.E., que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por el abogado en ejercicio J.M.R., inscrito en el Inpreabogado con el N° 73.066, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.S.E., contra la Decisión N° 3677-08 de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2008, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Blazer, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, color Gris, serial de carrocería JKFN67968RZ001106, serial de motor 8RZ001106, año 1998, uso Particular, placas ABS-57K, al referido ciudadano, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta de Sala (E) - Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO D.C.F.R. (S)

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 354-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO.

VP02-R-2008-000882

LBAR/lmrb.-

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