Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., de 06 Agosto de 2.007

196º y 147º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-10029- 07

JUEZ : DRA. YULI BALI ARVELO

PROCEDENCIA: FISCALIA 02° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DR. F.G.B.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: ABG. E.M.B.

IMPUTADO (S) J.J.B.G., titular de la cédula de identidad 17.273.095, residenciado en urbanización Terrón Duro, vereda 05, casa 10, arriba del Comercial Nazaret, Municipio San Fernando; Estado Apure, hijo de R. deB. (v) y R.B. (v) fecha de nacimiento 27-09-1984, natural de Maracay, Estado Aragua. Y MEDINA FERNADEZ K.J., titular de la cédula de identidad 17.851.592, residenciado en Barrio Jaime Lusinchi calle principal, casa 41, cerca de Taller de Mecánica Los Hermanos, casa de color verde fosforescente. Municipio San Fernando, Estado Apure, fecha de nacimiento 30-11-1984, natural de San Fernando, Estado Apure, hijo de Nacy Fernández (v), y R.M. (v) Otra dirección: Urbanización El Tamarindo, tercera calle, casa s/n, en el estacionamiento que queda frente a la casa del ciudadano de Apellido Mogollon, casa de color Amarilla. Municipio San Fernando, Estado Apure

DELITO (S) Contra la Propiedad y el Orden Publico

En el día de hoy, seis (06) de Agosto de 2.007, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), J.J.B.G., y MEDINA FERNADEZ K.J., por la presunta comisión de uno del delito (s) Contra la Propiedad y el Orden Publico; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensor Publico ABG. L.M.P., a quien se le toma el juramento de ley y jura cumplir bien y fielmente el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Publico hace formal presentación en calidad de imputado de los ciudadanos antes identificados, quienes fueron aprehendidos de manera flagrante por una comisión de la policía Estadal acantonada en el Municipio Biruaca, del Estado Apure, donde los mismos al realizar patrullaje de ronda en dicho Municipio específicamente cerca de la tascas Las Nubes, escuchan una voz que dice “agarrenlos que nos están robando”, de inmediato se inicia el vía crucis persecutorio para dar con el paradero de los imputados de autos, cuando procedes a dar captura a los mismos y proceden a efectuarles la revisión de personas como lo señala el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le consiguiéndoles al ciudadano J.J.B., entre la pretina del pantalón de color azul que el mismo vestía para el momento, un arma de fuego con las siguientes características: Tipo: Pistola, Marca: SIGSAUER, Color: Negro, identificada en la parte derecha de la empuñadura, cal 9mm, con las siguientes inscripciones en la parte delantera lateral derecha: SIGARMS INC. EXETER NH-FRAME. P229. MADE IN GERMANY, y en el area de la ventana de eyección se lee: 9mm para. Igualmente se notaron los seriales desvastados en este mismo ángulo del arma, en la parte lateral izquierda se identifican las siguientes inscripciones: específicamente en la parte superior de la corrediza del arma: SIGSAUER. P229 STAINLESS, SIGARMS INC EXETER-NH-USA, y en ese mismo lado en la empuñadora la inscripción P229, con un provicionador en su interior introducido en el mismo la cantidad de: seis (6) cartuchos calibre 9MM, sin percutir. Y al otro imputado ciudadano M.F. KERLIN JOSE, se le incauto un arma de fuego con las siguientes características: Tipo: Pistola, Marca: P.B., Color: Negro, calibre 380mm, en la parte lateral derecha del arma se leen las inscripciones: CAL.9 SHORT 380 Auto, específicamente en la parte superior al cañón, y en el área de la corrediza se lee: PATENTED, y se nota entre un circulo la insignia PB. Y en la parte céntrica de la empuñadura se nota un símbolo entre un circulo identificadas como tres flechas y la inscripción debajo de ellas la palabra P.BERETTA, con un aprovisionador en su limite interior el cual mantenía la cantidad de siete (7) cartuchos cal 380 sin percutir; razón por la cual la comisión policial practica su detención, se les indica el motivo del porque se aprenden y en razón a ello el Ministerio Público en este acto, imputa a los ciudadanos el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el 458 y 277 del Código Penal en relación con el articulo 455 ejusdem, ello a los fines de que a partir de este momento comience el ejercicio del derecho a la defensa, solicito al tribunal que atendiendo al modo persecutorio y como quiera que corresponde al Ministerio Publico profundizar las investigación y se están practicando diligencias con el objeto de determinar las victimas que fueron objeto del Robo en la tasca denomina Las Nubes, y luego se le indicara al Tribunal dichos nombres. Ahora bien, el Ministerio Publico considera de que se encuentran llenos los extremos de ley para que se decrete la Privación de Libertad de los ciudadanos antes identificados, todo ello conforme al articulo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar tenemos un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita, conformado por la reciente data, tenemos fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participes en la comisión de los hechos punibles ya precalificados, por cuanto se desprende que los imputados J.J.B.G., y MEDINA FERNADEZ K.J., portaban armas de fuego sin la documentación respectiva. Tenemos por ultimo una presunción razonable de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga, existen elementos para presumir el peligro de fuga, por cuanto la penas a imponer superan los 10 años de prisión. Tenemos pues que pudiéramos estar ante el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que los imputados pudieran influir en las declaraciones de los testigos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, sustentado como se encuentra el pedimento, el Ministerio Publico solicita formalmente que se decrete como en flagrancia la aprensión de los ciudadanos ya mencionados, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la investigación por la vía ordinaria, y se decrete Medida Privativa Preventiva de libertad, conforme a lo señalado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado J.J.B., manifiesta su deseo de querer declarar, en tal sentido conforme a lo señalado en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se hace retirar de la sala al imputado M.F. KERLIN JOSE, quedando solo el ciudadano J.J.B., quien expone: En ese momento estaba en la tasca con mi compañero que esta a mi lado, unos amigos que me conseguí allí, llego una comisión de la policía, nos mando a sacar a todos por que era operativo nos pidieron la cedula, después de todo eso nos llamaron a nosotros dos y nos preguntaron que si portábamos armamentos el que ellos sacaron de la tasca, le dijimos que no, y ellos dijeron que si, y nos apresaron por que estábamos cerca del sitio, allí había mucha gente en esa tasca, en esos momento la respectiva cedula nos las decomisaron y las radiaron y nos llevaron al comando de Biruaca, y le solicite a uno de los agentes que por favor que necesitaba hacer una llamada a mi Abogado, a mis padres, y no me dejaron, me dijeron que esperara para el otro día que mes trasladaran al Comando de la Policía, no me dijeron mas nada nos encerraron en una celda, nos revisaron, y dejamos nuestra pertenencias, y al otro día nos trasladan y pude llamar a mis padres, a través de la esposa del compañero que anda conmigo. Es todo. El Ministerio Público no tiene preguntas. La defensa pregunta: ¿En el momento en que lo detiene la policía, le incautaron arma? Ellos las sacaron de la tasca y nosotros estábamos afuera, allí nadie salio corriendo. ¿Con quien andabas? Con el compañero que tengo al lado, y los otros personas que me conseguí adentro. Es todo. La juez pregunta: ¿Desde cuando conoce a kelvin? El es taxista, el vive por donde mis padres, el practica fútbol, yo le dije que me llevara a la Universidad S.R., luego salimos nos comimos unas cachapas, y no quedamos bebiendo allí. ¿Viste las armas? No, me dijeron en el comando que son unos revólveres, yo sali fue para la Universidad, mis padres no sabían. Es todo. De seguida se hace pasar al ciudadano MEDINA FERNANDES KERLIN JOSE, quien expone: Yo le doy la palabra a la defensa. Es todo. De seguida la defensa expone: Buenas tardes, evidentemente ciudadana juez, estos ciudadanos a quienes represento en este acto, se encontraban en la tasca las nubes el día viernes a las 11:30 pm, aproximadamente en ese momento hizo acto de presencia una comisión de la policía del puesto de Biruaca, quienes realizaban un operativo de rutina, en ese momento le exigen la cédula a todos, y les dicen que salgan y fuera del local, en el operativo, realizado en dicha tasca, encuentran en el local presuntamente dos armas de fuego, allí se llevan a varias personas detenidas, entre ellos estos ciudadanos imputados, luego algunos de ellos les dan su libertad, y a ellos los dejan detenidos adjudicándoles porte licito de arma de fuego. Ahora bien ciudadano juez mis defendidos me han manifestado que ellos ningun momento portaban ningun tipo de armamento, esta defensa considera ya que habían varias personas en el sitio lo mas lógico era que se buscaran dos testigos que debían hacer firmado el acto, así mismo observa la defensa que a mis defendidos se les violaron sus derechos, en ningun momento les leyeron sus derechos, además de la revisión del expediente observa que no esta contemplados sus derechos, en este tipo de procedimiento es lo primordial que debe de existir, por lo tanto esta defensa considera que hay una flagrante violación a a los derechos fundamentales por estar violándose la defensa y el debido proceso, el Ministerio Publico precalifica por el delito de Robo Agravado, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ni dice en las actas que hay alguna persona que diga que fue despojado de sus partencia para que exista una relación de causalidad entre el sujeto activo y pasivo, en virtud que a mis defendidos le violaron sus derechos contemplados en el articulo 49, 44. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y considero que la investigación esta insipiente, es por lo que solicito la libertad de mis defendidos y se decrete la nulidad del acto de aprehensión conforme al 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y que la calificación hecha por el Ministerio Publico no sea admitida; de no proceder la libertad, muy respetuosamente solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 259 ejusdem. Es todo. La Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “En relación a la solicitud de nulidad del acto de aprehensión de los imputados de autos, toda vez que señala la defensa que le fueron violados los derechos que tiene su defendidos, específicamente que no le fueron leídos los señalados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala entre otras cosas lo siguiente: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…” al respecto señala quien aquí decide que no ve el Tribunal ninguna violación con respecto a la norma antes mencionada, en ningun momento la solicitud de la privación de libertad desvirtúa el principio de presunción de inocencia el cual solo puede ser desvirtuado en virtud de una sentencia condenatoria, están siendo oídos en este acto, con la salvedad que uno de los imputados rindió declaración y el otro se acogió al precepto constitucional, están siendo juzgados por su juez natural, señala el defensor que de conformidad con lo señalado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no consta la lectura de sus derechos, pero revisada exhaustivamente el acta policial de fecha 03-08-07, específicamente al folio 06 de la casa, señala textualmente lo siguiente “…así mismo en este mismo orden se les fueron leídos sus derechos de conformidad con el Art. 125 del Coop, seguidamente fueron trasladados a la sede de la Comisario Policial Nro: 08 en Biruaca…” no están en la obligación de firmar la lectura de sus derechos, toda vez que la misma norma (Articulo 125) señala “…El Imputado tendrá los siguientes derecho…”, de lo que se entiende que con solo la lectura de los mismos por parte de los funcionarios actuantes a los imputados, es suficiente, siendo así este Tribunal no considera violados los derechos constitucionales y procesales, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad. Ahora bien, de conformidad con el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal (da breve lectura al articulo) a los fines de en caso de no haber sido leídos sus derechos, este tribunal lo hace en este momento. En este orden de ideas en virtud de lo plasmado en el acta policial de fecha 03-08-07, se entiendo como en flagrante al aprehensión de los imputados de autos de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala Se tiene como delito flagrante aquel que se este cometiendo o se acaba de cometer, por lo que para quien aquí decide efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) J.J.B.G., y MEDINA FERNADEZ K.J., como autores y responsables del delito (s) de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Para decretar la privación de libertad, sabemos que de conformidad con la precalificación dada por el Ministerio Publico como Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los articulo 458 y 277 del Código Penal Venezolano, señala el primero de los mencionados en su parágrafo único: “…quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”, por lo que se observa que se encuentran llenos lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentren evidentemente prescrito, como es el es presente caso, la existencia de dos hechos punibles ya mencionados, los cuales no están prescritos por ser de reciente data. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado hayan sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles antes mencionados tal como se evidencia del acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprensión, así como el registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsquedas de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en cuanto a lo señalado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que la pena que podría llegarse a imponer toda vez que por ambos delito es un tanto elevada, la magnitud del daño causado, aunado a lo señalado en el parágrafo primero de la norma antes mencionada en la cual se señala que se presume peligro de fuga en los casos de hechos punibles que merezcan pena privativa de libertad igual o superior a diez años, y en este caso la pena a imponer por el delito de Robo Agravado es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Por todo lo antes expuesto es que este Tribunal decreta en contra de los ciudadanos J.J.B.G., y MEDINA FERNADEZ K.J., Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo señalado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO

Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los imputado (s) J.J.B.G., titular de la cédula de identidad 17.273.095, residenciado en urbanización Terrón Duro, vereda 05, casa 10, arriba del Comercial Nazaret, Municipio San Fernando; Estado Apure, hijo de R. deB. (v) y R.B. (v) fecha de nacimiento 27-09-1984, natural de Maracay, Estado Aragua. Y MEDINA FERNADEZ K.J., titular de la cédula de identidad 17.851.592, residenciado en Barrio Jaime Lusinchi calle principal, casa 41, cerca de Taller de Mecánica Los Hermanos, casa de color verde fosforescente. Municipio San Fernando, Estado Apure, fecha de nacimiento 30-11-1984, natural de San Fernando, Estado Apure, hijo de Nacy Fernández (v), y R.M. (v) Otra dirección: Urbanización El Tamarindo, tercera calle, casa s/n, en el estacionamiento que queda frente a la casa del ciudadano de Apellido Mogollon, casa de color Amarilla. Municipio San Fernando, Estado Apure, conforme a lo señalado en los artículos 250, 251 y 2526 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los articulo 458 y 277 del Código Penal Venezolano.

TERCERO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. Se determina como centro de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

DRA. YULI BALI ARVELO.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., de 06 Agosto de 2.007

196º y 147º

AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

CAUSA N° 1C-10029- 07

JUEZ : DRA. YULI BALI ARVELO

PROCEDENCIA: FISCALIA 02° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DR. F.G.B.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: ABG. E.M.B.

IMPUTADO (S) J.J.B.G., titular de la cédula de identidad 17.273.095, residenciado en urbanización Terrón Duro, vereda 05, casa 10, arriba del Comercial Nazaret, Municipio San Fernando; Estado Apure, hijo de R. deB. (v) y R.B. (v) fecha de nacimiento 27-09-1984, natural de Maracay, Estado Aragua. Y MEDINA FERNADEZ K.J., titular de la cédula de identidad 17.851.592, residenciado en Barrio Jaime Lusinchi calle principal, casa 41, cerca de Taller de Mecánica Los Hermanos, casa de color verde fosforescente. Municipio San Fernando, Estado Apure, fecha de nacimiento 30-11-1984, natural de San Fernando, Estado Apure, hijo de Nacy Fernández (v), y R.M. (v) Otra dirección: Urbanización El Tamarindo, tercera calle, casa s/n, en el estacionamiento que queda frente a la casa del ciudadano de Apellido Mogollon, casa de color Amarilla. Municipio San Fernando, Estado Apure

DELITO (S) Contra la Propiedad y el Orden Publico

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. J.C.C., en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad al imputado J.J.B.G., titular de la cédula de identidad 17.273.095, y MEDINA FERNADEZ K.J., titular de la cédula de identidad 17.851.592, a quien se les atribuyen la comisión del delito Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los articulo 458 y 277 del Código Penal Venezolano; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión del ciudadano J.J.B.G., titular de la cédula de identidad 17.273.095, y MEDINA FERNADEZ K.J., titular de la cédula de identidad 17.851.592, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo son los delitos precalificados en este acto como Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los articulo 458 y 277 del Código Penal Venezolano, el cual no se encuentra prescrito y merecen pena privativa de libertad de diez (10) a diecisiete (17) años, el primero de ellos, y para el segundo delito de tres (03) a cinco (05) años. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionados, como son el acta policial en la cual se deja constancia los dichos de la victima y los objetos incautados, así como el acta policiales suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Apure. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele al imputado en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado, de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados J.J.B.G., titular de la cédula de identidad 17.273.095, y MEDINA FERNADEZ K.J., titular de la cédula de identidad 17.851.592, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO

Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los imputado (s) J.J.B.G., titular de la cédula de identidad 17.273.095, residenciado en urbanización Terrón Duro, vereda 05, casa 10, arriba del Comercial Nazaret, Municipio San Fernando; Estado Apure, hijo de R. deB. (v) y R.B. (v) fecha de nacimiento 27-09-1984, natural de Maracay, Estado Aragua. Y MEDINA FERNADEZ K.J., titular de la cédula de identidad 17.851.592, residenciado en Barrio Jaime Lusinchi calle principal, casa 41, cerca de Taller de Mecánica Los Hermanos, casa de color verde fosforescente. Municipio San Fernando, Estado Apure, fecha de nacimiento 30-11-1984, natural de San Fernando, Estado Apure, hijo de Nacy Fernández (v), y R.M. (v) Otra dirección: Urbanización El Tamarindo, tercera calle, casa s/n, en el estacionamiento que queda frente a la casa del ciudadano de Apellido Mogollon, casa de color Amarilla. Municipio San Fernando, Estado Apure, conforme a lo señalado en los artículos 250, 251 y 2526 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los articulo 458 y 277 del Código Penal Venezolano.

TERCERO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. Se determina como centro de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DRA. YULI BALI ARVELO

EL SECRETARIO,

AB. E.M.B. L

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

EL SECRETARIO,

AB. E.M.B. L

EXP No. 1C-10029-07

YBA/EMBL/..-

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