Decisión nº 104-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-022622

ASUNTO : VP02-R-2010-000174

Decisión N° 104-10

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

Imputado: J.E.F.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.987.479.

Víctima: R.J.R.B..

Defensa Privada: Abogados O.R., M.S. Y J.V., Inpreabogados Nos 116.959, 121.262 y 117.345, respectivamente.

Representante del Ministerio Público: Abogada D.A., Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Dra. G.M.Z., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados O.R., M.S. Y J.V., actuando con el carácter de defensores privados del imputado J.E.F.R., en contra de la decisión Nº 285-10, dictada en fecha 01 de Marzo de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación formulada por la vindicta pública. SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del fiscal, y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa, con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 450 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa. Igualmente SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa, de que no se admitan las pruebas referidas en el Capítulo VII, de la Acusación Fiscal. SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, formulada por la defensa privada de autos. SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación y la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Se recibieron las presentes actuaciones, en fecha 12 de Abril de 2010, y se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 13 de Abril de 2010, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Profesionales del Derecho O.R., M.S. Y J.V., interponen el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que se evidencia una flagrante violación al debido proceso, al no dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 250, 28, 328, 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, indican que no es suficiente argumento de derecho, por parte del Juez de Primera Instancia, el hecho de considerar que la situación denunciada no causa gravamen o disminuye la situación del imputado, ya que se lesiona un bien aún más vulnerable que el o los derechos del hoy acusado, vulnerando una garantía constitucional y legal denominada Debido Proceso.

Continúan, los recurrentes señalando que al vencimiento de los 45 días, si para el caso el Ministerio Público haya solicitado la prórroga de ley, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar el correspondiente acto conclusivo, a los fines de determinar la condición de los justiciables, por lo que con la presentación del escrito de acusación fiscal finaliza la fase preliminar, y el extender dicho lapso hasta la fase intermedia del proceso penal, sería colocar en desventaja a las otras partes, e impediría en la aplicación del derecho en su estricto sentido y contenido y ejercer los actos a que se refiere el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y nunca se declararían con lugar las excepciones ya que se le permite al Ministerio Público sanear en la fase intermedia los errores u omisiones de fondo y no de forma, así como sanear las violaciones a disposiciones procesales de Orden Público, que subsisten desde la fase primaria o preliminar. En tal sentido, a juicio de quienes recurren, el fiscal al pretender solicitar oralmente el sobreseimiento por el delito de Robo Agravado, sin haber realizado mención alguna en el escrito de acusación presentado por el otro delito, violenta con ello y se aparta de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma flagrante y arbitraria.

Como segundo punto, alegan que las circunstancias que dieron lugar a la detención de su defendido, están determinadas en el documento del acta policial, tal y como fue considerado por el A quo para decretar la privación de libertad al hoy acusado, lo cual a criterio de la defensa, el Juez de Control se apartó de sus funciones jurisdiccionales, según lo contemplado en el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “…LOS MISMOS DEBEN VELAR Y HACER CUMPLIR Y RESPETAR LAS GARANTÍAS PROCESALES, JUDICIALES, CONSTITUCIONALES Y DEMÁS DERECHOS HUMANOS…”, vulnerándose así el debido proceso.

Asimismo, transcriben los defensores al tercer punto, los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 9, 250, 28, 328 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que lo propio para el Ministerio Público era presentar la solicitud de sobreseimiento antes del vencimiento del quinto día para la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, como cuarto punto, solicitan que el presente recurso sea sustanciado y decidido conforme a derecho y declarado Con Lugar en la definitiva por no ser contrario a le Ley ni al orden público.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la defensa ejerce recurso de apelación contra la decisión N° 285-10 dictada por el Juzgado Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01 de Marzo de 2010. A tales efectos, es oportuno transcribir parte de la decisión recurrida:

(Omissis) “…

PRIMERO

En tal sentido SE ADMITE LA ACUSACIÓN formulada por la Vindicta Pública, representada en este acto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público (…), por cuanto la misma cumple con todos los requisitos de procedibilidad exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y proporciona su fundamento serio para hacer un pronóstico de condena en contra del acusado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el CAPÍTULO V del Escrito Acusatorio las cuales se dan por reproducidas en este acto, y se menciona en el contenido del escrito de Acusación presentado oportunamente, por ser legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público (…). Con respecto al planteamiento contenido en el CAPÍTULO VII, de la Acusación Fiscal, relativo a unas supuestas diligencias solicitadas y no recibidas, se DECLARAN INADMISIBLES por cuanto las mismas son impertinentes e inconducentes para demostrar el objeto controvertido en la presente causa; no guardan relación alguna con la investigación seguida al imputado J.E.F.R.. ASÍ SE DECLARA.

SE DECLARA CON LUGAR: la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.E.F.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO (…), toda vez la investigación adelantada por el Ministerio Público, no arrojó fundamento serio para presentar acusación por ese delito, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR la Excepción opuesta por la defensa privada en su escrito de contestación y ratificada en este acto, contenida en el Artículo 28 Numeral 4 Literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 326 numeral 2 Ejusdem, ya que a juicio de este sentenciador si existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuya al imputado (…). De igual forma SE DECLARA SIN LUGAR la Excepción opuesta por la defensa privada en su escrito de contestación y ratificada en este acto, contenida en el Artículo 28 Numeral 4 Literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 numeral 3 Ejusdem, por cuanto la acusación fiscal contiene los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motiva, y el planteamiento si el testigo es presencial o referencial, es una cuestión que debe ser debatida, analizada, apreciada y valorada por el Juez de Juicio ya que la misma versa sobre un planteamiento de fondo que le está vedado analizar a este Juzgador en esta fase. DECLARA SIN LUGAR la Excepción opuesta por la defensa privada en su escrito de contestación y ratificada en este acto, contenida en el Artículo 28 Numeral 4 Literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 numeral 4 Ejusdem, por cuanto la acusación fiscal si establece la condición jurídica de su patrocinado en lo referido al delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que en esta misma audiencia, solicitó el Sobreseimiento de la Causa sobre lo que respecta a ese delito, siendo acordado por este Juzgador; lo cual nos genera estado de indefensión alguno, desventaja procesal ni mucho menos algún agravio en perjuicio o en contra del ciudadano J.F.R., ya que la causa por dicho delito quedó cerrada en virtud del sobreseimiento decretado. Igualmente SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa, de que no se admitan las pruebas referidas en el CAPÍTULO VII, de la Acusación Fiscal, relativo a unas supuestas diligencias solicitadas y no recibidas, ya que las mismas son INADMISIBLES por cuanto son impertinentes e inconducentes para demostrar el objeto controvertido en la presente causa; no guardan relación alguna con la investigación seguida al imputado (…). SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, formulada por la defensa privada del imputado de autos, en virtud de que no se evidencia ninguna violación o amenaza de violación algún derecho o garantía fundamental que rija a favor del imputado; ni ninguna contravención relacionada con la intervención, asistencia y representación del imputado de autos. Este Juzgador advierte que la actuación de la representante de la Vindicta Pública ha estado apegada estrictamente a la legalidad; y la circunstancia de que la Representante Fiscal haya solicitado en este mismo acto el Sobreseimiento de la Causa seguida al imputado de autos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, no le genera en forma alguna el estado de indefensión que denuncia su defensor, ni tampoco lo deja en situación de desventaja procesal como erróneamente lo aduce el peticionante. Por el contrario, lo favorece y beneficia al poner fin a la investigación penal por este hecho punible. De igual manera SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Revisión de la Medida de Privación de Libertad y la imposición de una Medida Menos Gravosa de las establecidas en el artículo en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible de carácter grave, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es el autor, por lo que este Juzgador considera que lo más prudente para asegurar la comparecencia del acusado al proceso, garantizar su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento del fallo, considera razonable y prudente mantener la Medida Privativa de Libertad, la cual dicho sea de paso luce proporcional a la gravedad de los hechos que se le atribuyen.

TERCERO

Una vez admitida la acusación en contra del acusado de autos, se le instruyó nuevamente, respecto al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo que señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le otorga nuevamente la palabra al acusado de auto quien manifestó a viva voz, de manera libre y espontánea: “NO ADMITO LOS HECHOS, PORQUE SOY INOCENTE, es todo”. En tal sentido y vista la manifestación libre y voluntaria del imputado de no admitir los hechos este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO en contra del acusado: J.E.F.R., (Omissis). Y ASI SE DECIDE…”.

El Sobreseimiento como institución aparece regulada en el Código Orgánico Procesal Penal de diferentes maneras, y así tenemos, que el mismo puede darse en primer lugar por solicitud Fiscal, en segundo lugar, por determinarlo así el Juez de Control al término de la audiencia preliminar y en tercer lugar, en la etapa de juicio, en cada una de las fases del proceso, el mismo aparece regulado de manera diferente y así se determina en la fuente normativa establecida por el legislador penal. En el caso de autos, se trata de una declaratoria de sobreseimiento por el Juez, en virtud de la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323

.

La fase de investigación tiene como finalidad la búsqueda, identificación y aseguramiento de los elementos que servirán de fundamento para el acto conclusivo, es por ello que el Ministerio Público, como órgano acusador debe ser cada día más objetivo, cuidadoso, técnico y científico, para la integración de sus investigaciones, y así poder evitar cualquier perjuicio en detrimento de la honorabilidad y bienes de la persona acusada o de quien resulta víctima del delito, por tanto, se caracteriza esta fase por la recolección, identificación y preservación de datos que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y determinar su autor.

En el caso bajo estudio, tenemos que el imputado de autos fue acusado por el Ministerio Público, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 ejusdem, motivo por el cual fue celebrada Audiencia Preliminar en fecha 01-03-10, mediante la cual con respecto al antes mencionado delito se ordeno la Apertura a Juicio Oral y Público. Ahora bien, en cuanto al otro delito por el cual fue presentado el hoy acusado, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, fue solicitado en la misma Audiencia Preliminar, el Sobreseimiento de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Ministerio Público que no existen suficientes elementos de convicción, en tal sentido, consideran los Juzgadores de esta Sala de Alzada, que le asiste la razón a los recurrentes, ya que ante la solicitud de sobreseimiento presentada por el Representante del Ministerio Público, de acuerdo con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que según el Ministerio Público, no existen suficientes elementos de convicción para pronunciarse con respecto al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y no existen elementos suficientes que determinan la participación del imputado J.F.R., el Juez de Control debe ser celoso en el cumplimiento de los lapsos procesales, por parte de los intervinientes en la causa, de manera de no violentar el debido proceso, ya que ante este tipo de solicitud, debe convocar a una audiencia para que las partes puedan expresar su opinión sobre la procedencia o no del sobreseimiento, garantizándole así el derecho a la defensa y el derecho que tiene la víctima a ser oída antes que se dicte una decisión que le ponga fin al proceso; pero es el caso que no es esto lo que sucede, por cuanto la solicitud de sobreseimiento versó sobre el delito de Robo Agravado, quedando vigente el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por lo que esta solicitud y la subsiguiente declaratoria del Juez de Control no le causó ningún gravamen al hoy acusado, muy por el contrario lo benefició ya que en caso de resultar una sentencia condenatoria, la pena aplicable resultaría ser mayor a la aplicable en el caso de haber sido acusado por ambos delitos; y en cuanto a la víctima, ésta fue efectivamente convocada a la celebración de la Audiencia Preliminar, donde pudo ser oída y la misma no hizo acto de presencia, tal como consta en actas, por lo que estiman los integrantes de esta Sala de Alzada concluyen que la Vindicta Pública no tiene por Norte sostener a toda costa una acusación, ya que si las circunstancias demuestran lo contrario, estará en el deber de solicitar el sobreseimiento, o la absolución de ser el caso, pues tiene como deber constitucional el garantizar la buena marcha de la administración de justicia y el respeto de las garantías constitucionales, como la dignidad y el debido proceso, adicionalmente, no se puede tener a una persona sometida a un proceso donde las actuaciones resulten insuficientes para acusar, pues lo contrario resulta lesivo al principio de justicia enmarcado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías de tutela judicial efectiva y el debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 ejusdem.

Por otra parte, los recurrentes de autos fundamentaron su escrito de apelación conforme a los establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, en tal sentido, observan quienes aquí deciden, que fue declarada por el Juez A quo la solicitud de Revisión de Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la imposición de una Medida Menos Gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible de carácter grave, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal regula el examen y revisión de las medidas cautelares, disponiendo que: “…el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.

Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tienen por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

En el presente caso, este Tribunal de Alzada, observa que para el momento en que la defensa solicita el Examen y Revisión de Medida, ya había sido presentada la Acusación Fiscal en fecha 29 de Enero de 2010, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano R.R.; por lo que según el Fiscal del Ministerio Público existen suficientes elementos de convicción para llevar a juicio al acusado de autos; asimismo persiste el Peligro de Fuga, por parte del acusado; tomando en consideración además la pena que pudiera llegar a imponerse, la entidad del delito y el daño causado; en tal sentido es importante señalar el contenido del artículo 458 del Código Penal, el cual prevé:

… Art. 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; si perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…

Al respecto, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

En tal sentido, si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

Por lo que, cabe referir criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de Noviembre de 2006, señaló:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas de la Sala)

Por ello, por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados O.R., M.S. Y J.V., actuando con el carácter de defensores privados del imputado J.E.F.R.; y en consecuencia SE DEBE CONFIRMAR la decisión recurrida signada con el N° 285-10, dictada en fecha 01 de Marzo de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho O.R., M.S. Y J.V., actuando con el carácter de defensores privados del imputado J.E.F.R.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, signada bajo el N° 285-10 dictada en fecha 01 de Marzo de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo; remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación /Presidente

DRA. G.M.Z. DR. RAFALE ROJAS ROSILLO

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (T)

ABOG. M.P.

La Secretaria,

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 104-10 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

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