Sentencia nº 390 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Número 10-1055

El 21 de septiembre de 2010, el abogado E.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 66.851, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos J.G.G. y L.D.M., titulares de las cédulas de identidad números 14.674.745 y 12.877.701, respectivamente, solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia dictada el 19 de agosto de 2010 por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró “… con lugar la solicitud de avocamiento (…) SE ANULA, en atención a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada el 10 de septiembre de 2009, contra los ciudadanos O.A.A.M., L.D.M.G., L.A.R.G., N.J.B. y J.G.G., la audiencia preliminar llevada a cabo el 20 de noviembre de 2009, y los demás actos consiguientes en el proceso, de acuerdo al contenido del artículo 195 eiusdem, y en cumplimiento del mandato expresado en el artículo 196 ibídem, al tratarse de violaciones de orden constitucional que afectaron a los ciudadanos imputados antes nombrados, se ordena retrotraer el proceso al estado de llevar a cabo por parte del Ministerio Público, en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta decisión, un acto de imputación formal por parte del Ministerio Público a los referidos ciudadanos, con prescindencia de los vicios observados (…) Se mantienen los efectos de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, impuestas el 28 de julio de 2009, en contra de los ciudadanos O.A.A.M., L.D.M.G., L.A.R.G., N.J.B. y J.G.G., por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques…”; en el marco de la causa penal que se sigue contra los hoy accionantes por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles, en grado de cómplices no necesarios, tipificado en el cardinal 1 del artículo 406 del Código Penal, concatenado con el artículo 84 (cardinal 1) eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos M.Y.E.H., A.J.E., J.L.P.C. y J.E.V.A. y homicidio calificado por motivos fútiles frustrado, en grado de cómplices no necesarios, tipificado en el cardinal 1 del artículo 406 del Código Penal, concatenado con los artículos 80 y 84 (cardinal 1) eiusdem, en perjuicio del ciudadano E.Y.C..

El 29 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 9 de diciembre de 2010 se reconstituyó esta Sala Constitucional, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T.D.P., C.Z. deM., A.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A..

ÚNICO

El artículo 336, cardinal 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un mecanismo extraordinario de tutela constitucional, mediante el cual esta Sala tiene la tarea de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”, en su condición de máximo intérprete de la Constitución (artículo 335 eiusdem).

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinal 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que pronuncien los demás Tribunales de la República (artículo 25, cardinal 10, eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso, se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 19 de agosto de 2010 por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 25, cardinal 11, de la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer la referida revisión. Así se declara.

Ahora bien, el ejercicio de esta potestad tiene ciertas limitaciones, establecidas por esta misma Sala en sentencia n° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), que aseguran un ejercicio apropiado para la defensa real de los preceptos y principios constitucionales.

De allí que la Sala, en sentencia n° 1963 del 21 de noviembre de 2006 (caso: M.C.M.F.), estableció que “no sólo basta con establecer los supuestos en que tal revisión puede proceder, sino también, los requisitos que permitan ordenar la admisibilidad de la revisión en cuanto a las denuncias constitucionales de fondo que sean presentadas, de manera que sea un filtro de recursos de revisión que no puedan prosperar, como aquéllos en los que sólo se procure una nueva instancia o la simple inconformidad con un fallo que desfavorezca a la parte solicitante (...)”.

Así, en el referido fallo señaló los supuestos de admisibilidad de la revisión, los cuales quedaron resumidos de la siguiente manera:

1.- Que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto.

2.- Que se trate de un fallo a los que se refiere la señalada sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo).

3.- Que no se configure alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [para entonces vigente] adaptadas a la naturaleza especial de la revisión.

4.- Que el solicitante tenga legitimación o representación para acudir y requerir la revisión

.

Ahora bien, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 133, señala:

Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda:

1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.

4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

6. Cuando haya falta de legitimación pasiva

(negritas y subrayado de esta Sala).

Es pertinente referir que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la nueva ley son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional. En efecto, los artículos 128 y 145 distinguen entre causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; pero el artículo 133 no es una norma procedimental sino una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es admisible a trámite. En consecuencia, el artículo 133 se aplica a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud, que requiera trámite procedimental o no esté sujeta a sustanciación. En este sentido se pronunció esta Sala en sentencia n.° 952/2010.

Lo precedente nos conduce a verificar si en el caso sub júdice se cumplen los supuestos de admisibilidad para la revisión de la sentencia dictada el 19 de agosto de 2010 por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.

A tal efecto, una vez realizada una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, la Sala advierte que el abogado E.S.M. consignó junto con la solicitud de revisión, una copia fotostática de un acta de fecha 30 de julio de 2009, que corre al folio veinticinco (25), en la cual el ciudadano L.D.M. revocó a la defensora pública que lo venía asistiendo y nombró como defensor privado al prenombrado abogado y, al folio veintiséis (26), otra copia fotostática de un acta de fecha 3 de agosto de 2009, en la cual únicamente se lee que el mencionado abogado se juramentó como defensor privado de los ciudadanos J.G.G. y L.D.M., y expuso “Aceptó (sic) el nombramiento como defensor privado de los ciudadanos antes mencionados y al respecto juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes y obligaciones inherentes a dicho cargo…”; pero no consta en el expediente documento alguno que evidencie que se le otorgara la facultad expresa para interponer la presente solicitud de revisión constitucional que se constituye en una vía especial.

Al respecto, esta Sala asentó en su sentencia n° 1406 del 27 de julio de 2004 (caso: N.T.R.), lo siguiente:

(...) Se hace notar, además, que si bien es cierto que esta Sala ostenta esa facultad revisora, lo es también el hecho de que el abogado que intente la solicitud de revisión constitucional en su carácter de apoderado judicial de la parte que resulta afectada, debe acreditar, al momento de la interposición de su petición, esa condición de representante judicial. En otras palabras, debe acompañar un documento que permita aseverar que, ciertamente, tiene la facultad de actuar judicialmente y solicitar, en nombre de una persona determinada, la revisión de una decisión definitivamente firme.

Se colige, en efecto, si no existe un documento que evidencie esa representación judicial, podría decirse que esa circunstancia puede ser subsanada a través de otros mecanismos que permita esa verificación, como lo sería observar si en el expediente se encuentra otro medio de prueba que lo permita aseverar, pero ello no demuestra si, realmente, un ciudadano determinado le confirió a un abogado la posibilidad de que intentase en su nombre el recurso de revisión, dado que no se sabe, a ciencia cierta, cuáles fueron las facultades de representación que fueron encomendadas...

.

Tal criterio, que ha sido posteriormente reiterado en diversas sentencias a saber: SSC n° 157/2005 del 2 de marzo; SSC n° 288/2006 del 20 de febrero, SSC n° 1963/2006 del 21 de noviembre; SSC n° 104/2007 del 31 de enero, SSC n° 497/2007 del 20 de marzo, resulta aplicable al presente caso, pues si bien es cierto que cursan en autos las copias fotostáticas del nombramiento del defensor privado, el mismo no es suficiente para ejercer la representación en este tipo de causas, pues no lo faculta en ningún momento para ejercer la solicitud extraordinaria de revisión. Más aún cuando es doctrina reiterada por la Sala que, en los casos de revisión, el abogado actuante requiere de la facultad expresa que acredite su representación.

De allí, que la Sala estima que la solicitud de revisión planteada debe declararse inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 133, cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el abogado E.S.M. no acompañó a la solicitud de revisión un poder que lo facultara de forma expresa para ejercer la solicitud de revisión de la sentencia; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 19 de agosto de 2010 por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el abogado E.S.M., supuesto defensor privado de los ciudadanos J.G.G. y L.D.M., ya identificados.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 29 días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

G.G.A.

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 10-1055

ADR/

Quien suscribe, Magistrada C.Z. deM., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró inadmisible la revisión constitucional de la sentencia dictada, el 19 de agosto de 2010, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitada por el abogado E.S.M., defensor privado de los ciudadanos J.G.G. y L.D.M., a quienes se les sigue proceso penal, entre otros imputados, por “cómplices no necesarios” en la comisión de dos delitos de homicidio calificado en perjuicio de los ciudadanos M.Y.E.H., A.J.E., J.L.P.C., J.E.V.A. y E.Y.C..

En efecto, la mayoría sentenciadora declara inadmisible la solicitud de revisión constitucional al advertir, conforme lo establece el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que al abogado E.S.M. no le fue otorgada facultad expresa para solicitar revisión y, por lo tanto, no podía representarlos en el caso bajo estudio.

En ese sentido, se señalan en la sentencia disentida que dicho profesional del derecho consignó copia fotostática del acta levantada el 3 de agosto de 2009, en la cual se dejó constancia que aceptó el nombramiento como defensor privado de los ciudadanos J.G.G. y L.D.M.; y que juró cumplir, bien y fielmente con todos lo deberes y obligaciones inherentes a dicho cargo; sin embargo, se precisa que “…no consta en el expediente documento alguno que evidencia que se le otorgara la facultad expresa para interponer la presente solicitud de revisión constitucional que se constituye en una vía especial”.

Ahora bien, quien aquí disiente considera que, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia y, por ende, el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del principio pro actione, como lo ha venido haciendo la Sala en anteriores oportunidades, en el presente caso se ha debido extender la posibilidad de que los defensores privados nombrados en los procesos penales puedan igualmente, como ejercicio de la defensa técnica, solicitar la revisión de cualquier sentencia firme dictada en el proceso penal.

Así pues, en atención a los referidos principios constitucionales, la Sala ha permitido la referida ampliación de la representación de los defensores privados para solicitar la revisión constitucional en la sentencia N° 1349, del 13 de agosto de 2008 (caso: L.G.K.), ratificada en la decisión N° 868, del 3 de junio de 2009 (caso: C.A.A.), la cual es del siguiente tenor:

Corresponde a la Sala analizar los términos en que fue propuesta la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la abogada S.M., para lo cual es preciso determinar si la misma cumple a cabalidad con los presupuestos procesales, esto es, la cualidad de la abogada accionante, quien señaló que actuaba en su condición de “defensor” del ciudadano L.K..

En ese sentido, la Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta ningún señalamiento expreso de que la abogada S.M. hubiese sido juramentada, luego de haber aceptado el nombramiento de defensora, conforme lo prescribe el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta.

El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo que se dispone en el artículo 143 sobre defensor auxiliar

.

Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del abogado como defensor, que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

En el caso sub júdice, la Sala aprecia que no consta de las actas del expediente que la abogada S.M. aceptó el cargo de defensora privada del ciudadano L.G.K. y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva, ni ningún documento público que la haya identificada como tal, que al efecto evidencie el carácter de defensora que se atribuye.

Dentro de esta perspectiva, esta Sala, en sentencias Nº 969 del 30 de abril de 2003, Nº 1.340 del 22 de junio de 2005 y Nº 1.108 del 23 de mayo de 2006, entre otras, señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, del juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:

...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República

(Subrayado propio).

De manera que, a pesar de que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal deba prestar ineludiblemente su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material de todo imputado, e incluso considerarlo facultado para interponer solicitudes de revisión constitucional, lo cual no es aplicable en el caso de la víctima, cuyo representante judicial sí necesita poder expreso para incoar el presente procedimiento.

En efecto, esta Sala observa que en sentencia N° 1406/04, se asentó lo siguiente:

En efecto, todo abogado que intente la solicitud de revisión constitucional, en su carácter de apoderado judicial de la parte que resulta afectada, debe acreditar, al momento de la interposición de su petición, esa condición de representante judicial, a menos que de las actas que conforman el expediente se evidencie, en forma cierta, que esa representación le fue atribuida a dicho profesional del Derecho

.

Posteriormente, en sentencia N° 290/08, se señaló:

Ahora bien, constata la Sala que de las actas que cursan en los autos del expediente, no se evidencia poder alguno donde conste la facultad de representación con la que pretende actuar alegada por el abogado Lothar Stolbun Barrios, en su carácter de defensor privado del ciudadano A.N.G., para interponer la presente solicitud de revisión, es decir que no existe en autos ningún instrumento que lo faculte de manera expresa para ejercer esta extraordinaria vía judicial.

Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece que ‘Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder’. Así pues, el representante judicial actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte, por ello, sin poder no hay representación.

En consecuencia, nos encontramos ante la inexistencia del poder necesario para interponer la solicitud de revisión, por lo cual, no puede pretender el defensor privado, con la sola presentación de la solicitud, adquirir dicha cualidad y pretender representar a su presunto mandante en la solicitud de revisión interpuesta ante la Sala Constitucional, cuando la interposición de la misma no se puede entender como una nueva instancia y así lo ha expresado en reiteradas oportunidades esta Sala, al asentar: ‘... la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes’ (Vid. Sentencia del 20 de febrero de 2006, caso: R.O.R.S.).

En virtud de lo expuesto, es necesaria la consignación del poder para interponer la solicitud de revisión constitucional de una sentencia; por tanto, al no constar en autos poder eficaz y suficiente otorgado al abogado Lothar Stolbun Barrios -defensor privado en la causa penal seguida contra el solicitante- que acredite su capacidad para interponer la presente solicitud, resulta imperativo declarar la falta de legitimación del abogado actuante

.

En efecto, la anterior decisión establece que para poder interponer la solicitud de revisión constitucional de una sentencia es necesario que el abogado actuante consigne un poder que acredite esa facultad, toda vez que el procedimiento de revisión constituye en una causa primigenia que cursa ante la Sala Constitucional, en un expediente distinto a la causa que originó la sentencia a ser revisada.

Sin embargo, esta Sala advierte que en el proceso penal se tiene como costumbre jurídica que un imputado designe a su defensor privado sin que medie un poder en ese nombramiento, por lo que con base a esa circunstancia y con el objetivo de tutelar el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala realiza un re-examen de la doctrina antes citada y concluye que en las solicitudes de revisión de sentencias, con ocasión de los procesos penales en los cuales el imputado designe a su defensor privado conforme a lo señalado en lo artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho profesional de derecho acepte el cargo y preste juramento ante un Juez de Control, debe esta Sala considerar que igualmente se encuentra facultado para ejercer, en nombre del imputado, la revisión constitucional de una sentencia dictada dentro del proceso penal. Así pues, no se puede exigir que un imputado, que se encuentre detenido, le otorgue poder a un abogado para que lo represente en el procedimiento de revisión constitucional, toda vez que dicho ciudadano se encuentra imposibilitado, físicamente, de trasladarse a una Notaría Pública a fin de tal otorgamiento; de allí que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en el referido artículo 139, que el nombramiento de un defensor no está sujeto a ninguna formalidad

De manera que, tomando en cuenta lo señalado en la sentencia citada parcialmente, se colige que cuando un imputado designa, en forma directa y conforme con lo señalado en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a un abogado para que asuma su defensa técnica, ello le permite intentar la solicitud de revisión contra aquella decisión firme que provenga del mismo proceso penal, máxime cuando el imputado se encuentra privado judicialmente de su libertad, como ocurre en el presente caso.

En otras palabras, a criterio de quien disiente, la defensa técnica dentro del proceso penal debe extenderse a la posibilidad de intentar la revisión constitucional y ello debe ser así, por cuanto se desprende de la práctica forense que sólo basta con la manifestación de la voluntad del imputado para designar a su defensor de confianza, toda vez que ese nombramiento no está provisto de formalidad alguna, siendo innecesario, en consecuencia, adicionar en ese nombramiento el señalamiento expreso de que también le confiere otras facultades, como sería la de solicitar la revisión constitucional, toda vez que el abogado designado tiene el deber de ejercer en plenitud todo aquello que considere pertinente para lograr su cometido, a saber: que no se desvirtúe la presunción de inocencia de su defendido.

Claro está, si el nombramiento es realizado a través de un poder (lo que es excepcional en la práctica), esa facultad sí debe constar en ese documento, pero ello no es lo que sucedió en el caso sub lite.

Por lo tanto, a juicio de quien suscribe el presente voto salvado, el abogado E.S.M., en su condición de defensor privado de los ciudadanos J.G.G. y L.D.M., podía intentar la solicitud de revisión constitucional a favor de sus patrocinados, toda vez que constaba a los autos el acta mediante el cual se juramentó como su defensor técnico, y si, en el caso de que ese documento no fuese verosímil, esa representación se desprendía igualmente de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, objetada con la revisión constitucional, la cual no fue transcrita en la decisión disentida.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S. Exp. N° 10-1055

CZdeM/jarm

Quien suscribe, Magistrado M.T.D.P., salva su voto por disentir del fallo que antecede en el cual se declaró INADMISIBLE la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 19 de agosto de 2010 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el abogado E.S.M., supuesto defensor privado de los ciudadanos J.G.G. y L.D.M., con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

En el fallo del cual se disiente la mayoría sentenciadora sostuvo que se declaraba inadmisible la solicitud de revisión planteada sobre la base que si bien cursaban en autos copias fotostáticas del nombramiento del defensor privado, el mismo no es suficiente para ejercer tal representación en este tipo de causas, al considerar entre otras cosas que: “…A tal efecto, una vez realizada una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, la Sala advierte que el abogado E.S.M. consignó junto con la solicitud de revisión, una copia fotostática de un acta de fecha 30 de julio de 2009, que corre al folio veinticinco (25), en la cual el ciudadano L.D.M. revocó a la defensora pública que lo venía asistiendo y nombró como defensor privado al prenombrado abogado y, al folio veintiséis (26), otra copia fotostática de un acta de fecha 3 de agosto de 2009, en la cual únicamente se lee que el mencionado abogado se juramentó como defensor privado de los ciudadanos J.G.G. y L.D.M., y expuso: ‘Aceptó (sic) el nombramiento como defensor privado de los ciudadanos antes mencionado y al respecto juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes y obligaciones inherentes a dicho cargo…’; pero no consta en el expediente documento alguno que evidencie que se le otorgara la facultad expresa para interponer el presente solicitud de revisión constitucional que se constituye en una vía especial…”.

Del fallo que se disiente, la mayoría sentenciadora citó las sentencias Nos. 1406 del 27 de julio de 2004, 157 del 2 de marzo de 2005, 288 del 20 de febrero de 2006, 1963 del 21 de noviembre de 2006, 104 del 31 de enero de 2007 y 497 del 20 de marzo de 2007.

No obstante ello, esta Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1349 del 13 de agosto de 2008, caso: L.G.K., realizó un re-examen de los fallos citados por la mayoría sentenciadora y sostuvo al tal efecto que:

…Sin embargo, esta Sala advierte que en el proceso penal se tiene como costumbre jurídica que un imputado designe a su defensor privado sin que medie un poder en ese nombramiento, por lo que con base a esa circunstancia y con el objetivo de tutelar el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala realiza un re-examen de la doctrina antes citada y concluye que en las solicitudes de revisión de sentencias, con ocasión de los procesos penales en los cuales el imputado designe a su defensor privado conforme a lo señalado en lo artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho profesional de derecho acepte el cargo y preste juramento ante un Juez de Control, debe esta Sala considerar que igualmente se encuentra facultado para ejercer, en nombre del imputado, la revisión constitucional de una sentencia dictada dentro del proceso penal. Así pues, no se puede exigir que un imputado, que se encuentre detenido, le otorgue poder a un abogado para que lo represente en el procedimiento de revisión constitucional, toda vez que dicho ciudadano se encuentra imposibilitado, físicamente, de trasladarse a una Notaría Pública a fin de tal otorgamiento; de allí que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en el referido artículo 139, que el nombramiento de un defensor no está sujeto a ninguna formalidad…

.

Es de hacer notar que la mayoría sentenciadora no sólo obvió la circunstancia anteriormente señalada, sino también se apartó del anterior criterio sin ninguna consideración al respecto, lo cual, además, va en detrimento de una sana administración de justicia y en desmedro de la tutela judicial efectiva.

Siendo así, considera quien disiente que no es indispensable que quien se atribuya el carácter de defensor privado de una persona en una solicitud de revisión constitucional en materia penal consigne poder que acredite dicha representación, sino que basta con que consigne copia tanto del acta de designación como del acta de juramentación del cargo, medios suficientes que certifican que el mismo ostenta tal cualidad como el caso de autos.

De allí que, en criterio de quien disiente en el presente caso no se debió declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud de revisión por la falta de cualidad del defensor privado ya que éste no consignó el poder que acredite dicha representación, toda vez que, como se sostuvo en la sentencia No. 1349 del 13 de agosto de 2008, sólo bastaba con que consignase copia tanto del acta de designación como del acta de juramentación, como ocurrió en el presente caso.

Queda así expresado el criterio del disidente.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados

M.T.D.P.

Magistrado Disidente

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

Ponente

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 10-1055

MTDP/

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