Decisión nº J1001082 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, nueve (9) de julio de dos mil quince (2015)

205°-156°

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2014-000335

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.G.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.443.908, domiciliado en la ciudad de M.E.B. de Mérida.

CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.A.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.032.767, inscrito en el IPSA bajo el N° 115.306

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil HOSPITAL VETERINARIO INTEGRAL ANIMALIA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 19 de enero de 2001, bajo el N° 54, Tomo A-1, RIF J-30773439-6, en la persona del ciudadano J.E.P.C., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-E-81.476.542, en su condición de presidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.Y.D.I. y C.J.C., titulares de la cédula de identidad N° V-15.235.972 y V-6.848.535 en su orden, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 123.915 y 169.080 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Señala la parte demandante que en fecha 25 de noviembre de 2009, inicio una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado con la parte demandada, la cual se dedica al cuidado, tratamiento médico y estético de perros y gatos, siendo el cargo parta el cual fue contratado de estilista canino, consintiendo sus funciones en bañar, cortar el pelo, peinar y arreglar a los perros y gatos que fuesen al negocio, cumpliendo con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 12:030 m a 4:00 p.m., prestando de esta manera sus servicios de manera personal, directa y bajo la subordinación de la mencionada entidad de trabajo, devengando durante el tiempo que duro la relación laboral, los salarios señalados en el libelo de demanda.

Señala que en fecha 24 de marzo de 2014, fue despedido de forma verbal y de manera in justificada del trabajo que venia desempeñando, manifestándole el ciudadano J.E.P.C. que estaba despedido y que prescindía de sus servicios. Fue así como laboró interrumpidamente por un lapso de 4 años, 3 meses y 29 días. Indicando que durante el tiempo que duro la relación laboral no le pagaron lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, no recibiendo ningún beneficio a excepción del salario.

Por todo lo antes expuesto es por lo que reclama el pago de sus prestaciones sociales en los siguientes términos.

• Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 46.744,66

• Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 12.147,08

• Vacaciones: La cantidad de Bs. 15.093,10

• Bono vacacional: La cantidad de Bs. 10.719,83

• Utilidades Fraccionadas: La cantidad de 15.783,11

• Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 46.744,66

• Beneficio de Alimentación: La cantidad de Bs. 26.987,50

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 174.219,94

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al momento de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la demandada lo hace en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta, así como las diferentes pretensiones allí contenidas y que cursa en el presente expediente, en tal sentido: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que se ha incoado contra la empresa Animalia C.A., rechazando que sea denominada únicamente Animalia , ya que la parte demandante nunca ha prestado servicios, ni por si ni por interpuestas persona. Niega contundentemente cualquier relación laboral y de ninguna otra índole entre el demandante y el Hospital Veterinario Animalia C.A., pues el demandante nunca ha laborado en nuestra clínica.

Así las cosas, la parte demandada niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos expuestos en el libelo de demanda, así como los conceptos reclamados, ya que en su defensa señala que la parte demandante nunca presto sus servicios ni mantuvo ninguna relación de tipo laboral con la entidad de trabajo demandada.

-III-

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar y la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, oponiendo sus defensas, van dirigidos a determinar si existió la relación laboral alegada y la procedencia de los conceptos reclamados.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 en concordancia con la norma 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, y visto que en el caso de marras la parte demandada negó la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba a la parte demandante, debiendo este probar la relación laboral alegada.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente (…)”.

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado (…)”. (Negrillas y subrayado de la alzada).

    Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, negando la relación laboral alegada por la parte accionante, quedó como hecho controvertido:

    • La relación laboral alegada.

    Por consiguiente pasa este Juzgador a la valoración de los medios probatorios en los siguientes términos:

    -IV-

    PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

    PARTE DEMANDANTE:

    Pruebas Documentales:

  7. - Documental consistente en Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, agregada a los folios del 13 al 16.

    En relación a dicha documental, se trata de una Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, otorgándosele valor jurídico por ser un documento publico administrativo, el cual merece fe publica. Y así se decide.

    Prueba de Exhibición:

    • “…originales de los recibos de pago durante el tiempo que duro la relación de trabajo, los cuales indican la fecha del periodo correspondiente al que se hizo el pago, el monto cancelado, que es el mismo que se indico en el libelo de demanda como salario, nombre del trabajador, así como las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes…”

    Al momento de su evacuación la parte demandada exhibió lo solicitado por el demandante, evidenciándose que en dichos recibos no se encontró ninguno emitido al demandante, en tal sentido se le otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

    En relación a las demás documentales exhibidas, las mismas no fueron solicitadas, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    Pruebas Testifícales:

    La parte demandante promueve la declaración como testigos de los ciudadanos D.Y.R.M., G.O.T.G. y A.Z.P. venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 20.848.836 19.847.281 y 8.080.950 respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

    Ciudadana A.Z.P. quien entre otras cosas señalo:

    A las preguntas realizadas por su promovente señalo: Que si conoce al demandante; de la clínica veterinaria animalia que esta ubicada en Ejido; porque yo (testigo) llevaba mi perrito y el le hacia el corte; el era peluquero de los perros; que llevaba a su mascota mas o menos cada mes y medio aproximadamente; en múltiples oportunidades el demandante atendió a su mascota; el servicio lo pagaba en la caja de la administración, la secretaria era la que cobraba; que ella llevaba a su mascota aproximadamente a las ocho o nueve de la mañana.

    A las preguntas realizadas por el demandando contesto: Que ella llegaba dejaba la perrita y ellos la pasaban para el área de la peluquería, que si paso como en una o dos oportunidades para esa área; la mascota la recibía la encargada que estaba en administración y ella llamaba a Jhoan, que si le costa que el demandante le hacia el trabajo a la perrita porque el siempre estaba ahí; que si vio a Johan realizando las funciones, porque a veces me llamaba para decir que la perrita estaba lista; el área era restringida pero yo pasaba a comunicarles que la perrita tenia una verruga para que tuvieran cuidado.

    Ciudadana YERNIBETH R.M. quien entre otras cosas señalo:

    A las preguntas realizadas por su promovente señalo: Que si lo conoce de vista y trato; que lo conoce desde hace muchos años primero porque vive cerca de mi casa y segundo porque atendía a mi perra, en la veterinaria que no se como se llama esta en toda la esquina, le hacia la peluquería; que queda por la calle del porvenir en toda la esquina de Centenario; que la llevaba cada cierto tiempo no recuerdo exactamente, pero se llevo porque ella sufría mal de epilepsia y allí la medicaban, pero Joan solo le cortaba el pelo a ella; que ella cancelaba en la caja de la veterinaria Animalia.

    A las preguntas realizadas por el demandando contesto: Que el tiempo que ha durado la relación que mantiene con el demandante es de años.

    A las preguntas realizadas por el Juez indico: No se cual es el costo porque mi perrito se murió hace tiempo, pero para ese entonces el que cancelaba era mi papá, eso fue para el 2010-2011.

    En relación a las testigos evacuadas en la audiencia oral y publica de juicio, este Sentenciador no les otorga valor jurídico por cuanto sus dichos no son confiables para las resultas del caso. Y así decide.

    PARTE DEMANDADA:

    Pruebas Documentales:

  8. - Documental consistente en copia certificada del documento constitutivo de la empresa Hospital Veterinario Integral Animalia C.A., agregada a los folios del 38 al 45.

    En relación a dicha documental se le otorga valor jurídico como demostrativo del documento constitutivo de la empresa. Y así se decide.

  9. - En relación a la copia de la cedula de identidad la misma no se admitió por ser impertinente. Y así se decide.

    -V-

    DECLARACIÒN DE PARTE

    Ciudadano J.G.P.:

    Que fue contratado por la señora del señor Javier y ella me explico mis funciones, luego hable con el doctor para que me explicara como iba a ser el pago y me dijo que quincenal para ir a la par con todos; todos los quince lo que hacia el doctor era en una hoja se decía la cantidad y el monto de peluquería se sacaba el monto total de cuantos perros y ahí me pagaba, no tenia salario fijo, le pagaban por porcentaje, me daban el 45% de lo que se hacia en la peluquería, que recibo como tal no recibía sino la misma hoja, ahí se ponía el total de peluquería y el cobro total y yo al final ponía mi firma y mi cedula de identidad, que no estaba inscrito en el Seguro Social, si le pague como por tres o cuatro quincenas pero después me dijeron que no porque no me soltaba el sistema, no recibía vacaciones, solo en diciembre y mas que todo cuando yo le pedía permiso, por cierto tiempo, que nunca le pagaron utilidades; solo me dijo cuando me despidió que fuera para pagarme la quincena, que el personal ha variado, han pasado varios doctores; los demás si tenían sus vacaciones; mis ingresos era dependiendo del aumento de la peluquería, para el 2010 ganaba entre 1800 o 2400.

    Ciudadano J.E.P.C.:

    Que hacen pago de nóminas quince y último se emite un recibo de pago que es firmado porque cada trabajador, quincenalmente, que todos los trabajadores están afiliados al seguro social, que los beneficio que reciben es su quincena y los establecidos por la ley, horas extras, vacaciones; hay una lista de asistencia donde cada trabajador pone su firma, que la empresa se dedica a la salud de mascotas, cirugías, medicamentos, hospedajes; la peluquería se tuvo un tiempo pero se elimino; que desconoce porque lo demando, desconoce sus intensiones; que en la empresa en este momento son ocho trabajadores; que se dedica a ese trabajo desde el diez de febrero de 2001; que las utilidades las paga en diciembre, las vacaciones se cuadran según el ingreso de trabajador; que tienen atención las veinticuatro horas, que en este momento no tienen servicios de peluquería que presto ese servicios desde el 2001 al 2007.

    -VI-

    PRUEBA DE OFICIO

    Este tribunal oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de informe a esta instancia judicial sobre el reporte de nómina de trabajadores de la Empresa HOSPITAL VETERINARIO INTEGRAL ANIMALIA C.A., Rif: J-30773439-6 No de NIL: 339711-1, en tal sentido deberá remitir copias certificadas de los referidos reportes de nómina de los trabajadores de dicha entidad de trabajo durante el período comprendido desde el 25/11/2009 al 24/03/2014, en tal sentido dicha información se encuentra agregada a los folios del 109 al 118, en la cual se verifica que el demandante de autos no aparece como trabajador de la entidad de trabajo, en tal sentido se le otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del presente caso. Y así se decide.

    -VII-

    MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

    Así las cosas, visto el material probatorio evacuado en la audiencia oral y publica de juicio y valorado por este Sentenciador, así como la forma en que la demandada dio contestación a la demanda en la cual negó la relación laboral alegada por la parte acciónate, invirtiéndose la carga probatoria a la parte demandante, pasa este Juzgador a motivar el fallo en los siguientes términos:

    En el caso de marras la parte demandante reclama los derechos de carácter laboral por haber prestado servicios -según sus dichos- como trabajador de la empresa demandada, negando la misma la relación laboral alegada, señalando que el ciudadano J.G.P. nunca trabajo para la entidad de trabajo demandada, teniendo el demandante de autos, vista la negación de la relación laboral la carga de probar la misma por cualquier medio de prueba.

    En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no en presencia de una relación laboral, cumpliéndose para tal determinación los requisitos de toda relación laboral como son la ajenidad, la dependencia y salario.

    Así las cosas, visto el material probatorio evacuado en la audiencia oral y pública de juicio y valorado por este Sentenciador, donde la parte demandante de autos no trajo a actas procesales ningún medio de prueba capaz de desvirtuar la negación de la parte accionada, ni capaz de que quién aquí sentencia presumiera y tuviera un indicio de que la relación laboral si había existido, ya que no existen dentro de las actas procesales ningún recibo de pago, contrato o algún documento que hiciera presumir la existencia de la relación laboral, solo la prueba testifical en donde una de las testigos señalo que si le había cortado el pelo a su mascota, pero no preciso fechas, en que vio a la parte demandante dentro de la entidad de trabajo demandada, no siendo confiable para quién decide los dichos de las testigos evacuadas.

    En tal sentido, de las verificación de las pruebas aportadas al presente juicio por la parte demandante, este Juzgador no constando la existencia de la relación laboral alegada, no trayendo la parte demandante ningún medio de prueba, tales como, recibos de pago, constancias de trabajo, u otros, para poder demostrar la relación laboral, por lo tanto no se dieron los elementos de una relación laboral. En consecuencia, resulta forzoso para este Sentenciador declarar Sin Lugar la presente demanda. Y así se decide.

    -VIII-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR, la demandada que ha incoado el ciudadano J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.443.908, en contra de la sociedad mercantil HOSPITAL VETERINARIO INTEGRAL ANIMALIA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 19 de enero de 2001, bajo el N° 54, Tomo A-1, RIF J-30773439-6.

Segundo

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada de la presente decisión por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y seis minutos de la mañana (9:56 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

Abg. Y.G..

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