Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 2 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N°: 24.337

En fecha 06 de mayo de 2004, proveniente del sistema de distribución, fue admitido el escrito presentado por los ciudadanos J.M.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.927.588, asistido por la abogada L.F.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 82.215, quien también actúa como apoderada judicial de la ciudadana S.L.R.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.209.016, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, según se evidencia en Poder autenticado ante la oficina Publica Notarial del San Antonio, Estado Táchira, en fecha 20 de Enero de 2004, bajo el nro. 28, Tomo 04, de los libros llevados por dicha Notaria ; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestando que contrajeron matrimonio civil, en fecha 27 de Marzo de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de acta Nº 17; correspondiente al año 1999; del Libro de Registro. Establecieron su domicilio conyugal en la calle Rivas, Conjunto Residencial Savil, Torre A, piso 6, apto. 63, Los Teques, Estado Miranda. De dicha unión no procrearon hijos, y ni adquirieron bienes de fortuna.-

Notificada la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2004, quien manifestó su objeción y solicito se declare improcedente la solicitud, en virtud de que la ciudadana RIVERA J.S.L., no compareció por si, sino que compareció su apoderada judicial en su nombre a interponer la presente solicitud.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El artículo 185-A del Código Civil, refiere: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Esta manera de instar el divorcio, permite una solución rápida a la común situación que se presenta de manera recurrente en nuestra sociedad, cual es la separación prolongada de los cónyuges. Sin embargo, la no asistencia ante instancias jurisdiccionales, por la complicación de los trámites y la manifiesta dificultad de acudir al tribunal, bien por encontrarse en otros estados del país o residenciado alguno de ellos en el extranjero, merma indudablemente la capacidad de éstos para resolver su situación matrimonial.

Así las cosas, la norma in comento aplicable al caso concreto, a diferencia de lo que establece el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, no exige de manera precisa, que el cónyuge peticionante deba personalmente comparecer ante el juez a solicitar la intervención del órgano jurisdiccional para que éste, una vez verificados los extremos establecidos en la normativa substantiva, proceda a declarar el divorcio, previa la comparecencia personal del otro, como efectivamente así exige la señalada norma. No obstante, el foro procesal venezolano ha venido aceptando la practica de que nada obsta para que la solicitud pueda ser presentada por ellos conjuntamente, careciendo de sentido acordar la comparecencia posterior de uno y otro a realizar manifestación alguna, cuando en la solicitud hicieron las exposiciones que correspondían en cada caso. Ergo, la finalidad del acto para el cual se hace el emplazamiento del cónyuge al cual se le opone la solicitud de divorcio, se debe entender cumplida con la comparecencia personal, por lo menos de uno de ellos, al momento de consignar la solicitud ante el tribunal competente.

En este orden de ideas, el representante o apoderado judicial de un solo cónyuge, debidamente facultado con poder especial que revele la naturaleza y demás requisitos para impetrar la acción, podrá actuar instando al órgano jurisdiccional la petición de divorcio fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común. Dicho poder, a criterio del tribunal, deberá contener de manera expresa, clara y precisa, todas aquellas indicaciones necesarias, tales como verbigracia, los datos del matrimonio, el señalamiento de la existencia de hijos con su completa identificación, la fecha de la separación fáctica de hecho, la indicación del último domicilio conyugal y cualquier otra que se quiera revelar en la solicitud, de manera tal de poder orientar debidamente la actuación del apoderado judicial especial. Una vez presentada, el juez podrá admitir la petición ordenando la notificación del Ministerio Público y el emplazamiento del otro cónyuge, para que comparezca personalmente a fin de manifestar lo que crea conveniente, estableciendo de manera diáfana, que la asistencia del citado-requerido debe ser personal, no admitiéndose en este caso la representación judicial.

Ahora bien, en el presente asunto la solicitud de divorcio fue presentada personalmente, en primer término por el cónyuge J.M.G.P., debidamente asistido por la profesional del Derecho L.F.A., y la cónyuge S.L.R.J., se encuentra representada por su APODERADA ESPECIAL abogada L.F.A., según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de San A.d.E.T., en fecha 20 de Enero de 2004, anotado bajo el Nº 28, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa oficina, en el cual se establece que otorga poder a la referido profesional para que: “...en mi nombre y representación introduzca por ante los Tribunales competentes de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, conjuntamente con mi cónyuge, el ciudadano J.M.G.P., la solicitud de nuestro divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil ... omissis. ”. (Sic. Subrayado nuestro).

Adempero, este juzgado considera como ya lo expuso anteriormente, que para facilitar la procedencia de la comparecencia mediante apoderado judicial del cónyuge solicitante, el instrumento poder deberá necesariamente tener carácter especialisimo, una serie de requisitos intrínsecos relacionados con la solicitud que se interpone, en cuanto a la clara y precisa identificación del contenido de la solicitud a interponer, bajo los cuales procede en nombre del requirente a formularla y su concordancia entrambos, para que no exista duda alguna en cuanto a la intención manifiesta del cónyuge que se hace representar en relación con el divorcio. Por consiguiente, tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, comparece uno de los cónyuges y la otra, por intermedio de su apoderada judicial, cuyo instrumento poder, a criterio de este sentenciador, no reúne las condiciones necesarias para la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, y por razones distintas a las expuestas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, hace procedente la declaratoria sin lugar del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.

No pude dejar pasar el Tribunal, el llamado de atención a la abogada L.F.A., quien en su condición de apoderada judicial de la ciudadana S.L.R., al mismo tiempo asistente como abogada al ciudadana J.M.G.P., siendo tal actuación contraria a las disposiciones contenidas en la Ley de Abogado y el Código de Ética. Por ello, se insta a la referida profesional en lo sucesivo, abstenerse de incurrir en tal conducta.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos J.M.G.P. y S.L.R.J., esta última representada por su apoderada judicial L.F.A., todos suficientemente identificados, y en consecuencia, tiene plena vigencia el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 27 de marzo de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Federal.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:00.am.

LA SECRETARIA

HJAS/yd*

EXP Nº 24.337.-

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