Decisión nº XP01-R-2010-000061 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 28 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001462

ASUNTO : XP01-R-2010-000061

Identificación de las Partes

RECURRENTE: J.J.G.H., titular de la Cédula de Identidad 17.066.823, en su condición de víctima, mediante el cual interpone recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 21JUL2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.

ABOGADO ASISTENTE: L.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.470.083, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogados con el Nº 30.329.

SOLICITANTE DE LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA: ROBALDO CORTEZ CADALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Capitulo -I-

Antecedentes

En fecha 19OCT2010, se recibe las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.J.G.H., antes identificado, debidamente asistido por abogado L.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el N° 30.329, en contra de la decisión de fecha 21JUL2010, dictada por el aludido Tribunal, mediante la cual “ORDENA la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.J.G.H., titular de la Cédula de Identidad 17.066.823, conforme a lo dispuesto en el artículo 301, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de ello se declara CON LUGAR la solicitud fiscal”, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez JAIBER A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Por auto de fecha 22OCT2010, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capítulo II

Motivo del Recurso

Por escrito contentivo de Un (01) folio útil y su vuelto, el ciudadano J.J.G.H., antes identificado, debidamente asistido por el abogado L.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.470.083, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogados con el Nº 30.329, alegando como fundamento de su actividad recursiva que: “me dirijo a usted con todo respeto para Apelar de la decisión de desestimación de la denuncia; de fecha 21 de Julio de 2010, Exp. Nº XP01-P-2010-001462, ya que esta decisión convalidad la impunidad, parcialidad entre otros, con que actual (sic) el Fiscal Auxiliar Segundo de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Pto. Ayacucho, Abg, Robaldo Cortez Cadales, que demostraré y comprobaré en su momento”.

Capitulo -III-

De la Contestación de la Actividad Recursiva

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Fiscalía Segunda Auxiliar del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, diera contestación a la acción recursiva interpuesta, el mismo no hizo uso de tal facultad, a pesar de estar debidamente notificado.

Capítulo IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó decisión en fecha 21 de Julio de 2010, en el cual señaló;

mediante la cual ORDENA la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.J.G.H., titular de la Cédula de Identidad 17.066.823, conforme a lo dispuesto en el artículo 301, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de ello se declara CON LUGAR la solicitud fiscal

.

Capitulo V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, se fundamenta en el artículo 447, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 447. Decisiones recurribles.

1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

…OMISSIS….

Este Superior Tribunal para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control este Circuito Judicial Penal, mediante el cual el Juez a cargo, declaró con lugar la Desestimación de Denuncia interpuesta por el ciudadano J.J.G.H., ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Al respecto esta Corte de Apelaciones, hace necesario traer a colación el contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 301.“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada

.

De tal manera, el legislador nos dice que hay cuatro razones, al menos por las cuales se puede desestimar una denuncia o una querella:

  1. Porque el hecho no revista carácter penal, lo cual debemos interpretarlo como falta de tipicidad, pues la inculpabilidad del imputado y la existencia de circunstancias que suprimen la antijuricidad son materia de prueba, y por tanto de proceso…

  2. - Porque la acción penal esté evidentemente prescrita.

  3. - Porque exista algún obstáculo legal que impida perseguir el delito,

  4. - Cuando se advierta que el hecho objeto del proceso constituye un probable delito a instancia de parte agraviada.

Por tanto, en el presente caso el juez segundo de control decretó la desestimación de la denuncia o de la querella cuando de su mera redacción apreció que no hay delito porque el hecho narrado no es típico.

En tal sentido, una vez que el Fiscal del Ministerio Público, determina que existen una o varias de las circunstancias previstas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará mediante escrito motivado la desestimación de la denuncia ante el Tribunal de Control correspondiente, quien podrá realizar la audiencia oral entre otras actuaciones correspondiente para garantizar el derecho a la víctima de ser oída, pudiendo prescindir de la realización de la misma mediante auto fundado donde exprese sus razones. Al respecto considera oportuno esta Corte de Apelaciones hacer referencia a lo señalado por la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 204 de fecha 11/04/2008 Exp. C07-0371, en la cual se dejó asentado que “...el Código Orgánico Procesal Penal, no señala de forma expresa la necesidad de la realización de la audiencia para escuchar al Fiscal del Ministerio Público y a la Víctima, antes de desestimar la denuncia, esta debe realizarse de acuerdo con el derecho de la víctima a ser oída, ya que es una decisión que pone fin al proceso y además, un obstáculo para la víctima, quien no podría expresar sus argumentos respecto a la solicitud de la desestimación de la denuncia…”, asimismo señala la referida sentencia que “…cuando el juez de control estime innecesario la celebración de la referida audiencia, deberá, por auto motivado, el cual es recurrible, fundamentar las razones que le asisten para no realizarla, ya que, la omisión de la audiencia sin motivación expresa, constituiría una violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial…”.

En el caso que nos ocupa el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la desestimación de la denuncia ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en base a lo previsto en el primer supuesto del artículo 301 del texto adjetivo penal, toda vez que luego de analizar las diligencias que conforman la presente investigación el Ministerio Público consideró, que el hecho denunciado no es típico, puesto que como señaló en su solicitud “… Ahora bien, ciudadano Juez, de la revisión de las presentes actuaciones, esta Representación Fiscal considera, que de los hechos denunciados por el ciudadano J.J.G.H., se deriva de una obligación civil, que debe ser resuelta por ante los Tribunales Civiles de la República, y que los mismos no están señalados en nuestra norma sustantiva penal como delito, por lo que en consecuencia tales hechos no revisten carácter penal”.

En atención a ello y siendo el Ministerio Público el Titular de la Acción penal y por lo tanto el facultado para solicitar la desestimación de la denuncia, el Tribunal de Control se pronunció motivando su decisión de la siguiente manera: “…Del estudio realizado de las actas que conforman la presente causa, se concluye de manera coincidente con la representación fiscal, toda vez que el hecho denunciado no reviste carácter penal. Por otra parte el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “El Ministerio Público…solicitara al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación cuando el hecho no reviste carácter penal…”, en virtud de lo cual se declara con lugar la solicitud fiscal y se ordena la desestimación de la denuncia”.

Fundamento este por demás insuficiente, toda vez que señala la recurrida que los hechos denunciados no revisten carácter penal, pronunciamiento que además fue emitido sin la celebración de la audiencia que le permitiera a ambas partes exponer sus argumentos, con lo cual deja en un total estado de incertidumbre e indefensión a la víctima, y que no consta que se haya analizado los instrumentos de los cuales se deriven los hechos denunciados, es decir, no se puede determinar que los hechos, no reviste carácter penal, lo que hace insuficiente argumento para declarar con lugar la desestimación de la denuncia.

En criterio de este tribunal Superior, la situación que se examina carece del procedimiento necesario y suficiente para ordenar o declarar con lugar la Desestimación de la Denuncia realizada por el ciudadano J.J.G.H., antes identificado, actuando en su propio nombre como víctima en la presente causa, debiendo el Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control agotar por las vías jurídicas, las acciones necesarias para obtener el convencimiento cierto de la pertinencia de la decisión, a los fines de protección y sin menoscabo de los intereses del hoy recurrente.

En tal sentido considera pertinente citar el contenido del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en la resolución del presente caso, el cual señala lo siguiente: “En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en la que encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.

Por lo que estima quien aquí decide, que el Juez Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, ante lo exiguo del escrito Fiscal, ha debido instar al representante del Ministerio Público, solicitante de la desestimación de la denuncia, el acompañamiento de todas las actuaciones pertinentes a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todos los razonamientos antes expuestos, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Declarar con lugar la Desestimación de la Denuncia presentada estando por tanto viciada de inmotivación, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es ANULAR DE OFICIO la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró con lugar la Desestimación de Denuncia interpuesta por el ciudadano J.J.G.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.066823, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y en consecuencia se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión emita un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios anteriormente señalados. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró con lugar la Desestimación de Denuncia interpuesta por el ciudadano J.J.G.H., ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión, emita un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios aquí señalados.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia y Remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil diez (2010).

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

JAIBER A.N.

EL JUEZ, LA JUEZA,

J.D.J. VELÁSQUEZ M. M.D.J. COLMENARES

LA SECRETARIA,

M.T.C. PARRA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.

LA SECRETARIA,

M.T.C. PARRA

Asunto XP01-R-2010-000061.-

JAN/MDC/JDVM/mtcp.

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