Decisión nº 9U-030-10 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteLeandro José Labrador Ballesteros
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 09 de Diciembre de 2010

200° Y 151°

DECISIÓN N°: 30-10

CAUSA No. 9M-362-09

SENTENCIA CONDENATORIA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES

    JUEZ: ABG: L.J.L.B.

    SECRETARIA: ABG. JACERLIN ATENCIO

  2. IDENTIFICACION DE LAS PARTES

    PROCESADO: J.M.S.H., nacionalidad: venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 22.066.561, fecha de nacimiento 14/10/1985, de 25 años de edad, hijo de B.H. y E.S., con residencia en el Barrio F.P., calle 95J, casa N° 35-37 de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

    DEFENSA PÚBLICA 21: ABOG. F.S.

    FISCAL: ABG. B.T., Fiscal 6º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    VICTIMAS: N.R.L.D.R. Y N.V.R.L..

    DELITOS: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y LESIONES, previstos en los artículos 42, 39 y 41 concordado con el artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y articulo 413 del Código Penal.

    Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002 que …motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.

    Secuela de lo explanado, este Tribunal de Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 9M-362-09, impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 03 de noviembre de 2010 y concluyo en fecha 02 de diciembre del 2010, en el presente expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado J.M.S.H., nacionalidad: venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 22.066.561, fecha de nacimiento 14/10/1985, de 25 años de edad, hijo de B.H. y E.S., con residencia en el Barrio F.P., calle 95J, casa N° 35-37 de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; donde este Juzgado lo CONDENO por ser autor de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y LESIONES, previstos en los artículos 42, 39 y 41 concordado con el artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y articulo 413 del Código Penal; cometido en perjuicio de las ciudadanas N.R.L.D.R. Y N.V.R.L. y lo ABSOLVIO por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; cometido en perjuicio de la ciudadana N.V.R.L.

  3. CAPÍTULO

ANTECEDENTES

En fecha 17 de marzo de 2009, el ciudadano J.M.S.H., fue presentado ante el Juzgado Décimo Tercero de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en audiencia de presentación de imputado, el cual le decreto Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad.

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de junio de 2009, por ante el Tribunal Décimo Tercero de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se Admitió la acusación en contra de J.M.S.H., por la autoría en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 43, 41 y 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres y articulo 413 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas N.R.L.D.R. y N.V.R.L., asimismo se admitieron todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, para que fueren evacuadas en el debate Oral y Público. Aperturandose la presente causa al juicio oral y público, correspondiendo conocer previa distribución a este Tribunal de Juicio.

El día 29 de julio de 2009, se recibieron las actuaciones por este Tribunal remitidas por el Tribunal Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, constituyéndose el Tribunal en fecha 17 de agosto de 2010.

  1. CAPITULO

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    El día 03 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana se presentó voluntariamente ante el Despacho de la Fiscalía Superior específicamente a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Publico del estado Zulia, la ciudadana: N.R.L., Venezolana, de 18 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Propios de Hogar, titular de la cedula de identidad Numero V-19.328.171 quien expuso lo siguiente en contra del ciudadano: “JOHAN M.S.H., el cuando esta tomado me maltrata, me golpea con un palo, cuchillo, el siempre destruye la casa de mi madre, consume drogas y me amarra de la cama y me golpea, amenaza con matar a mi familia y dice que mi papa me viola, me amenaza que si no vuelvo con él me mata. Cuando en su cuestión de la droga como no dejo que le diera a mi hijo, me dio golpes con un rolo y me amarró por 2 días sin comida y sin ver a mi familia, me llama perra, puta, por que le dijo que no me gusta su vida y me quiero alejar de él”.

    Igualmente en fecha 16 de marzo de dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, compareció ante el Despacho Policial, el Oficial Mayor (PR) J.C., Credencial No. 0045 en compañía del Oficial Primero (PR) A.R., Credencial No. 3061, el Oficial Segundo (PR) F.R., Credencial No. 4105, y el Oficial Segundo (PR) W.O., Credencial No. 3228 a bordo de la Unidad GRI-17, adscrito a esta Unidad Elite (G.R.I), quien estando debidamente facultado y de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111, 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dejan constancia expresa de la siguiente actuación policial: “Siendo las 04:15 horas de la tarde aproximadamente, en momento que nos encontrábamos de servicio en nuestra sede ubicada en la Urbanización Cuatricentenario, recibió reporte de la central de comunicaciones que en la urbanización de Cuatricentenario 3 era etapa, vereda número: 21, casa número 01, se encontraba un sujeto el cual tenía bajo amenaza de muerte a su propio hijo, por tal motivo procedió a trasladarse al sitio, al llegar se entrevistó con la ciudadana la cual se encontraba muy nerviosa y quien dijo llamarse N.V.R.L., indicándole esta que hacia algunos minutos se había presentado el que era su marido de nombre J.M.S.H. y que este de una forma violenta y con un pico de botella de vidrio le arrebato de las manos de su progenitora a su hijo, de nombre J.A.R.L., arrastrándolas bajo amenaza de muerte hasta dentro de la casa, dándole muchos golpes a su mama y que una vez dentro de la vivienda este tomó un cuchillo se lo colocó en el cuello al niño y les dijo que se salieran de la casa si no mataría al niño, por lo cual, procedieron a acordonar el área y tomar las medidas de seguridad referentes al caso, visualizando que las dos únicas puertas de entradas a la vivienda estaban cerradas, procediendo a entrevistamos con la ciudadana N.R.L.D.R., quien es la abuela materna del niño y propietaria de la vivienda, indicándole que los autorizaran a entrar a la casa, basándose en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, accediendo esta e indicándoles que hicieran todo lo necesario para rescatar sano y salvo a su nieto, manifestándoles también que tuvieran mucha precaución con el sujeto ya que a este lo conocían como muy agresivo y tenían conocimiento de que era adicto a las drogas, procediendo entonces a violentar una de las puertas, específicamente la delantera con un martillo tipo mazo, en momentos que trataron de violentar la puerta este sujeto trataba de impedirlo, lesionándose una de las manos con el marco y la puerta, al lograr penetrar en la residencia visualizando al sujeto sin franela ni camisa alguna y cargando con su mano izquierda a un niño de dos (02) años aproximadamente, visualizaron que también que dicha mano le sangraba, y con la mano derecha empuñaba un cuchillo de color plateado y el cual se lo tenía puesto en el cuello al niño amenazándolo con matarlo, vociferándoles de una forma amenazante que se salieran de la casa por que de lo contrario mataría al niño con el cuchillo, por tal motivo procedieron a realizar un dialogo persuasivo con el sujeto para tratar de que desistiera de su aptitud, no logrando persuadirlo, luego de un descuido del sujeto y con todas las medidas de seguridad del caso le lograron quitar la respectiva arma blanca (cuchillo), y quitarle al niño de las manos y aplicarle las medidas de conducción lográndole colocar las esposas policiales, procedieron entonces a entregarle el niño a la madre para que el menor fuera valorado médicamente por los paramédicos del Servicio de Emergencia del 171 de la Gobernación del Estado Zulia, quienes se presentaron en el sitio y los cuales se mencionaron a continuación: M.B., paramédico, credencial N° 2252, A.L., paramédico, credencial N° 2254 y C.G., paramédico, Credencial No. 2253 en la Unidad Ambulancia B-08, quienes indicaron que el niño se encontraba en buen estado de salud, seguidamente a esto, el ciudadano detenido fue trasladado con la urgencia del caso al ambulatorio del Barrio S.B., ubicado en la Circunvalación No. 3 de la parroquia F.E.B., del Municipio Maracaibo y quien fue atendido por el Dr. A.C., portador de la cedula de identidad No. 4.146.424, MSDS: 46555 y COMEZU: 8422, a quien le fue diagnostico traumatismo en la mano izquierda con lesión en dedos anular y meñique de dicho miembro, manifestándoles también que procediéramos a trasladarlo hasta el Hospital General del Sur, ya que este ameritaba cirugía de mano, al llegar al mencionado hospital este fue atendido por el Dr. A.B., COMEZU: 13642, quien le realizó la cirugía de mano diagnosticándole amputación traumática de 3er y 4to dedo de mano izquierda con saturación del pulgar del mismo miembro, procediendo entonces a trasladarlo hasta la unidad dite para proceder a verificar los datos filiatorios, le fue encontrado en el bolsillo trasero derecho del pantalón jeans de color azul una copia fotostática plastificada a color con los siguientes datos: SUAREZ HUERTA J.M., titular de la cédula de identidad número. V- 22.066.361, y el cual se pudo verificar por el Sistema de Información Policial (S.I.POL), a través de llamada telefónica realizada al Funcionario de nombre: E.H., Credencial número 30867, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), quien les indico que dicho nombre no correspondía con el número de cédula que aparecía en la copia fotostática plastificada a color que se le encontró a este sujeto y que el mismo reflejaba en el sistema con el numero de cédula número V- 22.066.561 con fecha de nacimiento del 14 de Octubre del año 1985 y cursaba expediente número H204.122 por ante el C.I.C.P.C, por el delito de Robo Genérico de fecha 03 de Enero del año 2006, motivado a esto y a lo sucedido procedieron a informarle el motivo de su detención contemplado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le fueron leídos sus derechos constitucionales establecido en los Artículos No. 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos No. 117 ordinal No. 6to y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Sirviendo de testigo para el momento del hecho los ciudadanos: S.G., de 47 años de edad, D.M., de 37 años de edad, J.R., de 36 años de edad y N.R., de 54 años de edad y las victimas del hecho de nombre: N.R.L.d.R., de 44 años de edad y N.V.R.L., de 18 años de edad, esta ultima les mostró una medida de protección y seguridad impuesta en contra del ciudadano Suárez Huerta J.M., según Oficio No. 24-F6- 3365-09 de fecha 06 de Marzo del año 2008, impuesta en la causa No. 24-F6-460-09, interpuesta por ante el Fiscal Titular Sexto del Ministerio Publico a cargo de la MSC. Liduvis G.L., quienes los acompañaron hasta la sede policial para serles tomadas las actas de entrevista y denuncias formales del hecho de la diligencia policial realizada. Cabe destacar que en el sitio del suceso fue recolectado un cuchillo de color plateado con empuñadura negra, el cual utilizo el detenido para amenazar de muerte al n.J.A.R. LUZARDO”.

    AUDIENCIA I (APERTURA):

    En fecha 03/11/2010, se constituye el Tribunal Noveno Primera Instancia en funciones de Juicio a cargo del ciudadano Juez L.J.L.B., así como de la Secretaria JACERLIN ATENCIO, en la Sala de Audiencias Nº 09 de este Circuito Judicial Penal con sede en Maracaibo, a los fines de dar inicio de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juicio Oral y Público en contra del ciudadano acusado J.M.S.H., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 43, 41 y 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres y articulo 413 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas N.R.L.D.R. y N.V.R.L..

    Se ordena que se verifique la presencia de las partes por intermedio de la secretaria del Tribunal, y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Público abogada B.T., la Defensa Publica abogado F.S.; así como el acusado de autos J.M.S.H., previo traslado del Centro de Arrestos Preventivos El Marite. Seguidamente el Juez Profesional antes de declarar abierta la audiencia de debate juicio oral y público impuso al acusado de actas del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, y de la institución de Admisión de los Hechos contemplada en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fuera reformado en fecha 04 de septiembre del 2.009 y el cual prevé: “el procedimiento de admisión de los hechos procederá en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…” ; y siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, a lo que el acusado de actas ciudadano J.M.S.H., manifestó su deseo de “no acoger dicha figura”. Acto seguido, escuchada la manifestación de voluntad del ciudadano J.M.S.H., se declara ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado.

    Posteriormente, el Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la palabra a la ciudadana ABG. B.T., Fiscal 6° el Ministerio Público, a los fines de dar su correspondiente discurso de presentación, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos acaecidos: “Ratifico la acusación presentada en su oportunidad legal en la presente causa; y con las atribuciones conferida por el articulo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 37 de la Ley del Ministerio Público y artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando como representante del Estado Venezolano, procedió, acusando formalmente al ciudadano J.M.S.H., por el delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 43, 41 y 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres y articulo 413 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana N.R.L.D.R. Y N.V.R.L., solicitando fueran evacuadas todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales admitidas para el juicio y que se mantuviera la Medida de Privación Judicial en contra del acusado, y fuera declarado culpable por la comisión de los delitos antes indicados”.

    Culminado el discurso de apertura de la Representación Fiscal, el juez profesional le concedió derecho de palabra al defensor ABG. F.S., quien expuso: “Rechazo totalmente lo expuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, ya que en una oportunidad mi defendido me manifestó que tenía el interés de admitir los hechos por los delitos de Violencia Física, Psicológica, Amenaza y Lesiones, mas no así por el de Violencia Sexual, el si tomo una actitud agresiva, pero por el interés de compartir un rato con su hijo ya que no se lo dejaban ver, y si reconoce que tuvo una actitud violenta y excesiva pero porque las victimas le prohibían ver a su hijo, pero en ningún momento abuso de su pareja, por lo que esta defensa solicita al juez que se analicen todos los medios de prueba que fueron admitidos, toda vez que el Ministerio Publico no podrá probar nada al respecto”.

    Seguidamente se le concedió la palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mimo, se le impuso de lo previsto en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 332, 347 y 349 de la norma adjetiva penal, y se le indico que goza del principio de presunción de inocencia mientras no se dicte una sentencia que dictamine lo contrario, y se le explico claramente el delito por el cual se le acusaba, a lo que de seguida manifestó haber entendido perfectamente todo lo que le ha explicado el tribunal, por lo cual se identifico de la siguiente manera: J.M.S.H., nacionalidad: venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 22.066.561, fecha de nacimiento 14/10/1985, de 25 años de edad, hijo de B.H. y E.S., con residencia en el Barrio F.P., calle 95J, casa N° 35-37 de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; quien declaro lo siguiente: “Ese día eran las 4:30 de la tarde, un día Domingo, ella me llamo, salimos, ella se puso a llorar y se me tiro en mis brazos, me dijo que ya venia y cuando llego fue con una patrulla, nosotros teníamos problemas por su mama, si la trate mal, que discutíamos, que la empujaba, pero en ningún momento yo la viole ni nada, eso es mentira, yo trabajaba y les daba a ella y a mi hijo lo que necesitaban, yo si cambie con ella pero después que ella un día le dijo a su mama en mi presencia que si la denunciaba ella les decía que su papa la violaba, desde allí nunca mas la dejaba sola, si yo salía la llevaba conmigo, pero ni ella ni su mama me dejaban ver a mi hijo”.

    Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines que realice el interrogatorio de rigor, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- PREGUNTA: ¿Desde cuándo es pareja de la victima N.R.?, RESPUESTA: “Desde el año 2005”, PREGUNTA: ¿Tienen hijos?, RESPUESTA: “Si, uno que tiene 3 añitos”, PREGUNTA: ¿El día de los hechos aun vivan juntos?, RESPUESTA: “No, estábamos separados por problemas con su mama, porque no me dejaba ver a mi hijo”, PREGUNTA: ¿Que hacia usted?, RESPUESTA: “Soy técnico en electricidad”, PREGUNTA: ¿Ella te había dicho que te iba a dejar?, RESPUESTA: “No, ella estaba en casa de su mama, y cuando llego vino con una patrulla, salí corriendo y me metí en su casa, agarre a mi bebe que estaba solo adentro”, PREGUNTA: ¿Era la primera vez que se separaban?, RESPUESTA: “No, era la segunda vez, por problemas con su mama?, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo vivieron en casa de su mama?, RESPUESTA: “Como un año, en una discusión la mama le dijo que si volvía conmigo le llamaba a una patrulla, y ella le dijo que si la denunciaba ella decía que su papa la violaba y desde ese entonces yo no la dejaba sola para nada, para donde yo iba me la llevaba”, PREGUNTA: ¿Tu consumes droga?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Desde que edad?, RESPUESTA: “Desde los 15”, PREGUNTA: ¿Tu cambias de personalidad cuando te drogas?, RESPUESTA: “No, soy el mismo”, PREGUNTA: ¿Cuando te detienen con quien vivías?, RESPUESTA: “Con mi papa”, PREGUNTA: ¿Consumías con ella?, RESPUESTA: “No, en mi casa”, PREGUNTA: ¿Delante de ella?, RESPUESTA: “No, escondido”. Culmino el interrogatorio.

    Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa a los fines que realice el interrogatorio de rigor, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1- PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tuvieron de novios?, RESPUESTA: “Dos días, ella se fue a vivir conmigo de una vez”, PREGUNTA: ¿Tuviste una discusión fuerte en esa casa?, RESPUESTA: “Si estaban presentes su mama y su hermanito”. Culmino el interrogatorio.

    Seguidamente el Juez Presidente procedió a realizarle al acusado las preguntas siguientes: 1.- ¿Qué tiempo tuvieron separados la ultima vez?, RESPUESTA: “Dos días”, 2.- ¿Donde Vivian?, RESPUESTA: “Primero en casa de su mama y después vivíamos en casa de mi papa”. Culmino el interrogatorio.

    De seguida verificada como fueron las intervenciones de las partes se DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Presidente fue informado a través del funcionario Alguacil asignado a la Sala que se encontraban presentes las victimas de la presente causa en la sala adjunta a la sala de juicio a los fines que pudieran ser evacuadas en el día de hoy, solicitándole en consecuencia al alguacil hiciera comparecer en sala a la ciudadana N.V.R.L., quien fue impuesta del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, quien fue impuesta del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 19.328.171, victima en la presente causa. Y quien después de ser juramentada por el juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a exponer sobre el conocimiento que tenía de los hechos ventilados: “Estoy aquí por los maltratos, por la mala vida, por no entender, por los golpes, siempre hablaba con violencia, amenazando, lo del era dañar la casa de mi padre, ahorita yo no vivo ahí, pero me llegan amenazas por él, que cuando salga va a picar en pedacitos a mi mama, a mi papa, a mi hijo, que le va a prenderle fuego a la casa con todos adentro; esa noche yo estuve con el durante todo el día, llegamos a la casa, nos bañamos, nos vestimos, y salimos de nuevo, luego cuando llegamos en la casa, me dijo que yo había estado con otra persona, me desnudo, me reviso, yo siempre le di muchas oportunidades pero él no las valoro, una vez mi mama me saco con una patrulla, ella me dijo que si yo volvía con el ella me iba a denunciar y yo por la rabia le dije que si me denunciaba yo les decía que mi papa abusaba de mi, pero él sabía que era mentira, el día que el se metió en mi casa, me dicen que el le pago a un señor que estaba trabajando en mi casa para que dejara el portón abierto y el poder meterse más tarde, el entra patea el cuarto, me ve y sale, cuando el sale yo me metí debajo de la cama, yo no vi si golpeo a mi mama, pero si escuche gritos, y que partía cosas, yo misma llame a la policía, lo que me duele es que al niño lo encerró en el baño, yo no se como se lo quitaron, solo vi cuando la policía le quito al niño, lo arropo y se lo llevaron, una vez, me le fui y me amenazo con un cuchillo sin cacha, revisaba a una como si uno fuera una mujer de la calle, el consumía en el cuarto, en presencia mía y en presencia de su hijo. Cuando bebía se transformaba, es todo”.

    Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines que realice el interrogatorio de rigor, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Como eran los maltratos?, RESPUESTA: “A golpes, me golpeaba con la mano, con palo, con la cacha del cuchillo”. PREGUNTA: ¿Cómo eran los desastres que hacia en la casa de tus padres?, RESPUESTA: “Rompía los vidrios de la casa, el equipo, todo”, PREGUNTA: ¿Que insultos te decía?, RESPUESTA: “Que era una perra, que era una maldita, zorra, que yo estaba con su papa”, PREGUNTA: ¿Estuviste encerrada en esa casa?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿De qué manera te humillaba?, RESPUESTA: “Me daba golpes en la calle, me gritaba cosas en la calle”, PREGUNTA: ¿Cómo es eso que te revisaba?, RESPUESTA: “Esa noche llegamos, yo me metí en el cuarto, y cuando el salio del baño me dijo que con quien estuve yo, y me reviso mis partes, se puso como loco; yo fui al reten no lo niego, porque pensé que había una oportunidad pero no”, PREGUNTA: “En alguna oportunidad te violo?, RESPUESTA: “En una oportunidad estaba demasiado borracho, a lo juro me quito la ropa, pero no pudo”, PREGUNTA: ¿Te penetro?, RESPUESTA: “No, lo intento pero yo no me deje, me salí del cuarto y fue cuando me dijo que yo le era infiel con su papa”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo estuvieron juntos?, RESPUESTA: “Tres años y medio, PREGUNTA: “Te llego a maltratar sin estar bajo los efectos de alguna sustancia?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa a los fines que realice el interrogatorio de rigor, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuánto tiempo duraron de novios?, RESPUESTA: “Como un mes”, PREGUNTA: ¿Qué edad tenían cuando comenzaron a salir ?, RESPUESTA: “Yo 15 y él como 19” , PREGUNTA: ¿Que fue lo que dijiste?, RESPUESTA: “Mi mama me dijo que si yo volvía con el me denunciaba, y yo les dije que si ella me denunciaba yo decía que mi papa me violaba, pero no es cierto, él sabía que era mentira”, PREGUNTA: ¿Te llego a penetrar?, RESPUESTA: “No, estuvo a punto pero no lo hizo”. Culmino el interrogatorio.

    Seguidamente el Juez Presidente procedió a realizar las preguntas siguientes: 1.-¿En qué momento usted se mete debajo de la cama?, RESPUESTA: “En el momento en que escuche las botellas partidas”, PREGUNTA: ¿Quien salió primero?, RESPUESTA: “Yo, la policía me saco, el estaba dentro del baño con el bebe, al bebe lo sacaron moraito con champú en todo el cuerpo, 3.- ¿Usted fue al reten?, RESPUESTA: “Si”, 3.- ¿Si las cosas se hubieran arreglado, usted estaría acá?, RESPUESTA: “No”, 4.- ¿Usted esta acá porque?, RESPUESTA: “Por lo que él le hizo a su hijo, no por lo que me hizo a mi, porque los golpes se pasan, pero mi niño tiene tres añitos y esta desde entonces en un psicólogo por su culpa”, 5.- ¿La golpeo para tener sexo?, RESPUESTA: “No, primera vez que el hizo eso”, 6.- ¿Usted le contó de ese intento de abuso sexual a alguien?, RESPUESTA: “No, a nadie, ni a mi madre, para evitar un problema mayor porque mi mama es muy atravesada”. Es Todo. Finalizado el interrogatorio el Juez presidente le indico que se podía retirar de la Sala de Juicio o sentarse al lado del Ministerio Público, en su condición de victima.

    Seguidamente se le solicita al alguacil haga comparecer en sala a la ciudadana N.R.L.D.R., quien fue impuesta del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, quien fue impuesta del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 7.870.152, victima en la presente causa. Y quien después de ser juramentada por el juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a exponer sobre el conocimiento que tenía de los hechos ventilados: “Estamos aquí por el secuestro que él me hizo a mí y a mi nieto, a mi me golpeo, los vecinos se metieron y me ayudaron a quitarle al bebe, y lo amenazo con un cuchillo, cuando el se drogaba y bebía, no me dejaba un vidrio bueno, que quería matar a mi esposo, que nos iba a matar a todos, yo le que pido es justicia, que los 4 años que paso mi hija, hambre, desnudes, el lo pague”.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines que realice el interrogatorio de rigor, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Donde la golpeo?, RESPUESTA: “En la cara, y me corto con un cuchillo, en el glúteo”, PREGUNTA: ¿Como era el cuchillo?, RESPUESTA: “Entro con un cuchillo pequeño y luego agarro uno de mi casa, a mi me amenazo con el cuchillo de mi casa, y al bebe con el pequeño”, PREGUNTA: ¿Cómo puede afirmar que el tenia el cuchillo en el cuello de su nieto si el estaba en el cuarto y usted afuera?, RESPUESTA: porque eso fue cuando el salio, por la puerta de la cocina estaba viendo todo, los funcionarios rompieron la puerta del baño para poderlo sacar, PREGUNTA: ¿Como salió el del baño?, RESPUESTA: “Todo sudado, se hecho en el cuerpo el aceite del bebe para que cuando lo fueran a agarrar se les soltara a los funcionarios”, PREGUNTA: ¿Actualmente está en su casa?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Ha recibido algún tipo de amenazas?, RESPUESTA: “Si, en mi casa han llegado dos hombres y yo fui a fiscalía a poner la denuncia, ellos me dijeron que el pronto va a salir, y que cuando salga va matarme, a mi esposo, y que va a prenderle fuego a la casa con nosotros adentro, y que no le va a importar ni que su hijo este adentro”, PREGUNTA: ¿Porque su hija fue al reten a verlo?, RESPUESTA: “Porque él dijo que estaba allá por cedula y por un problema menor que había tenido con su suegra, y ella dijo que iba a ver qué pasaba”. Culmino el interrogatorio.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa a los fines que realice el interrogatorio de rigor, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Su esposo no intervenía cuando se hacían destrozos en su casa?, RESPUESTA: “Prácticamente no, porque yo no lo dejaba, el es infartado y el brincaba era a matarlo a el, a agredirlo a el, y yo le decía que no iba a perder a mi esposo por él”, PREGUNTA: ¿Su hija fue al reten a visitarlo?, RESPUESTA: “Si, como una o dos veces”. Culmino el interrogatorio. El Juez Presidente no realizo preguntas. Finalizado el interrogatorio el Juez presidente le indico que se podía retirar de la Sala de Juicio o sentarse al lado del Ministerio Público, en su condición de victima. Culmino el interrogatorio.

    El Juez no realizo interrogatorio.

    En consecuencia, el ciudadano Juez resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día viernes doce (12) de noviembre del 2010 a la una de la tarde (01:00 p.m), se ordena librar boleta de citación a los funcionarios y expertos actuantes en el presente procedimiento; instando al Ministerio Público para que coadyuve en su práctica. En tal sentido, en la mencionada fecha no se llevo a cabo la audiencia pautada, por cuanto el acusado J.M.S.H., quien se encuentra recluido en el Centro de Arrestos Preventivos El Marite, no fue trasladado a esta sede tribunalicia; difiriéndose el acto para el día martes dieciséis (16) DE Noviembre 11/08/10, a las 01:00 de la tarde, día que tampoco fue trasladado el acusado de autos a esta sede judicial.

    AUDIENCIA II:

    En fecha 16/11/2010, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en el juicio hasta la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público abogado B.T., la Defensa Publica abogado F.S.; así como el acusado de autos J.M.S.H., previo traslado del Centro de Arrestos Preventivos El Marite. De igual manera se deja constancia que se encuentra presente las ciudadanas victimas N.R.L.D.R. y N.V.R.L..

    Seguidamente el Juez presidente declara la continuación del debate, procediendo a instruirle al acusado, que esté atento al desarrollo de los actos procesales, advirtiéndoles a las partes que deben litigar de buena fe, evitar planteamientos dilatorios y cuestiones que atenten contra el desarrollo del proceso, advirtiéndole al público que la dirección y disciplina en dicha sala le corresponde al Juez y que se debe guardar el respectivo orden y respeto durante el desarrollo del juicio, así como la importancia de este acto. Seguidamente el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impuso del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado el contenido y alcance de los mismos, el hecho que se le atribuye, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare.

    Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 Código Orgánico Procesal Penal, hizo un resumen de los actos realizados en la audiencia de juicio oral y público el día 03/11/2010; dando lectura al acta levantada en esa oportunidad.

    De seguida se DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Presidente fue informado a través del funcionario Alguacil asignado a la Sala que no se encontraba presente ningún órgano de prueba de la presente causa en la sala adjunta a la sala de juicio a los fines que pudiera ser evacuado en el día de hoy, procediéndose en consecuencia a alterar el orden de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a dar inicio a LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas por el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: 1.- Denuncia de fecha 16-05-97, formulada por el ciudadano R.P.A.; 2.- Acta Policial de fecha 17 de Mayo de 1997, efectuada por el Grupo GAE; 3.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de Yohendry E.R.; 4.- Acta Policial de fecha 17-05-97, efectuada por el Grupo Gae; 5.- Acta de Inspección Ocular de fecha 21-05-1997, practicada por los funcionarios N.G. y N.B.; 6.- Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo de fecha 25-01-96, N° 53, tomo 14 de los libros respectivos; 7.- Acta de Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 23-05-1997, suscrita por los funcionarios J.M. y F.C.; 8.- Acta de Experticia de Reconocimiento de fecha 23-05-1997, suscrita por los funcionarios F.G. y G.F.; 9.- Oficio N° 008 de fecha 06-06-97, suscrito por el Teniente Coronel (GN) D.A.P.V.; 10.- Informe Medico Legal de fecha 10-03-98, practicado por los Médicos Forenses Hilda Ling Yánez y Gassam Mackarem; teniéndose por reproducidas las mismas sin objeciones de las partes, y exhibidas en la presente audiencia.

    En consecuencia, el ciudadano Juez resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día miércoles veinticuatro (24) de Noviembre de 2010 a la una 01:00 de la tarde. Se insta al Ministerio Publico a coadyuvar con la diligencia de hacer comparecer a los expertos y testigos, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, estando este de acuerdo, informándose lo pertinente al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

    AUDIENCIA III:

    En fecha 24/11/2010, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en el juicio hasta la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público abogado B.T., la Defensa Publica abogado F.S.; así como el acusado de autos J.M.S.H., previo traslado del Centro de Arrestos Preventivos El Marite. De igual manera se deja constancia que se encuentra presente las ciudadanas victimas N.R.L.D.R. y N.V.R.L..

    El Juez Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continua revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra. Se procedió a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS y el ciudadano Juez se dirige al alguacil a fin de que haga comparecer a los testigos.

    Seguidamente se le toma declaración al funcionario D.S.D.C., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 3.682.958, Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses. Y quien después de ser juramentado por el juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, expuso: “Es un examen médico legal practicado a la ciudadana N.R.L. el día de 06-04-09, donde se aprecio cicatriz de excoriación superficial en región malar derecha y cicatriz de excoriación lineal en mama izquierda y en glúteo izquierdo, por sus características estas lesiones fueron producidas por un objeto contundente y además por un objeto punzo-cortante; ellas son de carácter medico leve, que sanan en un lapso de siete días”. Es Todo.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien realiza el interrogatorio de rigor, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿En que fecha practico el examen?, RESPUESTA: “El 25 de Marzo de los corrientes”, PREGUNTA: ¿Reconoce el contenido del acta y la firma que la suscribe?, RESPUESTA: “Si, es mi firma”, PREGUNTA: ¿Qué observo allí?, RESPUESTA: “Cicatriz de excoriación superficial en región malar derecha, o lo que conocemos como pómulo y cicatriz de excoriación lineal en mama izquierda y en glúteo izquierdo”, PREGUNTA: ¿Cómo se produce la excoriación?, RESPUESTA: “Con el roce con un objeto contundente”, PREGUNTA: ¿Qué significa excoriación lineal?, RESPUESTA: “ La producida por un objeto filoso de forma lineal, como la raya de un bolígrafo por ejemplo”, PREGUNTA: ¿Por qué indica que la lesión se produjo con un objeto punzo cortante?, RESPUESTA: “Pudo ser con un cuchillo, navaja, o algo así”. Culmino el interrogatorio.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien manifiesta que no realizara preguntas al experto.

    El Juez Presidente no realiza preguntas.

    Seguidamente se le solicita al alguacil haga comparecer en sala al ciudadano J.J.C.P., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 13.372.721, Oficial Mayor N° 0045, adscrito al departamento de coordinación policial V.P. y Borjas Romero de la Policía Regional, funcionario actuante en la presente causa. Y quien después de ser juramentado por el juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a exponer sobre el conocimiento que tenía de los hechos ventilados, a lo cual expuso: “Fue el día 16-03-09 como a las 4:30 de la tarde, yo me encontraba en el destacamento de Cuatricentenario, y nos fue informado de una novedad en la urbanización de Cuatricentenario, tercera etapa, vereda N° 21, casa N° 01, yo pertenecía para ese tiempo en la unidad de respuesta inmediata y se nos informo que un sujeto se había introducido en una casa y tenia a un menor de rehén, llegamos al sitio y se nos fue informado por la ciudadana N.C.R., que su ex pareja había entrado a casa de su mama con un pico de botella de manera violenta, específicamente a la sala y las amenazo y las metió para adentro y le había quitado el niño a su mama y se encontraba encerrado en su cuarto con su menor hijo de rehén, debido a la situación descrita, le informe a mi compañero F.R. que fuera en busca al comando del material que empleamos en este tipo de casos, y posteriormente le dije que tomara la porra para golpear la puerta del cuarto, y cuando entramos vimos al ciudadano sin camisa o franela, y tenia el niño en sus brazos y estaba amenazándolo con un cuchillo en el cuello, dialogamos con él y en vista que no logramos que depusiera su actitud el primer hombre F.R. en un descuido que tuvo el sujeto el tomo la mano donde tenía el cuchillo, él y mi persona neutralizamos al sujeto, le quitamos el niño, el mismo le fue entregado a su mama y había una ambulancia del 171 en el frente de la casa que le prestó la valoración medica al niño, como el sujeto tenia una lesión en la mano, lo llevamos al ambulatorio de Cuatricentenario, donde lo atendieron y nos fue informado que el sujeto debía ser intervenido por cuanto presentaba lesiones graves en sus dedos, por lo cual lo trasladamos al Hospital General del Sur y allí se nos informo que el mismo debía ser intervenido porque ameritaba amputación de dos dedos de su mano, le preguntamos sobre su identificación y nos manifestó que no tenia cedula de identidad, procedimos a revisarlo y le incautamos una cedula de identidad, lo reportamos por SIPOL, y el mismo salió solicitado por Robo, además poseía una denuncia anterior de la víctima y Medida de Protección ante la Fiscalía, además su número de cedula no correspondía con el nombre a quien pertenecía la misma”. Es Todo.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien realiza el interrogatorio de rigor, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿Usted firmo el acta Policial?, RESPUESTA: “Si.”, PREGUNTA: ¿Qué le informo la ciudadana N.R.?, RESPUESTA: “Que su ex pareja había entrado con un pico de botella de manera violenta a la casa, específicamente a la sala y las amenazo y las metió para adentro y tomo al menor hijo de ella como rehén y se había encerrado en una de las habitaciones con él”, PREGUNTA: ¿Qué realizo usted después?, RESPUESTA: “Le informe a mi compañero F.R. que fuera en busca al comando del material que empleamos en este tipo de casos, y posteriormente le dije que tomara la porra para golpear la puerta del cuarto, y cuando entramos vimos al ciudadano sin camisa o franela, y tenía el niño en sus brazos y estaba amenazándolo con un cuchillo en el cuello, dialogamos con él y en vista que no logramos que depusiera su actitud el primer hombre F.R. en un descuido que tuvo el sujeto el tomo la mano donde tenía el cuchillo, él y mi persona neutralizamos al sujeto, le quitamos el niño, el mismo le fue entregado a su mama y había una ambulancia del 171 en el frente de la casa que le prestó la valoración medica al niño, como el sujeto tenía una lesión en la mano, lo llevamos al ambulatorio de Cuatricentenario, donde lo atendieron y nos fue informado que el sujeto debía ser intervenido por cuanto presentaba lesiones graves en sus dedos, por lo cual lo trasladamos al Hospital General del Sur y allí se nos informo que el mismo debía ser intervenido porque ameritaba amputación de dos dedos de su mano, le preguntamos sobre su identificación y nos manifestó que no tenia cedula de identidad, procedimos a revisarlo y le incautamos una cedula de identidad, lo reportamos por SIPOL, y el mismo salió solicitado por Robo, además poseía una denuncia anterior de la víctima y Medida de Protección ante la Fiscalía, además su número de cedula no correspondía con el nombre a quien pertenecía la misma”. Culmino el interrogatorio.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien manifiesta que no realizara preguntas al testigo.

    El Juez Presidente no realiza preguntas.

    Seguidamente se le solicita al alguacil haga comparecer en sala al ciudadano A.J.R.B., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 13.010.840, oficial mayor N° 3061, adscrito al departamento de coordinación policial D.F., seguridad interna de la Policía Regional, funcionario en la presente causa. Y quien después de ser juramentado por el juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a exponer sobre el conocimiento que tenía de los hechos ventilados: “Eso fue el día 16-03-09, nos encontrábamos de servicio en el comando de Cuatricentenario, se nos informo que en la tercera etapa de la urbanización Cuatricentenario, vereda N° 21, casa N° 01, había una novedad y situación de rehén, al llegar a la vivienda nos entrevistamos con la ciudadana Nataly y la misma nos informo que momentos antes había llegado su exmarido ebrio, y le arrebato a su hijo de los brazos a la abuela del menor de manera violenta, y que había arrastrado a la señora y se metió dentro de un cuarto con el menor, luego hablamos con la progenitora de la señora Nataly para que nos permitiera el acceso a la vivienda para entrar a la habitación, quien nos autorizo a entrar, posteriormente hablamos con el ciudadano a los fines que desistiera de la acción y el sujeto nos decía que si entrabamos mataba al niño, pedimos nuestro material para este tipo de situaciones y cuando el funcionario trajo la porra, abrimos la puerta y entramos, encontramos al sujeto con el niño en los brazos y amenazándolo con un cuchillo en el cuello y nos dijo que si dábamos un paso mas mataba al niño, cuando vimos un descuido del sujeto los compañeros F.R. y J.C. se le abalanzaron al sujeto y lo inmovilizaron y yo tome al niño y lo saque para que lo atendiera la ambulancia que estaba afuera, luego al sujeto lo trasladamos al ambulatorio de Cuatricentenario y debido a las lesiones que presentaba el ciudadano en su mano, se nos informo que debíamos trasladarlos al hospital general del sur, donde fue atendido medicamente; le preguntamos sobre su identificación y nos manifestó que no tenia cedula de identidad, procedimos a revisarlo y le incautamos una cedula de identidad, lo reportamos por SIPOL, y el mismo salió solicitado por Robo, además poseía una denuncia anterior de la víctima y Medida de Protección ante la Fiscalía, además su número de cedula no correspondía con el nombre a quien pertenecía la misma”. Es Todo.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien realiza el interrogatorio de rigor, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿Usted suscribió el acta?, RESPUESTA: “Si.”, PREGUNTA: ¿Quién practico la Inspección Técnica?, RESPUESTA: “No lo recuerdo”. Culmino el interrogatorio.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien manifiesta que no realizara preguntas al testigo.

    Seguidamente el Juez Presidente no realiza preguntas.

    Seguidamente se le solicita al alguacil haga comparecer en sala al ciudadano F.J.R.M., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 17.806.403, oficial segundo N° 2105, adscrito al departamento policial Brigada Especial, orden publico de la Policía Regional, funcionario en la presente causa. Y quien después de ser juramentado por el juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a exponer sobre el conocimiento que tenía de los hechos ventilados: “El día 16-03-09, nos encontrábamos de servicio en el comando de Cuatricentenario, donde se nos informo que en la tercera etapa de la urbanización Cuatricentenario, vereda 21, casa N° 01, había una novedad y situación de rehén, al llegar a la vivienda nos entrevistamos con la ciudadana Nataly, quien nos informo que su esposo había entrado a su casa de forma violenta y había despojado a su mama de su hijo, le pedimos autorización a la dueña de la vivienda para que nos permitiera el acceso, el funcionario J.C. me pidió que fuera al comando por un equipo que tenemos para tal situaciones, y logramos entrar a la habitación, se encontraba el señor sin camisa con su hijo en los brazos y lo amenazaba con un cuchillo en el cuello, al rato note un descuido del ciudadano, lo abordo y le sujeto la mano donde tenía el objeto punzo penetrante, el tenia sangre en la mano y lesionados los dedos, le quitamos al niño, se lo entregamos a la ambulancia y a él lo trasladamos al ambulatorio de Cuatricentenario, y nos informaron que el mismo ameritaba cirugía y que lo trasladáramos al Hospital General del Sur, así lo hicimos y fue atendido quirúrgicamente y creo que le amputaron dos dedos; le preguntamos sobre su identificación y nos manifestó que no tenia cedula de identidad, procedimos a revisarlo y le incautamos una cedula de identidad, lo reportamos por SIPOL, y el mismo salió solicitado por Robo, además poseía una denuncia anterior de la víctima y Medida de Protección ante la Fiscalía, además su número de cedula no correspondía con el nombre a quien pertenecía la misma”. Es Todo.

    Seguidamente se le concede a la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien realiza el interrogatorio de rigor, sin solicitar se deje constancia de preguntas y respuestas. Culmino el interrogatorio.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien manifiesta que no realizara preguntas al testigo.

    El Juez Presidente no realiza preguntas.

    Seguidamente se le solicita al alguacil haga comparecer en sala al ciudadano N.A.R.C., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 5.044.209, testigo en la presente causa. Y quien después de ser juramentado por el juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a exponer sobre el conocimiento que tenía de los hechos ventilados: “Desde el primer día, yo había llegado del trabajo, y a mi casa y el ciudadano entro de forma violenta y se metió a la fuerza, sometió a mi esposa y abuela del niño, y al niño que no tenia ni el año, lo amenazo con un cuchillo en el cuello, lo metió en un cuarto y se encerró con él, se llamo a la policía, ellos llegaron y tuvieron que romper la puerta para poder entrar al cuarto y el golpeo a mi esposa, el siempre llegaba a mi casa a hacer desastre, yo soy un hombre enfermo, sufro del corazón y cada mes me tengo que hacer chequeo médico, no puedo pasar rabias. Es Todo”.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien realiza el interrogatorio de rigor, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿Recuerda la fecha de los hechos?, RESPUESTA: “El 16-03-09”, PREGUNTA: ¿Qué parentesco tiene usted con la señora N.R.?, RESPUESTA: “Soy su papa”, PREGUNTA: ¿Era la primera vez que eso sucedía?, RESPUESTA: “No, eran varias veces, todo el tiempo era lo mismo, hasta cuándo”. Culmino el interrogatorio.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien manifiesta que no realizara preguntas al testigo.

    El Juez Presidente no realiza preguntas.

    Seguidamente se le solicita al alguacil haga comparecer en sala al ciudadano J.R.F., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 10.412.895, testigo en la presente causa. Y quien después de ser juramentada por el juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a exponer sobre el conocimiento que tenía de los hechos ventilados: “Yo estoy aquí porque una vez había un problema en la casa de la señora Nilia y yo fui a curiociar y estaba la señora dando gritos con el muchacho, luego llego la policía y se lo llevaron preso”. Es Todo.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien realiza el interrogatorio de rigor, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿Qué fue lo que usted vio?, RESPUESTA: “A la señora dando gritos y el muchacho tenia a la señora por el cuello amenazándola”. Culmino el interrogatorio.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien manifiesta que no realizara preguntas al testigo.

    El Juez Presidente no realiza preguntas.

    Acto seguido el Ministerio Público solicita la palabra y una vez concedida expuso: ”Esta Fiscalía en su oportunidad legal ofreció como prueba el examen Psicológico practicado a la ciudadana N.C.R., en la Audiencia Preliminar fue admitido por el Tribunal de Control, pero en el auto de apertura a Juicio no se menciona, por lo que esta Representante Fiscal considera pertinente solicitar sea incorporada la misma como prueba nueva de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto la testimonial de la ciudadana G.B., como la documental relativa al examen psicológico de fecha 29-04-09 practicado a las ciudadanas N.R.L. y N.R.L.d.R., antes señalado. Es todo”.

    Acto seguido la defensa hace uso de la palabra y a tal efecto expone: “Esta defensa hace una total objeción, ya que esto que pretende la representante del ministerio publico opera si surgen nuevos hechos durante el debate, y este no es el caso, la fiscal debió ejercer el recurso de apelación correspondiente en su oportunidad, y no lo hizo, por lo que esta defensa se opone de manera total a lo solicitado por la Representante Fiscal. Es Todo”.

    Seguidamente el Juez Presidente procede a pronunciarse, excepcionalmente este Tribunal ordena la recepción de las pruebas solicitadas por el Ministerio Publico, todo en aras de esclarecer los hechos debatidos y que se llegue ala verdad de los mismos, por lo que se ordena la exhibición y la incorporación así como su lectura de las actas de experticia relacionada con el examen psicológico practicado a las ciudadanas N.R.L. y N.R.L.d.R. y que sea evacuada la testimonial de la ciudadana G.B., solicitada por el Ministerio Publico, por lo que quedan recepcionadas las misma, en el caso de las documentales quedando incorporadas las mismas a la causa y para el caso de la testimonial en la cual se escuchara el testimonio de la ciudadana G.B., ya que en el curso del presente juicio han surgido hechos o circunstancias nuevas que requieren su esclarecimiento, y lo importante es la búsqueda de la verdad, por lo que se dan por incorporadas.

    Acto seguido la Representante del Ministerio Público expuso: solicito al tribunal sean conducidos por la fuerza publica los ciudadanos S.G. y D.M., ya que manejo información suministrada por la victima que los mismos fueron citados de manera positiva. Es Todo”.

    Acto seguido verificando el Tribunal las resultas existentes en la causa, se puede evidenciar que la ciudadana S.G. tiene resulta de boleta de notificación negativa, en virtud que la misma no fue posible ubicarla, por lo que se ordena citar nuevamente a través del Departamento de Alguacilazgo, Así mismo se evidencia que la ciudadana D.M. si posee resulta de boleta de notificación positiva, según exposición del Alguacil H.H., y una vez agotada la citación es por lo que se ORDENA LIBRAR MANDATO DE CONDUCCION a la ciudadana D.M., comisionando a tal fin a funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial R.L.; de igual forma en virtud de haberse incorporado la testimonial de la ciudadana G.B., es por lo que se considera necesario citar a la misma, a los fines que comparezca para la próxima audiencia.

    En consecuencia, el ciudadano Juez resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día lunes treinta (30) de noviembre de 2010, a las once (11:00) de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 de la norma adjetiva penal. En tal sentido, en la mencionada fecha no se llevo a cabo la audiencia pautada, ya que no habían órganos de prueba que recepcionar, difiriéndose el acto para el día 07/09/10, a las 01:30 de la tarde.

    AUDIENCIA IV (CONCLUSIÓN Y DISPOSITIVA):

    En fecha 02/12/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en el juicio hasta la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público abogado B.T., la Defensa Publica abogado F.S.; así como el acusado de autos J.M.S.H., previo traslado del Centro de Arrestos Preventivos El Marite. De igual manera se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana victima N.R.L.D.R..

    Acto seguido la Representante del Ministerio Público solicito la palabra y expuso: “Esta representación Fiscal hizo todo lo necesario para la localización de los testigos faltantes, pero hago del conocimiento del tribunal que la ciudadana J.M. se encuentra de reposo por haber sufrido un Accidente Cerebro Vascular, y la ciudadana G.B. tiene a su mama en Cuidados Intensivos, imposibilitando así su comparecencia el día de hoy, y de la ciudadana S.G., no consta resultas de la citación de la misma; por lo que en consecuencia procedo a renunciar a la testimonial de las ciudadanas antes señaladas. Ahora bien en relación a la incorporación de las actas de experticia relacionada con el examen psicológico practicado a las ciudadanas N.R.L. y N.R.L.d.R. por parte de la funcionaria G.B., solicito al tribunal aun cuando ella no estuvo aquí para ratificar el contenido del mismo, en virtud de sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, sean incorporadas, por su lectura y exhibidas el día de hoy, así como el oficio N° 1221 de fecha 27-04-09, suscrito por la experto en Dactiloscopia J.M. mediante el cual ella explica que al rastrear su numero de cedula en el sistema interno de la ONI DEX, el mismo no fue encontrado o no registraba”.

    Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “Una vez que el tribunal admitió en la audiencia anterior las documentales relacionadas con el examen psicológico practicado a las ciudadanas N.R.L. y N.R.L.d.R. por parte de la funcionaria G.B., no tengo objeción a que los mismos sean incorporados por su lectura en este acto, y por el principio de la comunidad de prueba renuncio de igual forma a la testimonial de las ciudadanas J.M. y G.B., así como de la ciudadana S.G.. Es Todo”.

    Acto seguido se procede a incorporar prescindiendo excepcionalmente de su lectura por el acuerdo entre las partes y sin observaciones de las mismas, las pruebas documentales relacionadas con el examen psicológico practicado a las ciudadanas N.R.L. y N.R.L.d.R. por parte de la funcionaria G.B., así como el oficio N° 1221 de fecha 27-04-09, suscrito por la experto en Dactiloscopia J.M..

    Seguidamente se le solicita al alguacil haga comparecer en sala a la ciudadana D.J.M.O., quien fue impuesta del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 11.394.901, testigo en la presente causa. Y quien después de ser juramentada por el juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a exponer sobre el conocimiento que tenía de los hechos ventilados: “Cuando se suscitó el problema, yo fui a averiguar como todo el mundo, la gente decía que el ciudadano estaba encerrado con el niño en el baño, después vi cuando la policía llego y lo sacaron, le quitaron al niño y a el se lo llevaron. Es Todo”.

    Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien realiza el interrogatorio de rigor, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿Cuándo ocurrió el suceso?, RESPUESTA: “El 16-03-09”, PREGUNTA: ¿Conoce al ciudadano?, RESPUESTA: “Si, porque el vivía allí con la señora, yo vivía cerca pero ya me mude”, PREGUNTA: ¿Qué vio usted exactamente?, RESPUESTA: “Cuando lo sacaron el se tiro en el piso, al niño se lo quitaron y a el se lo llevaron detenido”, PREGUNTA: ¿Por qué ese ciudadano tenia al niño encerrado en el baño?, RESPUESTA: “No lo se”. Culmino el interrogatorio.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien manifiesta que no realizara preguntas a la testigo.

    El Juez no realizo interrogatorio.

    Seguidamente el Juez Presidente se dirige al Acusado preguntándole si tiene algo que declarar, imponiéndolo del contenido del ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impuso del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se le explico el contenido y alcance de los mismos, quien manifestó que SI, y el Juez presidente ordenó oír el testimonio de este, siendo las tres y cincuenta horas de la tarde (03:50 PM), quien procedió a identificarse como J.M.S.H., Venezolano, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 22.066.561, fecha de nacimiento 14/10/1985, de 24 años de edad, hijo de B.H. y E.S., con residencia en el Barrio F.P., calle 95J, casa N° 35-37, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; Expuso: “Yo admito mi responsabilidad en relación a la Violencia Física, Violencia Psicológica, Amenazas, mas no así por la Violencia Sexual, ya que yo no intente violar a mi mujer que tiene un hijo conmigo. Es Todo”.

    Seguidamente las partes ni el Juez realizaron preguntas al acusado.

    Acto seguido en virtud que no hay mas órganos de prueba que recepcionar el día de hoy, se DECLARA TERMINADA LA RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Acto seguido se le concede la Palabra al Ministerio Publico a los fines que exponga su discurso de cierre (CONCLUSIONES) haciendo un resumen de las circunstancias de hecho y de todos y cada uno de los órganos de prueba escuchados durante el desarrollo del presente debate, solicito “se sentencie culpable a J.M.S.H., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA, AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 65 ordinal 3° de la Ley Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas N.R.L.D.R. Y N.V.R.L., y le sea aplicada la pena correspondiente. Mas sin embargo toda vez que la victima manifestó en esta sala que el acusado no la forzó a tener sexo con ella y no la penetro, esta Representación Fiscal no cuenta con un acervo probatorio que le permita , y en consecuencia no tiene como sostener la acusación por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., razón por la cual solicito en esta oportunidad en cuanto al delito antes citado se sobresea el mismo. Es Todo”.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa a los fines que exponga su discurso de cierre (CONCLUSIONES) a lo cual expone: “Esta defensa no ha tratado de hacer un requerimiento de presunción de inocencia con respecto a los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA, AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y LESIONES, mas si embargo, mi defendido asumió su responsabilidad en los mismos, mas no así por el delito de Violencia Sexual, delito por el cual mi defendido se encuentra detenido, toda vez que la misma victima expuso que el no había cometido el mismo. Así mismo solicito al Tribunal, sea benévolo al momento de aplicar una pena a mi defendido, y sea mantenido en el Centro de Arrestos El Marite, toda vez que en la Cárcel Nacional de Maracaibo el mismo corre peligro. De igual forma solicito se decrete el sobreseimiento en relación al delito de Violencia Sexual, en virtud de lo antes expuesto. Es Todo”.

    Seguidamente las partes renuncian al derecho de replicar las conclusiones del contrario.

    Concluidas las mismas el Juez Presidente se dirige al Acusado preguntándole si tiene algo que declarar en este momento, quien manifestó que NO.

    Se declara CERRADO EL DEBATE, según artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal se retira a fin de posteriormente dar la dispositiva del fallo.

  2. CAPITULO

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN EL DEBATE

    Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Pública, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, considera probado los siguientes hechos: Los hechos controvertidos en el presente juicio oral y publico, e imputados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio y ratificados en la presente audiencia, quedaron plenamente demostrados y comprobados en virtud de que la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público y de la confesión realizada; valorando la declaración rendida libremente por el acusado de autos contentiva de una confesión de su participación en el hecho en los términos imputados en lo que respecta a la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y LESIONES, previstos en los artículos 42, 39 y 41 concordado con el artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y articulo 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio de las ciudadanas N.R.L.D.R. Y N.V.R.L., mas no así por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana N.V.R.L., cuando expuso libre de toda coacción o apremio: “Yo admito mi responsabilidad en relación a la Violencia Física, Violencia Psicológica, Amenazas, mas no así por la Violencia Sexual, ya que yo no intente violar a mi mujer que tiene un hijo conmigo. Es Todo”. Declaración valorada por este tribunal por considerar que es un derecho que le asiste al acusado referir sin presión alguna lo sucedido, aceptando su responsabilidad en los hechos y evacuadas como fueron las testimoniales en el juicio oral y publico, así como las documentales; aunada a la solicitud hecha por el Ministerio Publico de Sobreseimiento, ya que no contaba con un acervo probatorio que le permitiera probar que el mismo se cometió en contra de N.V.R.L., por lo que este Tribunal declaro la absolución del acusado J.M.S.H. en su comisión, en virtud de considerar que no es procedente en derecho el Sobreseimiento de la causa en lo que respecta a la comisión de ese delito, por lo que se declara que han quedado debidamente acreditados los hechos suscitados con respecto al acusado de autos por los hechos sucedidos en fecha 16 de Marzo de 2009, con respecto a los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y LESIONES, previstos en los artículos 42, 39 y 41 concordado con el artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y articulo 413 del Código Penal y que constituyen el objeto de la presente sentencia.

    De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal Unipersonal en el transcurrir del debate, así como, de los videos tomados de dichas audiencias; y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitieron a este Juzgador acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal Unipersonal y arribar a la plena conclusión de que se configuro el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y LESIONES, previstos en los artículos 42, 39 y 41 concordado con el artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas N.R.L.D.R. Y N.V.R.L., pudiéndose determinar el mismo con el encuadre de la conducta desplegada por el ciudadano acusado J.M.S.H., en dichos ilícitos penales con el grado de participación indicado.

    En tal sentido, en el debate oral y público quedó acreditado que el hecho que dio origen al presente proceso penal sucedido en fecha 16 de marzo de 2009, con las pruebas evacuadas y con la declaración contentiva de una confesión calificada del acusado en cuanto a su participación en los hechos.

    CAPITULO VII

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal y los admitidos en sala como prueba nueva, los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “oralidad”, “concentración” y “publicidad”, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal unipersonal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales este Juzgador tuvo el convencimiento para determinar que la comisión de los tipos penales de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y LESIONES, previstos en los artículos 42, 39 y 41 concordado con el artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas N.R.L.D.R. Y N.V.R.L., debe ser atribuida al acusado J.M.S.H., originándose de la conducta desplegada por dicho ciudadano su culpabilidad y responsabilidad como autor de los hechos y el tipo penal por el cual se le acuso, confesando su plena participación en los mismos con la excepción del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.V.R.L., delito por el cual el Ministerio Publico manifestó no poder probar y determinar solicitando el sobreseimiento de la causa respecto del mismo y decidiendo quien juzga que lo procedente en derecho es la absolución del mismo y no el sobreseimiento solicitado, ya que no se estaba en presencia de una causal extintiva de la acción penal para hacerlo así procedente. Y ASÍ SE DECIDE.

    Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por este Juzgador:

    Testimonio de las victimas ciudadanas N.R.L.D.R. Y N.V.R.L., en la cual la primera manifestó que ella junto con su nieto, fueron secuestradas por el acusado de autos, el cual la golpeo y amenazo al niño con un cuchillo, por su parte la segunda manifestó que el acusado la golpeaba, que siempre la amenazaba y la trataba con violencia, que entro a su casa y ella se metió debajo de la cama y llamo a la policía, que la revisaba como si uno fuera una mujer de la calle, el consumía en el cuarto, en presencia mía y en presencia de su hijo.

    Las presentes testimoniales a juicio de éste Tribunal, considera que las mismas merecen pleno valor probatorio, ya que las mismas dan cuenta de los hechos acaecidos y que se subsumen en el derecho, para tipificar los mismos como la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y LESIONES, previstos en los artículos 41, 42 y 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y articulo 413 del Código Penal, respectivamente, los cuales adminiculados con la confesión realizada por el acusado de autos y las restantes testimoniales evacuadas en juicio a las cuales se les dio valor probatorio, así como a las pruebas documentales recepcionadas, dan lugar al pleno convencimiento de quien juzga de la culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos descritos, por su parte de la declaración rendida por N.V.R.L. se infiere que la misma releva de toda responsabilidad penal al acusado en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, cuando la misma categóricamente negó haber sido violada sexualmente por el mismo.

    Con la declaración rendida por el funcionario, D.S.D.C., Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses, quedo comprobada la comisión del delito de LESIONES cometidas por el acusado en contra de N.R.L., ya que con ella se da cuenta del examen médico legal practicado esta victima el día de 06-04-09, donde se concluyo que la misma presentaba cicatriz de excoriación superficial en región malar derecha y cicatriz de excoriación lineal en mama izquierda y en glúteo izquierdo, por sus características estas lesiones fueron producidas por un objeto contundente y además por un objeto punzo-cortante; ellas son de carácter medico leve, que sanan en un lapso de siete días, por lo que al adminicular dicha testimonial que ratifica el emanen forense realizado, con la testimoniales de las victimas, con las testimoniales de los funcionarios actuantes y con la confesión hecha por el acusado de haber cometido este delito, se llega al pleno convencimiento de la comisión del delito descrito, otorgándole pleno valor probatorio a esta testimonial.

    De la declaración rendidas por los funcionarios J.J.C.P., A.J.R.B. y F.J.R.M., se infiere la realización de un procedimiento policial mediante el cual se logro la aprehensión del acusado J.M.S.H., por haber irrumpido en la casa de su ex pareja, quitándole a su hijo de las manos de su suegra N.R.L., introduciéndose a la habitación teniendo a su hijo de rehén al cual amenazaba con un cuchillo que le tenia puesto en el cuello, logrando luego dialogar con el para que depusiera su actitud, llegando a neutralizarlo y quitándole al niño el cual le fue entregado a su mama, preguntándosele por su identificación manifestándoles a la comisión que no la tenia y al ser revisado se le encontró una copia de cedula de identidad que al ser rastreada por sistema policial la misma no se correspondía con el nombre del acusado de autos, por lo que al adminicular estas declaraciones con las de las victimas y con las documentales evacuadas, así como por la confesión realizada del acusado en la participación de los hechos que configuran los tipos penales acusados, este juzgador les da pleno valor probatorio, ya que con ellas se llega al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado en los delitos acusados, así como al adminicular las mismas con la documental suscrita por la Experta en Dactiloscopia J.M. mediante la cual explica que al rastrear el número de cedula contenido en la fotocopia que se le encontró al acusado el mismo no registraba ante el sistema de identificación del Servicio Administrado de Identificación, Migración y Extranjería, llegándose a la conclusión de que el acusado dice ser y llamarse J.M.S.H., titular de la cedula de identidad N° N° 22.066.561, identificación esta que no puede determinar fehacientemente este Tribunal.

    Declaración del ciudadano N.A.R.C., el cual después de haber sido impuesto de las generales de ley y de ser juramentado manifestó a este Tribunal, que era el papa y esposo de las victimas y que había llegado del trabajo a su casa dándose cuenta que el ciudadano J.M.S.H., había entrado de forma violenta a la misma y se metió a la fuerza, sometió a su esposa y abuela del niño el cual no tenia ni el año, lo amenazo con un cuchillo en el cuello, lo metió en un cuarto y se encerró con él, se llamo a la policía, ellos llegaron y tuvieron que romper la puerta para poder entrar al cuarto y el golpeo a mi esposa, el siempre llegaba a mi casa a hacer desastre, yo soy un hombre enfermo, sufro del corazón y cada mes me tengo que hacer chequeo médico, no puedo pasar rabias.

    La presente testimonial a juicio de éste Tribunal, considera que la misma merece valor probatorio ya que si bien es cierto que dicho ciudadano no estaba allí cuando el acusado irrumpió de forma violenta a su casa, si llego cuando estaba adentro de ella, con el niño de rehén, dando cuenta del conocimiento que tuvo de los hechos, dicha testimonial al ser adminiculada con las demás declaraciones rendidas, con las documentales recepcionadas y con la confesión hecha por el acusado de autos, demuestran la culpabilidad penal del ciudadano J.M.S.H., en la comisión de los delitos acusados.

    De las testimoniales rendidas por los ciudadanos J.R.F. y D.J.M.O., este Tribunal considera que los mismas no merecen valor probatorio alguno, ya que son supuestos testigos referenciales, cuyos testimonios no d.f.d. lo acontecido el día en que se perpetro por parte del acusado los delitos que le son atribuidos y no aportan ningún elemento de convicción que determine la responsabilidad o no del acusado.

    De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:

    1. - Acta Policial de fecha 16-03-09, suscrita por los funcionarios J.C., A.R. y W.O.;

    2. - Denuncia verbal de fecha 16-03-09, rendida por la ciudadana N.V.R.L.;

    3. - Oficio N° 97000-168-2582 de fecha 06-04-2009, suscrito por el Dr. D.D., experto profesional IV, adscrito al departamento de ciencias forenses, donde consta el reconocimiento medico practicado a la ciudadana N.R.L.;

    4. - Resultados de antecedentes policiales del ciudadano J.M.S.H., de fecha 28-04-09 del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite;

    5. - Resultado de la experticia de arma blanca y documento con apariencia de cedula de identidad decomisado al ciudadano J.M.S.H., de fecha 07-04-09, suscrito por los expertos Yenfry Glasgow y F.R.;

    6. - Informe de Dactiloscopia de fecha 27-04-09, suscrita por la experto J.M.

    7. - Experticias que contienen Evaluación Psicológica realizadas a las ciudadanas N.R.L.O. y N.V.R.L., de fechas 29 de Abril de 2009, Nos. 3289 y 3290, suscrita por la Psicólogo Forense G.B..

    Pruebas éstas que fueron incorporadas para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal y ratificadas en su contenido por las testimoniales de los funcionarios actuantes en las mismas y por sus otorgantes en los demás casos.

    En relación a las pruebas documentales numero 6 relativa a la Informe de Dactiloscopia de fecha 27-04-09, suscrita por la experto J.M. y a la numero 7 relativa a las Experticias que contienen Evaluación Psicológica realizadas a las ciudadanas N.R.L.O. y N.V.R.L., de fechas 29 de Abril de 2009, Nos. 3289 y 3290, suscrita por la Psicólogo Forense G.B., este juzgador concluye que las mismas en un primer termino debieron ser ratificadas por los expertos que efectivamente suscribieron ese informe pericial, pues son ellos quienes deben responder a las preguntas que estimen pertinentes las partes, este ha sido criterio mantenido por la Sala de Casación Penal de nuestro m.T., (sentencia de fecha 07-03-08 N° 127), mas sin embargo el hecho de que el experto no haya concurrido al juicio para ratificar la misma con su deposición, no restringe la validez y eficacia de la misma por cuanto esta debe bastarse por si misma y según lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia , (sentencia de fecha 02-02-08 N° 104), en nuestro Sistema Penal no tienen fuerza vinculante para el Juez de Juicio la conclusion a que se arribe con una experticia, el cual debe realizar la eficacia probatoria del dictamen con base a las reglas que recoge el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al adminicular este resultado de las experticias a toda la actividad probatoria de este proceso debe necesariamente quien juzga que otorgarle pleno valor probatorio.

    Se deja expresa constancia que la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico, manifestó la renuncia a las testimoniales anteriormente explanadas en la audiencia de juicio respectiva, procediendo a interrogar a la Defensa de autos que si tenia alguna objeción con la prescindencia de los testigos manifestando que no, dando así cumplimiento a los postulados del Principio de Comunidad de las Pruebas por lo que este Tribunal las desecha. ASI SE DECIDE.-

    Este Tribunal estima necesario precisar que una vez hecho el análisis comparativo de la declaración del acusado con las declaraciones rendidas en juicio por las victimas, por los funcionarios actuantes, por los testigos, así como las pruebas documentales, este sentenciador hace unas consideraciones respecto a la Confesión rendida por el acusado de autos.

    La Confesión para considerarse como tal y aportar valor probatorio, al decir de la doctrina, debe ser rendida por el acusado de manera espontánea, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, todo ello congruente con las probanzas del hecho objeto del proceso y rodeada de elementos indiciarios suficientes y plurales que comprometan seriamente la responsabilidad penal del mismo.

    El autor C.E.M., en su obra EL P.P.V., refiere:

    podemos definir la confesión como la declaración de reconocimiento de culpabilidad en el hecho punible de que se trate, hecha por el imputado espontáneamente, sin coacción física o moral, vale decir; de manera voluntaria, libremente

    .

    Según sentencia del Magistrado Angulo Fontiveros, en sentencia de fecha 11-10-2000, señala:

    “que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye; es decir, el libre reconocimiento de ser autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado en una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Sin embargo, ha expresado la sala, que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos”.

    En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-05-2.000, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell, reitera:

    … al ver que existe una confesión calificada, está en la ineludible obligación de compararla cuidadosamente con todas las demás pruebas existente en autos,… es aún más importante cuando la comisión se refiere a una prueba relevante, susceptible de alterar el resultado del proceso,…

    De lo antes expuesto este sentenciador observa que la declaración rendida en la sala de audiencias por el acusado J.M.S.H., previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una Confesión Calificada, por cuanto declaró de manera voluntaria, sin juramento alguno, su participación en los hecho imputados, con la excepción del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres, en perjuicio de la ciudadana N.V.R.L..

    En consecuencia, nos encontramos frente a una Confesión Calificada, debiéndola comparar el Juez con las demás pruebas recepcionadas, todas estas admitidas por el Tribunal de Control y por este Tribunal, presentadas y valoradas en el presente juicio, realizando el contradictorio para reconocer su valor probatorio.

    De manera que tales medios probatorios dan por demostrado que el ciudadano J.M.S.H. es culpable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41 y 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres, y en el Código Penal, respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas N.R.L.D.R. y N.V.R.L.

    En cuanto al análisis de los medios probatorios para determinar la responsabilidad penal del acusado en la comisión de los delitos mencionados, quedo plenamente acreditada con las testimoniales evacuadas en juicio, situación esta que toma fuerza con lo declarado por el propio acusado donde se declara culpable de la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico, menos el de VIOLENCIA SEXUAL que esta misma instancia solicito su absolución. De igual manera se a.p.d.l. responsabilidad penal del acusado el contenido de las pruebas documentales evacuadas e incorporadas al juicio

    Todos estos medios probatorios acreditan las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la comisión del hechos acreditados en la audiencia oral y publica y compaginados con la confesión calificada rendida por el acusado J.M.S.H., quien durante la audiencia reconoció su responsabilidad en los hechos imputados; evidenciándose que la declaración del acusado es conteste, verosímil y precisa con las demás pruebas evacuadas, lo que acredita fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión de los delitos demostrados.

    Este Tribunal constituido en forma Unipersonal, considera que del acervo probatorio evacuado y valorado con las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica, dan como conclusión de todo lo anterior expuesto, tanto en relación a la determinación y comprobación del cometimiento de los delitos por los cuales se procesó al acusado, así como su culpabilidad sin lugar a duda razonable, la sentencia ha de ser de CONDENATORIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, absolviéndolo de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, por la declaración de la misma victima N.V.R.L. y por no haberse evacuado prueba alguna que comprometiera su responsabilidad penal en este sentido. ASI SE DECIDE.

  3. LAS PENAS APLICABLES

    En el presente caso existe un concurso real de delitos ya que se configuraron dos tipos delictuales distintos en los hechos establecidos.

    El artículo 88 del Código Penal, contempla el concurso real de delitos de la manera siguiente:

    Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros

    .

    E.R.Z., en su obra de Derecho Penal Parte General, al referirse al concurso real de delito establece: “…El presupuesto necesario del concurso de delito es una pluralidad de conductas. En el fondo no pasa de ser la concurrencia de varios delitos en un único proceso…”.

    En el concurso real de delito la conducta del sujeto activo se manifiesta en pluralidad de hechos, que pueden adecuarse varias veces a un mismo o diversos tipos penales y produce diversidad de lesiones jurídicas.

    Este criterio, ha sido sustentado en la Sala de Casación Penal, de la manera siguiente:

    … Hay concurso real o material de delito cuando con varios actos se violan varias disposiciones. De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluralidad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un solo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos. En el caso del concurso real es necesario que cada uno de estos actos o hechos sean independientes uno de otro…

    . (Sentencia Nº 458, del 19 de julio del 2005. Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

    Considera este juzgador menester hacer referencia a la continuidad del hecho delictivo que está contenida en el artículo 99 del Código Penal, de la forma siguiente:

    …Artículo 99. Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad…

    .

    Para J.d.A., el delito continuado no es un concurso de delitos, sino un delito único, una unidad real. En el delito continuado el hecho es complejo, ejecutado por cuotas que equivalen a una progresión delictiva, en el que los diversos actos integran un concepto unitario de conducta típica.

    En relación con el delito continuado, es jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la siguiente:

    "… El delito es continuado cuando se producen diversos hechos que violan la misma disposición legal y a los efectos del cálculo de la pena se considera como un delito único que produce únicamente un aumento de ésta. Para que dicho delito se configure se requiere lo siguiente: a) Que exista una pluralidad de hechos b) Que cada uno viole la misma disposición legal c) Que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución…". (Sentencia Nº 25 del 5 de febrero de 2004. Ponente Magistrado Doctor A.A.F.).

    En el presente caso, ha quedado demostrado que el ciudadano J.M.S.H., incurrió en distintas oportunidades en los delitos denunciados, en circunstancias de modo, tiempo y lugar distintos y en contra de dos sujetos pasivos diferentes, por lo que a criterio de este juzgador, ha quedado establecido el concurso real de delitos, ya que cada hecho delictivo se cometió independientemente del otro.

    Sobre la base de las consideraciones expuestas, hay que precisar que no hay delito continuado cuando la norma penal protege intereses individuales de diversas personas como sujetos pasivos del delito, porque en estos casos, la resolución criminal y la intención del sujeto activo del delito se agotó en su plenitud con el hecho cometido contra cada sujeto pasivo de forma separada a cualquier otra acción que pueda anteceder o seguir en la comisión del delito. Es decir, no existe la continuidad en referencia a la acción criminal que se ejecute con otra persona, constituyendo el concurso material de delitos, previsto en el artículo 88 del Código Penal.

    En relación al penado J.M.S.H., la pena aplicable por el delito de AMENAZA de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es de diez (10) a veintidós (22) meses, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, da una pena a imponer de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, mas la mitad de la pena a imponer por la comisión de los delitos de de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y LESIONES, previstos en los artículos 42, 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y articulo 413 del Código Penal, esto es, seis (06) a dieciocho (18) meses, termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, un (01) año, resultando la pena a imponer en seis (06) meses por el delito de VIOLENCIA FISICA, por su parte la pena a imponer por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, esto es, seis (06) a dieciocho (18) meses, termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, un (01) año, resultando la pena a imponer en seis (06) meses, mas la suma de la pena a imponer por el delito de LESIONES resulta la pena a imponer en DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado: J.M.S.H., nacionalidad: venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 22.066.561, fecha de nacimiento 14/10/1985, de 25 años de edad, hijo de B.H. y E.S., con residencia en el Barrio F.P., calle 95J, casa N° 35-37 de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y lo condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal, por se autor en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y LESIONES, previstos en los artículos 41, 42 y 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y articulo 413 del Código Penal., cometido en perjuicio de N.R.L.D.R. Y N.V.R.L.. SEGUNDO: ABSUELVE DE CARGOS FISCALES al referido acusado por ser inocente en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de N.V.R.L.. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de la Libertad impuesta al hoy penado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan, manteniendo su sitio de reclusión. CUARTO: No se condena al acusados de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se coloca a la orden del Juez de Ejecución que por distribución corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, Regístrese y Publíquese, remítase en su debida oportunidad y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Maracaibo a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200o de la Independencia y 151o de la Federación.-

    EL JUEZ NOVENO DE JUICIO

    DR. L.J.L.B.

    LA SECRETARIA,

    ABG. JACERLIN ATENCIO

    En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el No.30-10, en el día de hoy en los libros llevados de decisiones Definitivas de este Tribunal-

    LA SECRETARIA,

    ABG. JACERLIN ATENCIO

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