Decisión nº 36(INTER) de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

EXP. Nº 0028-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTES: J.J.R.C. y M.P.U.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 12.256.881 y 13.829.927, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Ydamis Á.G. y J.K.A. por el primero nombrado; M.C.A.R. por la segunda, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.458, 95.101 y 83.641, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha seis de octubre de 2010 para conocer recurso de apelación formulado por ambos cónyuges contra el fallo dictado en fecha 27 de mayo de 2010 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, mediante el cual declaró perimida la instancia en procedimiento de separación de cuerpos y bienes no contenciosa, propuesta conjuntamente por los ciudadanos J.J.R.C. y M.P.U.R., siendo hoy el quinto día fijado para publicar la sentencia en extenso se dicta bajo los siguientes términos:

I

De la revisión de las actas procesales que integran este expediente se constata que los identificados ciudadanos ut supra, conjuntamente presentaron ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos solicitud de separación de cuerpos y bienes correspondiendo su conocimiento por el sistema de distribución de documentos a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, quien en fecha 14 de febrero de 2008 le dio entrada y emplazó a los solicitantes a consignar copias certificadas del acta de matrimonio de los cónyuges y acta de nacimiento del niño (Nombre omitido), cumplido con lo anotado, en fecha 31 de marzo de 2008 dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó la separación de cuerpos y bienes, estableció el régimen de las potestades parentales que seguirían a la disolución del vínculo matrimonial; la notificación del Fiscal del Ministerio Público y oficiar a la Unidad de familia (PROUFAM) a los fines de que los cónyuges sean sometidos a terapia parental y exámenes psicológicos.

Consta que las siguientes actuaciones fueron la consignación de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público en fecha 9 de abril de 2008 y comunicación agregada en fecha 11 de noviembre del mismo año, emitida por la psicólogo clínico M.H. informando al Tribunal que los cónyuges no habían asistido a la evaluación y terapia familiar ordenada por lo que omite el informe correspondiente.

En fecha 27 de mayo de 2010 el Juez actuante dictó sentencia mediante la cual con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró perimida la instancia en el aludido procedimiento de separación de cuerpos y bienes.

II

En primer lugar, esta alzada observa que de la revisión de las actas se verifica que la ciudadana M.P.U.R., ejerció recurso de apelación el cual no formalizó por lo que debe soportar los efectos que produce el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, en la dispositiva del presente fallo deberá ser declarado perecido el recurso ejercido por la mencionada ciudadana. Así se declara.

En segundo lugar se observa que, desde la fecha en la cual se decretó la separación de cuerpos y bienes hasta el dictado de la recurrida, no existe ninguna actuación por parte de los solicitantes.

El artículo 185 del Código Civil, precisa que:

(…).

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber transcurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

Al respecto, se infiere del contenido de la antes citada norma, que el legislador establece que se decretará el divorcio por el transcurso de más de un año después de decretada la separación de cuerpos por el Tribunal competente.

Este Tribunal Superior considera necesario para pronunciarse traer a colación el acotamiento establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, según el cual:

(…). Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento civil (sustituto por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer.

En el presente caso, además de las causas que establece la ley para poner fin a la separación de cuerpos, encontramos la perención de la instancia, contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma de estricto orden público según la cual: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)”. De acuerdo con esta norma, no hay exclusión del procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que en casos como el de autos, en el supuesto de hecho contenido en la citada norma, queda incluido el procedimiento de separación de cuerpos, en tanto que, todo lo relacionado con la materia de familias está indisolublemente ligado con normas de orden público, en consecuencia, la inactividad de las partes, por más de un año, luego de vencido el término que establece la norma para la separación de cuerpos, produce la perención de la instancia.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia el 27 de enero de 2006, establece:

(…). Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En este orden, debe esta alzada verificar si en el presente caso se ha verificado la perención de la instancia y al efecto observa que, la separación de cuerpos y bienes fue decretada en fecha 31 de marzo de 2008 y la sentencia que declaró la perención es de fecha 27 de mayo de 2010; constata esta alzada que desde la fecha del decreto de separación de cuerpos y bienes hasta el día en que se dictó la recurrida, no existe ninguna actuación por parte de los cónyuges RESTREPO URDANETA. Se verifica que desde el 31 de marzo de 2008, hasta el 31 de marzo de 2009, transcurrió exactamente un año y, desde ésta última fecha hasta el día 27 de mayo de 2010, transcurrió un año y catorce días, excluidos 15 días del mes de agosto y 15 días del mes de septiembre de 2009, correspondientes al receso judicial, siete días del mes de diciembre de 2009 y seis días del mes de enero de 2010, evidenciado que transcurrió más de un año de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, visto que el procedimiento se inició dentro del ámbito de la jurisdicción voluntaria, el cual no concluyó por la desidia de los solicitantes al no solicitar al Tribunal la declaratoria de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como lo prevé el último aparte del artículo 185 del Código Civil, esta alzada ratifica el criterio sostenido en la extinguida Corte Superior y sustentado en la apelada que declaró la perención de la instancia, al considerar que resulta aplicable al caso de autos el artículo 267 del Texto adjetivo Civil, por lo que forzosamente debe ser confirmado el fallo apelado al estar demostrado que se ha consumado la perención de la instancia y la extinción del procedimiento. Así se declara.

III

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el ciudadano J.J.R.C.; 2) PERECIDO el recurso de apelación formulado por la ciudadana M.P.U.R.; 3) PROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y consecuencialmente, extinguido el procedimiento de solicitud de separación de cuerpos y bienes planteado por los ciudadanos J.J.R.C. y M.P.U.R.; 4) CONFIRMA la sentencia de fecha 27 de mayo de 2010 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1 con sede en Maracaibo. 4) NO HAY CONDENATORIA en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N “36“en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil diez (2010). La Secretaria,

OMRA/omra.

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