Decisión nº IG012012000070 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 19 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000025

ASUNTO : IP01-R-2011-000165

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

ACUSADO: J.J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 15.166.470.

DEFENSORES: ABOGADOS A.H. y E.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 126.360 la primera de los nombrados, sin tal identificación profesional el segundo mencionado, domiciliados en el escritorio Jurídico Fuerza y República, ubicado en la calle Zamora, entre México y Bolivia, N° 21-199, Punto Fijo del estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS D.A.M.G. y Y.M.M., Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, estado Falcón, por virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados D.A.M.G. y Y.M.M., Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra el auto dictado en fecha 31 de octubre de 2011 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano J.L.R., en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, medida de coerción personal impuesta conforme a lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 21 de Diciembre de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 09/01/2012 se avocó a su conocimiento la Abogada R.C., en su condición de Jueza Suplente de este Tribunal Colegiado, en sustitución de la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA, quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales.

En la misma fecha el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, estando esta Sala en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según se desprende del escrito de apelación, manifestaron los Fiscales del Ministerio Público su pretensión de apelar de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que impuso medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, al acusado J.L.R., contra quien se sigue una causa penal por la presunta comisión del delito de Extorsión agravada, uso indebido de arma de fuego, privación ilegítima de libertad y usurpación de funciones, luego de que el Ministerio Público interpusiera acusación en contra de éste, en la que se hizo un análisis exhaustivo de la acción típica, antijurídica y culpable que se le atribuye al imputado, explicando los fundamentos serios que arrojó la investigación en su contra y los medios probatorios ofrecidos, además de haber solicitado que se mantuviera la medida de coerción personal que recaía en su contra, pues no habían variado las circunstancias que dieron origen a su decreto y que más bien, con la presentación de dicho escrito acusatorio, se acrecentaba el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, por ser dos de los coimputados funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de la Policía del estado.

Advirtieron los apelantes, que el juzgador no tomó en consideración el daño causado ni la pena a imponer, argumentando que las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad no habían variado, tomando en consideración solo informes médicos. No toma en consideración que el Delito por el cual la Representación Fiscal presentó acusación es el delito de EXTORSION, el cual tiene una pena Privativa de L.d.Q. (15) años de prisión en su limite máximo; asimismo el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, que prevé una pena de Quince (15) días a Treinta (30) Meses de prisión, circunstancias éstas que hacen presumir muy razonablemente el peligro de fuga.

Acotaron que, presentaron escrito acusatorio en contra de los acusados como AUTORES en los hechos punibles investigados, por cuanto de los mismos se evidenciaba que sin su participación no se hubiera realizado el hecho, pues la única manera que el ciudadano C.F.A., accediera a convenir a la entrega de dinero acordada, con los ciudadanos R.A.C.S., J.R.C. y J.J.L.R., como única forma de recuperar su libertad y conservar su vida, y luego acudiera a la Comisaría E.Z.d.P.C. a informar sobre los hechos que estaba siendo victima como única manera de preservar su patrimonio que le estaba siendo agredido, el Ministerio Publico obtuvo certeza que con la conducta desplegada por los mencionados ciudadanos, se le causó un daño al ciudadano, C.F.Á.B., así como al patrimonio público, pues se pudo constatar que los tres ciudadanos acusados desplegaron conductas dirigidas a privar de libertad a este ciudadano, así como a constreñirlo bajo amenaza a la vida de entregarles cantidades de dinero, mancillando el patrimonio económico y moral del Estado venezolano toda vez que siendo los ciudadanos R.A.C.S., J.R.C. Funcionarios Públicos Activos en funciones, a los cuales el Estado invirtió recursos económicos en su formación profesional, así como la dotación de instrumental necesario para el cumplimiento de las funciones que tienen atribuidas, tales como documentos identificativos, (Credenciales) uniformes, y demás beneficios derivados del cargo que se ejerce; patrimonio éste de todos los venezolanos que el Estado invierte en esos ciudadanos, que por tal inversión la ciudadanía deposita su confianza, (fe pública), que se traduce en deber de obediencia y respeto a la investidura.

Estimaron que no cabe duda entonces, que la ciudadanía depositara su confianza en esas personas, al punto que el identificarse como funcionario perteneciente a esos organismos públicos, les garantiza la obediencia de los ciudadanos porque reconocen en ellos el poder y la autoridad del Estado, por lo cual opinan que a partir de allí habría entonces que analizar el derecho a la vida, a la libertad, a la integridad personal y la propiedad, como derechos humanos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se reconocen en las principales Declaraciones Internacionales de Derechos Humanos, suscritas y ratificadas por nuestra Nación, como la Declaración Universal de los derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos Humanos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Argumentaron que el Tribunal, por el apego a las formas, ha dejado el proceso desnudo, con un inminente peligro de que se quede ilusoria la pretensión punitiva del Estado en contra de la justicia, no tomando en cuenta la naturaleza y magnitud de los hechos cuya comisión se le atribuye, contrariando además la proporcionalidad, como criterio de imposición de medidas de coerción personal.

Invocaron doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la sentencia N° 248 del 02/03/2004, sobre la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el supuesto de que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado y así lo alegare la parte promovente, para indicar que en el caso que nos ocupa, tales circunstancias no han variado a favor de los mismos, sino que más bien se agravó con la presentación de la acusación y la admisión de la misma, al aperturarse la causa al Juicio Oral y Público.

Estimaron que debían hacer referencia, que el juzgador tomó en consideración que el acusado J.J.L.R. sufría de una crisis de hipertensión y taquicardias ocasionales, siendo que para ello debían hacer referencia a varios estudios:

 Que según publicación de la MSD, tener presión arterial alta o hipertensión, no significa estar enfermo.

 Que para el Dr. P.M., profesor de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV), lamentablemente, en el país cada vez más personas sufren hipertensión arterial, siendo que “Nuestras cifras nos indican que 32,4% de los venezolanos son hipertensos, pero más de la mitad de las personas ignoran que tienen esa condición”.

 Que en publicación de fecha 20/03/2007 del Diario de Caracas, los avances que apuntan hacia lo que será el futuro del control de este índice, gracias a la intervención de la genética y el diseño de nuevas drogas que bloqueen mecanismos específicos, en la actualidad, hablar de hipertensión arterial, (HTA) es hacer referencia a una patología que, lamentablemente, se ha vuelto cada vez más común entre la población mundial, con cifras de prevalencia alarmantes no sólo por la cantidad de personas que puede padecerla, sino por las que desconocen su condición y, por ende, no están bajo un tratamiento médico. Las estadísticas en algunos países del mundo indican que la HTA puede alcanzar hasta un 4O% de prevalencia -en Venezuela se registra 34%- y que el grueso de individuos diagnosticados es significativamente menor, algo que depende, proporcionalmente, de los esfuerzos en materia de salud pública que destine el país para el control y educación sobre la enfermedad, los patrones alimenticios de la población, factores de riesgo hereditarios y ambientales, y la adherencia de los pacientes a los tratamientos farmacológicos

Indicaron, que de allí el exceso en el que incurrió la juzgadora, al otorgar una Medida Sustitutiva de Libertad sobre los Informes de Experticia Médico Legal que señala que el imputado sufre crisis de hipertensión arterial y taquicardias ocasionales, y según estadísticas en Venezuela se registra un 34% de la población con hipertensión y para otros no puede considerarse como una enfermedad y que puede ser tratada con un tratamiento adecuado, por lo que, siendo ello así sería importante conocer si el grueso de los privados de libertad sufren de Hipertensión arterial, que les permita entonces gozar de este beneficio, lo que lleva a reflexionar cómo queda entonces el sistema de justicia, y se preguntan: ¿Es a acaso que el ciudadano J.J.L.R. no puede cumplir su tratamiento desde Polifalcón donde permanecía detenido?

Argumentan que, si se va a las estadísticas de cuántos privados de libertad son sometidos, no solamente a tratamientos médicos, sino a intervenciones quirúrgicas por enfermedades mucho más grave y que requieren reposo absoluto y cuidados especiales, y luego regresan a los penales, los llevaría la mitad de esta apelación, lo que dejan a la reflexión de los Magistrados.

En torno a las consideraciones tomadas por el juzgador para el otorgamiento al acusado J.J.L.R. de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalaron que no se encuentra en ninguno de los dos casos con una enfermedad en fase Terminal comprobada tal y como lo establece el artículo 245 ejusdem y la previsión establecida en el Artículo 264 ejusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido el otorgamiento de la revisión debe ser fundada.

Explanaron, que de la revisión de las actuaciones observan que la decisión no señalan ninguna circunstancia fáctica en la cual hayan variado las condiciones que le sirvieron de fundamento, al contrario, reconoce que las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal no han variado; es decir, no varió la regla rebus sic stantibus, (VARIABILIDAD), ella se traduce en que las medidas cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición

En tal sentido, citan doctrina de la Sala Constitucional de fecha 01/04/2008, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero, que indicó:

De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español En pocas palabras, es una medida

Manifestaron, que la medida de coerción personal está orientada a la existencia y realización de un proceso para garantizar la presencia de los imputados y para que no se frustre el resultado del juicio y se justifica por el riesgo procesal que puede darse en el caso en el caso en concreto.

Con fundamento en lo que establecen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse determinado la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; como son los delitos de extorsión y privación ilegítima de libertad, en el caso de autos existen suficientes medios de pruebas que fueron ofertados en el escrito acusatorio, admitidos por el Juez de Control y que hacen presumir que los acusados son los autores del hecho imputado, cuyas penas fueron antes descritas, aunado a que las normas indicadas exigen la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, la cual también se presenta en el caso de marras, por la magnitud del daño social causado, como la pena que pudiera llegar a imponerse, a lo que se suma la materialización del último requisito exigido en el artículo 251, en cuanto a la presunción legal del peligro de fuga, al sobrepasar la pena privativa de libertad para el delito de mayor entidad (Extorsión) el límite de los diez años, por lo cual consideran los Fiscales que podría someterse al proceso que se sigue en su contra.

Advirtieron que, se encuentra por demás justificado en criterio fiscal, la imposición en contra de los imputados de una medida de privación judicial preventiva de libertad, mas aun cuando verifican que la medida de la que actualmente gozan, dependen en su cumplimiento exclusivamente de la voluntad de los imputados, pues no hay autoridad que pueda garantizarla, colocando el proceso penal en un inminente peligro, por lo cual consideraron preciso recordar, que el proceso no tiene un fin en si mismo, pues no se justifica si no contribuye en la realización de fines superiores del ordenamiento jurídico, tal como es la realización de la Justicia.

Refirieron, que el legislador a través de cada unas de estas normas, ha señalado de forma expresa cuáles son los presupuestos que deben operar para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de cualquier persona que se encuentra sometida a un proceso penal, no obstante, la decisión que genera su aplicación y mantenimiento debe estar ajustada a los requisitos que ha expuesto a través de todas estas normativas, tal cual lo dispone el artículo 246 Ejusdem, “las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este código mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...”

Destacaron que no basta que el juzgador decida decretar, mantener, revocar o modificar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mencionando sólo las normas en las cuales se fundamenta para ello, sino que debe mencionar de dónde extrae las circunstancias que la hacen posible, ello en atención al Peligro de Fuga o de obstaculización, si existe, se mantiene o ha cesado.

A ello, indican, es necesario agregar que el otorgamiento de cualquiera de las medidas que impone el Legislador Patrio debe ser proporcional no solamente con el quantum de la pena, sino con todas y cada una de las circunstancias que rodean cada caso de manera individual y como se puede observar, esa decisión está causando un grave perjuicio al Ministerio Público, pues el juzgador obvió por completo mencionar o analizar tales circunstancias.

A tal deferencia se permitieron señalar que, lamentablemente, en la debilidad del sistema judicial, no les deba extrañar que el hoy acusado, incluso, intente influenciar sobre las personas que deban atestiguar en el juicio, por lo cual se preguntan: ¿Cómo quedará entonces el juicio? ¿Cómo queda la Administración de Justicia de cara a los débiles jurídicos; en este caso, la víctima de autos?. ¿Cómo queda el Estado Venezolano que fue afectado en su patrimonio económico y moral?.

Ello, en definitiva, con la decisión del día 31/10/2011, se causó un gravamen irreparable por cuanto el Tribunal, al concederles las medidas cautelares, pone en peligro la realización de la justicia, por lo que una vez más, están latentes los extremos exigidos en los artículos 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Pena!, los cuales en el caso de marras, NUNCA VARIARON, por lo que siendo así, es indudable que se materializa un evidente peligro de fuga, ello atendiendo a la Magnitud de daño causado y a la pena que podría llegar a imponerse en el caso concreto.

Por otra parte, citaron opinión de ROXIN, cuando se refiere a la finalidad de la prisión preventiva, quien plantea que tiene una triple finalidad: 1. Asegurarla presencia del inculpado en el proceso penal. 2.- Garantizar una ordenada averiguación de los hechos por los órganos encargados de la instrucción de la causa. 3.- Asegurar la ejecución de la pena, negando expresamente que pueda servir para prevenir la alarma social o el peligro de repetición del delito. En estos casos... se introducen elementos extraños a la naturaleza puramente cautelar -. Cuestionables desde el punto de vista jurídico-constitucional como desde el punto de vista político-criminal, porque solo la finalidad de asegurar la averiguación del delito y el aseguramiento de la ejecución de la pena.

Concluyeron, que del detenido análisis del escrito de Acusación interpuesto por las Fiscalías comisionadas, observaron que para cada uno de ellos, se hizo un análisis exhaustivo de la acción típica, antijurídica y culpable que se les atribuye, lo que implica que se procedió a explicar detalladamente las razones por las cuales se cumplían los supuestos para la privación judicial preventiva de libertad, a saber, fundados elementos de convicción que indican que dichos ciudadanos son autores o partícipes del hecho que se les atribuye, peligro inminente de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Consideraron importante referirse al principio de proporcionalidad antes mencionado, ya que del simple análisis de la entidad de los delitos objeto del juzgamiento, es posible verificar que de acuerdo a la proporcionalidad prevista en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, no se justifica la imposición de una medida distinta a la de privación judicial preventiva de libertad, porque, ciertamente, la medida de coerción personal, ha de ser cónsona con el o los delitos que están siendo acreditados, por lo que cualquier juzgador, debe hacer un análisis previo de la naturaleza de éstos y su nivel de lesividad al conglomerado social, de modo de decretar aquella medida que no aparezca desproporcionada con aquello. Esto constituye una razón mas para que se revoquen las medidas cautelares dictadas a favor del imputado y en su lugar se imponga la que resulta más adecuada a la naturaleza de los delitos, como es la privación judicial preventiva de libertad, motivo por los cuales solicitaron que se revoque la decisión recurrida, al no haber variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida señalada.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada A.H., en su condición de Defensora Privada del procesado, dio contestación al recurso de apelación en los términos siguientes:

 Que en fecha 31 de Octubre de 2011, el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, publicó el Auto Motivado de su decisión, el cual, es recurrido por los Representantes del Ministerio Público el día 08 de Noviembre de 2011, sin expresar cuál fue el supuesto agravio cometido por la juzgadora, por lo que el mismo resulta improcedente y lo fundamenta bajo planteamientos que se alejan de la motiva verdadera dada por la juez, donde parece que los representante de la Vindicta Pública confunden la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad por razón propia del derecho más apreciado del ser humano como lo es la vida y la salud, con los cambios de las circunstancias de hecho y de derecho que hayan dado lugar a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

 Que la parte recurrente a pesar de estar apelando del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva pareciera sus argumentos van dirigido indiferentemente a sostener la magnitud de los delitos por los cuales acusó, pero que no están acreditado en autos, a que la circunstancias de hecho no han cambiado, sin detenerse a pensar que en este Estado de Justicia y de Derecho que existe en la República Bolivariana de Venezuela donde se eleva el sentido y espíritu socialista, debe imperar por encima de todo derecho el derecho de la vida, sin caerse en planteamientos banales, hasta para a llegar a decir que un padecimiento de la salud no es una enfermedad y peor aun queriendo dejar a un lado los informes y conclusiones de los médicos forense que evalúan en cada caso en concreto al paciente porque a él no le conviene. Estas apelaciones infundadas que lo que hacen es hacerle perder tiempo y gastos a la Nación requieren que lleguen a los oídos de los más altos Representantes de los Poderes Públicos y a los Superiores Jerárquicos de cada funcionario y a los representantes de las Direcciones a las cuales pertenecen, como lo es en este caso a la Fiscalía General de la República y al Ministerio del Poder Popular para asuntos Penitenciarios, porque no tiene sentido que a nivel nacional se estén dictando resoluciones, leyes y directrices para resolver el conflicto carcelario, el retardo procesal y en algunas regiones o provincias algunos representantes de los Poderes involucrados se apañen de este clamor Nacional, donde el propio Presidente de la República hizo un llamado a los representantes de la Justicia para el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en caso de enfermedad, pero insólitamente o “intencionalmente” se está levantado una oleada de apelaciones y recusaciones por parte de algunos representantes de la Vindicta contra los Jueces de Instancia por lo menos de este Estado que con Justicia Objetiva, otorgan medidas cautelares sustitutivas en protección a la vida y a la salud, por lo que en nombre del Sistema Judicial y de la coherencia entre el discurso de los Representantes de los Poderes Públicos y del clamor nacional, es bueno que se conozca esta terrible situación injusta que busca sembrar el temor en los administradores de la justicia para que solo priven y priven como se venía haciendo con acusaciones que hasta ni sentido común tienen.

 Espetó que, luego de haber planteado una problemática que es verificable, procedía a darle contestación al injusto recurso interpuesto pero solo en lo que corresponde a los argumentos esgrimidos que van dirigidos al otorgamiento de la medida cautelar por problemas de salud, en razón que, del contenido de lo expuesto por el apelante, se evidencian circunstancias alegadas que no guardan relación con la oportunidad procesal en la que se resolverá dicho recurso. Sin embargo, no puede dejar de hacer mención a la actitud asumida por el Fiscal apelante que se rehusó a permanecer en sala de audiencia para que se llevara a efecto la audiencia para la imposición de la medida cautelar sustitutiva; no obstante la juez ordenó al Alguacil de Sala que buscara al Fiscal que acaba de salir de sala para que le informe que regrese a la misma, al acto que se llevaría a cabo en ese mismo momento, pero para sorpresa mayor el representante fiscal mando a decir que él no subiría porque no estaba notificado, sin darse de cuenta que obviamente lo estaba para el mismo acto del cual se salió de sala, donde pudo alegar su inconformidad o cuestionamiento, pero extrañamente se aleja del acto procesal para ahora apelar sin fundamento serios.

 Refirió, que del escrito fiscal recursivo se observa en el contenido de lo que denomina como Capítulo III, ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO. Lo siguiente: “1.- que el Ministerio Público en fecha 07 de Febrero de 2010, interpuso acusación fiscal donde según hizo un análisis exhaustivo de la acción típica, antijurídica y culpable que se le atribuye al ciudadano J.L.R., donde se solicitó el mantenimiento de la medida, concluyendo él en su planteamiento que la situación procesal se agravó con la acusación”. De ese argumento señaló la Defensa que no guarda relación contra el auto recurrido, pues la medida cautelar sustitutiva fue otorgada como consecuencia, no de la estimación de la acusación, de los delitos u otra circunstancia de hecho, sino por la gravedad de salud del ciudadano, que tuvo que ser trasladado varias veces de donde estaba privado de su libertad para recibir asistencia médica; situación de salud que está demostrada en autos con los informes médicos, no pudiendo presumir el Fiscal conocimientos científicos que no tiene, porque el médico forense dio sus conclusiones, siendo además una realidad que el hacinamiento de las cárceles producen estrés, angustia a la que no puede estar sometido el justiciable.

 Advirtió, que el artículo 43 de la Constitución, faculta al juez para tomar cualquier medida para proteger la vida, y fue lo que hizo la juzgadora, basándose en conocimientos científicos aportados por los médicos forenses, no pudiéndose olvidar que el Representante Fiscal también debe velar y proteger los derechos de los ciudadanos tal como se lo ordena el artículo 285 de la Carta Magna, por lo que no puede hacerse el indiferente, ni actuar fuera de sus funciones y competencia para agredir los derechos de un ciudadano que se encuentra en delicado estado de salud.

 2.- que la juzgadora “no aprecio el daño causado, ni la pena a imponer, argumentando que las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida Preventiva de Libertad no habían variado, tomando en consideración solo informes médicos. No toma en consideración que el Delito por el cual la Representación Fiscal presentó acusación es el delito de EXTORSIÓN...”

 En este sentido, resulta evidente que la Representación Fiscal pretende hacer ver a como dé lugar, que la Juzgadora violentó una disposición Constitucional, cuando realmente se observa del expediente que fueron ellos los que cometieron un atentado contra los principios y garantías Constitucionales referente al derecho a la vida y salud, al apelar de una decisión que protege el derecho a la vida, al debido proceso, al derecho a la defensa, al principio de igualdad entre las partes e incluso a la Tutela Judicial Efectiva a pesar de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Carta Magna, ello en razón de que procedieron a emitir un acto conclusivo llamado acusación en contra de su representado sin hacerse una investigación a fondo para con ello apartarse de su función dual consagrada en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendido tengo que este recurso va dirigido a la medida otorgada pero no puedo pasar por alto que la Fiscalía del Ministerio Público en la persona que los representan, DIRIGEN SU QUEJA O RECURSO A LA ENTIDAD DEL DELITO, CUANDO ÉSTE NO EXISTE, SIN EMBARGO, ACUSAN apartándose de lo sano de la justicia y de las funciones que ejercen porque ellos saben muy bien que NO HAY delito, ellos saben que es injusto tenerlo privado de libertad pero bajo cualquier argumento desean que no demuestre su inocencia, primero obstaculizándole la oportunidad de reafirmar su inocencia y ahora desean que la salud de quien representa, empeore, sin darse de cuenta que el mismo pudiera fallecer.

 Que es verdad que los delitos tenidos como pluriofensivos atentan contra varios bienes jurídicos y destruyen a la sociedad pero también la destruye el estar privando de libertad a personas inocentes como lo es quien representa, que ocasionando un problema de hacinamiento, siendo que muchas personas a veces optan por admitir siendo inocentes; por otra parte, dejó asentado que el hecho que se prive de libertad a una persona sin existir la mínima coherencia que involucre la responsabilidad penal o los llamados suficientes elementos de convicción produce que los denunciantes de oficio o denuncia falsas por quienes tienen familiares o contactos en cargos policiales o que los funcionarios policiales, detengan a quienes se les antoje sin más ni menos porque casi de una forma automática los Representantes del Ministerio Público piden también sin más ni menos que las personas sean privadas de su libertad como lo es en este caso, esto hace también que el grado de corrupción se eleve en el sentido que los muchos funcionarios se aprovechan de pedir elevadas sumas de dinero para no llevarse arrestado a una persona por el delito por el cual es denunciado otra persona para de una manera axiomática la privativa de libertad, estos casos deben ser llevados a la Asamblea Nacional al J.H. y Presidente de la República para que se den de cuenta que en la práctica hay personas privadas de libertad injustamente sin que exista un elemento de convicción incriminatorio pero que tan solo basta decir que es un caso de delitos graves o de lesa humanidad y que no hay beneficio procesal o supera el peligro de fuga. Pero esto sucede por entre otras razones por el hechos de que existen personas en el sistema judicial que no han entendido el rol que le corresponde y que deben ejercer sin miedo para que no se aparten de lo HUMANO, de lo HUMANITARIO de los JUSTO de lo CORRECTO dentro del ámbito Social, pues insisto nada explica QUE LOS PODERES DEL ESTADO ESTEN TRATANDO DE RESOLVER EL PROBLEMA CARCELARIO Y MEJORAR EL SISTEMA JUDICIAL PERO ACA EN LA PROVINCIA COMO SI NO FUERA PARTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ALGUNOS SE ESTEN APARTANDO DEL CLAMOR DE PUEBLO, DE LO JUSTO DE LO HIJMANO. ESTO CONLLEVA A CONCLUIR QUE DEBE NO SOLO APLICAR UN PLAN DE HUMANIZACIÓN EN LAS CARCELES SINO TAMBIEN EN ALGUNAS INSTITUCIONES DEL ESTADO O POR LO MENOS A QUlENES LOS REPRESENTAN Y ESTÁN ANCLADOS AL SISTEMA INQUISITIVO. Me extraña que el propio Fiscal que Suscribe la Apelación FUE EL QUE SE FUE DE LA SALA DE AUDIENCIA.

 Consideró que debe ser declarada sin lugar la apelación ejercida contra el auto de primera instancia por cuanto solo pretende esconder la responsabilidad que tiene la Vindicta Pública al atentar contra el derecho de salud, y a la defensa de su representado.

 Denunció, que es lamentable que el representante del Ministerio Público que está en la obligación de velar por los derechos del acusado y más cuando se trata del derecho a la vida, pretenda desarticular la decisión justa de la juez natural, al querer darle una interpretación netamente literal al artículo 245 del precitado Código, alejándose de la armonía que inspira al ordenamiento jurídico venezolano donde la Constitución es la columna primordial y base fundamental de todo Estado de Derecho y de Justicia porque así lo dispone los artículos 2 y 7 de la Carta Magna. Aunado a ello, es temerario por parte del recurrente querer hacer ver que la jueza no fundamentó, valiendo la pena señalar lo establecido Mundialmente con respecto a la salud la decisión, cuando le verdad es que dio una “clase” de lo que es el derecho a la vida y a la salud, no solo fundamentándose en el articulo 245 procesal al que se limita el dueño de la acción penal si no que la juez natural fundamenta su decisión en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ilustrando a las partes que es considerado como derecho a la vida y a la salud según la Organización Mundial de la Salud” por cuanto su defendido está padeciendo de una HIPERTROFIA CONCENTRICA DEL VI, con una DIFUNCION DIASTOLICA ESTADIO II, AURICULA IZQUIERDA LEVEMENTE DILATADA, OBESIDAD MORBIDA que, al pasar el tiempo, se ha venido agudizando cada vez más, en cuanto que los exámenes médicos y la cantidad de traslados médicos que en la causa se encuentran, lo que evidencia que su defendido tiene una condición de salud delicada.

 Indicó, que los Fiscales del Ministerio Público no pueden dejar solo en manos del juez la sana aplicación del derecho, porque ellos están obligados a respetar los derechos humanos de toda persona como lo son el derecho a la vida, a la salud y a la libertad, los cuales, pretender vulnerarle a todo evento y como de lugar, pues no solo como lo ha venido diciendo por el hecho de sesgar la investigación para luego acusarle, aunque igual en sus elementos criminalísticos no se deriva comprometida su responsabilidad penal, sino que ahora también quieren despreciar el Informe Forense que no solo certifica su enfermedad sino también la gravedad de su salud desde que está privado de libertad injustamente, pero resulta extraño que se mutile en el recurso de apelación la decisión de la juez como para hacerle ver a la Alzada que no existe fundamento en la misma, cuando la decisión se explica por si sola.

 En este punto hacen ver los apelantes que tienen una supra-voluntad subjetiva de querer lograr a todo evento una privativa de libertad contra su persona donde ellos mismos le han impedido ejercer con eficacia el derecho a la defensa, pues no se puede pretender invocar al azar normas constitucionales y jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia de forma aislada para apartarse de las circunstancias especificas que envuelven a un caso en concreto, es decir, raya en la práctica de delitos graves, pareciera que es suficiente que los funcionarios hagan el procedimiento como a bien consideren, sin importar su actuación policial y peor aun que se pretenda darle valor a la acusación fiscal solo en base a una acusación sin investigarse si realmente el denunciante miente o no.

 Alegó, que ese desorden procesal en esa materia especial debe acabarse, no basta que los dueños de la acción penal invoquen que los delitos que ellos investigan y por los cuales acusan a cualquier sujeto, son pluriofensivos sin importar ninguna otra circunstancias y que por ello deben estar privados de su libertad aunque ellos mismos hayan afectado el derecho que tiene a demostrar su no responsabilidad ya colocado ante un estado de desigualdad procesal.

 No obstante, expresó que es evidente que el Fiscal del Ministerio Público confunde el cambio de las circunstancias de hecho que originaron la privativa de libertad con la protección del derecho a la vida como vía excepcional para que el juez pueda garantizar el derecho más importante de todo ser humano, pues la Justicia no puede ser torpe en privar a una persona que caiga en peligro inminente por enfermarse como es el caso hasta que esta muera porque ni siquiera se pudiera cumplir el deseo fiscal de mantenerle privado de libertad hasta que se haga un juicio, porque su defendido puede fallecer como tampoco la autoridad judicial puede hacerse de la vista omisiva ante la recomendaciones médicas y ante la realidad de que curse en autos INFORMES FORENSE QUE SEÑALAN:

De fecha 16 de abril de 2010 conclusiones se recomienda cita “urgente” por cardiología para ajustar tratamiento y estudios pendientes. restricción de actividad física y cumplir tratamiento estrictamente.

De fecfia28 de mayo de 2010 conclusiones paciente con condiciones generales con crisis hipertensiva, con diagnostico de hipertrofia concéntrica del VI, estado hipertrofia concéntrica del ventrículo izquierdo, difusión diastólica estadio II, auricular izquierdo levemente dilatado. Se sugiere un lugar tranquilo aislado de situaciones o bajo ejercicio físico de estrés que puedan desencadenar crisis hipertensivas y taquicardias ocasionales, así como también, le garanticen la dieta apropiada para su patología y asistencias a consultas periódicamente por el servicio de cardiología y nutrición.

 En cuanto a que el Tribunal Supremo de Justicia ha proferido decisiones de carácter vinculante que impide el otorgamiento de medida cautelar también es cierto que ha dicho que el derecho a la vida debe protegerse por encima de todo derecho, como también lo establece nuestra Constitución y los Convenios y Pactos Internacionales que el Fiscal no puede dejar a un lado para a ciegas perjudicarle más de lo que ya lo han hecho, avalando unas actuaciones policiales amañadas por el descontento de no percibir las exigencias monetarias e ilegales que se les antoja a los funcionarios actuante, sino que de paso echan para delante una acusación sin la existencia de una prueba criminal en su contra, esto avalentona a aquellos que se escudan en la justicia para satisfacer sus báquicos placeres en nombre de la justicia. Digo esto porque no hay nada legal que justifique que su REPRESENTADO ESTE privado de su libertad a pasar que no REALIZÓ NINGUNA ACCIÓN ILEGAL.

 A tal respecto, consideró que debe ser declarado sin lugar la apelación ejercida contra el auto de primera instancia por cuanto solo pretende esconder la responsabilidad que tiene la vindicta pública al atentar contra el derecho a la defensa y directamente contra la investigación penal y ahora contra la salud y mi vida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se extrae de los argumentos esgrimidos por la Representación Fiscal, el auto que se impugna versó sobre una imposición al acusado J.L.R., de la medida cautelar sustitutiva menos gravosa de la medida de privación preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en arresto domiciliario, por virtud de encontrarse amenazado el derecho a la salud e integridad física, garantía consagrada en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decisión ésta que la Fiscalía no comparte por tratarse el delito por el cual se le juzga de delitos graves, por cuya comisión fue interpuesta acusación penal en su contra, agravándose su situación procesal, al no haber variado las circunstancias que dieron origen a su privación judicial preventiva de libertad.

Pues bien, aprecia esta Sala que en el caso de autos fue revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de presentación al imputado por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal ante el cual cursa la causa, por solicitud del abogada A.H., en su condición de Defensora del imputado, en virtud de la afección de salud que padece dicho ciudadano; lo que produjo su evaluación médica en múltiples oportunidades por Médicos Forenses y Privados, tal como se comprueba del texto de la decisión recurrida, cuando estableció:

  1. INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 28 DE MAYO DE 2010: SE SUGIERE PONERLO EN UN LUGAR TRANQUILO, AISLADO DE SITUACIONES O BAJO EJERCICIO FISICO DE ESTRÉS QUE PUEDAN DESENCADENAR CRISIS HIPERTENSIVAS Y TAQUICARDIAS OCASIONALES, ASI COMO TAMBIEN SE LE GARANTICE LA DIETA APROPIADA PARA SU PATOLOGIA.-

  2. INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 16-04-2010: SE RECOMIENDA CITA URGENTE POR CARDIOLOGIA PARA AJUSTAR TRATAMIENTO Y ESTUDIOS PENDIENTES, RESTRICCION DE ACTIVIDAD FÍSICA Y CUMPLIR TRATAMIENTO ESTRICTAMENTE.

  3. INFORME MEDICO DE FECHA 12 DE JUILIO DE 2010: PLAN: TRATAMIENTO MEDICO PERMANENTE EVITAR SITUACIONES DE ESTRÉS Y/O EJERCICIOS EXTREMOS.

  4. EVALUACION CARDIOVASCULAR DE FECHA 08 DE ABRIL DE 2010: SUGERENCIAS: CUMPLIR TRATAMIENTO MEDICO PERMANENTE EVITAR EJERCICIOS EXTREMOS.

  5. INFORME MEDICO DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2011: PLAN: TRATAMIENTO MEDICO PERMANENTE EVITAR SITUACIONES DE ESTRÉS.

    Cabe destacar que en el presente asunto se desprende que del ejercicio del recurso de apelación por parte del Ministerio Público y del análisis de la situación planteada se constata, en todo caso, que en este asunto se encuentran enfrentados dos derechos constitucionales, el primero, el de la sociedad, en el entendido de que sean investigados y sancionados los delitos graves como los que se imputan al procesado, máxime cuando éste se desempeñaba como funcionario público, lo que implica que el imputado se encuentre asegurado bajo reclusión preventiva que permita la consecución de los f.d.p., conforme al pronunciamiento judicial que lo privó de su libertad en la audiencia de presentación.

    Por otra parte, se encuentra afectado el derecho a la vida y a la salud que tiene el procesado que, en situación de reclusión, no puede ser debidamente satisfecho por el Estado, máxime cuando del propio texto constitucional se desprende en su artículo 83, que la salud es u derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida; siendo que este último derecho también encuentra su regulación en la Carta Magna, cuando expresamente se establece que el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad, por lo que, siendo el Poder Judicial componente del Poder Público Nacional, debe resguardar estos derechos sociales fundamentales a las personas sujetas a medidas cautelares preventivas de libertad.

    Por ello, pertinente señalar que en el caso que se analiza, ponderó el Tribunal la circunstancia que el acusado sufrió un desmayo durante la celebración de una audiencia en el proceso, lo que se mantuvo consecuentemente durante veintiún meses durante su privación de libertad, solicitando su traslado al Médico en siete oportunidades, incluyendo evaluaciones por parte de un Médico Forense; todo lo cual le llevaba a considerar que se había producido un deterioro en la salud del imputado que debía ser atendido por el Tribunal, al prevalecer en el Estado venezolano un sistema de protección de los derechos humanos, por lo que si bien no habían variado las circunstancias que motivaron su privación judicial preventiva de libertad, hacía procedente su sustitución por otra meno gravosa, siendo ella la detención domiciliaria, no pudiendo el imputado salir de su domicilio sin autorización del Tribunal.

    En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se verificó de la recurrida que lo que conllevó a que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y le impusiera la detención domiciliaria al procesado fue precisamente los problemas que afectaban su salud, decisión del Tribunal que superpuso el derecho a la vida y a la salud del procesado al derecho de la sociedad de que se investiguen y sancionen los delitos que la aquejan, que en todo caso está amparado por la Constitución Nacional en los artículos 43 y 83, adicionalmente con una garantía de presunción de inocencia, que significa que el imputado, “…se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” (Art. 49.2), derecho éste que a su vez aparece desarrollado en el capítulo correspondiente a los principios que rigen el proceso penal, en el artículo 8 del texto penal adjetivo, que dispone: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

    Por otra parte, al lado de estos derechos constitucionales se encuentran otros, regulados igualmente en la Carta Magna, concretamente, en el artículo 46, que previene: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

  6. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

  7. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

    Este derecho constitucional se encuentra también regulado como un principio en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 10, al establecer que: “En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella deriva…”.

    Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro M.T. concibe el derecho a la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (Sent. N° 1431 del 14/08/2008), conforme lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

    Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

    Obsérvese que la medida cautelar impuesta al procesado permite alcanzar los f.d.p., al comportar la detención domiciliaria una medida de coerción personal que tiene la misma naturaleza que la privación judicial preventiva de libertad, cambiando únicamente el sitio de reclusión, tal como lo asentó la Juzgadora en la decisión que se revisa, lo que da cuenta que tal pronunciamiento lo efectuó el Tribunal aunque no de manera exhaustiva, si se entiende y comprende de su motiva las razones que incidieron en la sustitución de la medida, verificando esta Alzada, aplicando en tal sentido doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual en nada vulnera derechos y garantías constitucionales al Ministerio Público dentro del proceso, por cuanto tiene permitido y está dentro de sus facultades, vigilar el debido cumplimiento de las instrucciones impartidas por el Tribunal al imputado y de informar a éste su incumplimiento a los fines de su revocatoria, conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; o, en todo caso, informar al Tribunal la mejoría que presente el imputado en su salud para que se revoque la medida y sea nuevamente recluido por incumplimiento.

    En otro contexto, vista la posición del Ministerio Público en el presente asunto, cuando manifiesta contundentemente su desacuerdo en la sustitución de la medida privativa de libertad acordada al procesado de autos por otra cautelar menos gravosa, por la enfermedad o afecciones de salud que éste presentaba, por estimar que se trata de una enfermedad que no se encuentra en fase terminal, debe indicar esta Alzada que entre las atribuciones del Ministerio Público están las de:

  8. Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así corno las demás leyes.

  9. Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuando-de oficio o a instancia de parte.

    Por lo que, siendo la aplicación de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen que el derecho a la salud es obligación del Estado como manifestación del derecho a la vida, debió el Fiscal apelante ponderar sobre el respeto y garantía de tal derecho al procesado, como parte de buena fe y garante legítimo del acatamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que regulan la materia, luego de que analizara que la medida acordada comportaba la misma naturaleza jurídica de la privativa de libertad que padecía en el centro de reclusión.

    Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmando la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad del procesado por otra menos gravosa. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados D.A.M.G. y Y.M.M., Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado en fecha 31 de Octubre de 2011 por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por una cautelar menos gravosa, conforme a lo previsto en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano J.L.R.. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión objeto del presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Líbrense boletas de notificación a las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 19 días del mes de ENERO de 2012. Años: 201° y 152°.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

    R.C. MORELA FERRER BARBOZA

    JUEZA SUPLENTE JUEZA PROVISORIA

    JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución Nº IG012012000070

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