Sentencia nº RC.00721 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente FRANKLIN ARRIECHE G.

En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación) seguido por el abogado E.C.G., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano J.M.J.P., contra los ciudadanos J.B.P.D. y COROMOTO DEL C.C.D.P., representados judicialmente por los abogados S.R.C.Q. y R.A.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección al Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2002, mediante la cual confirmó la decisión de fecha 24 de enero de 2002, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la mencionada Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda y condenó al pago de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,oo), correspondiente al capital representado en la letra de cambio. Condenó en costas a los apelantes.

Contra esta decisión del mencionado Tribunal Superior anunció recurso de casación el abogado S.R.C.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual, admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo bajo la ponencia del magistrado que con tal carácter suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD ÚNICO

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 212 del Código de Procedimiento Civil; 1, 2, 12 literales q) y w) de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios; 1, 83, 84, 85 y 114 de la Ley de Reforma Agraria; 1, 2, 8, 12, 15, 17, 18, 123, 167 y 275 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la siguiente argumentación:

…De conformidad con el Ordinal (sic) Primero (sic) del Artículo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto en el curso de la causa de (sic) produjeron Dos (2) Interlocutorias, que produjeron gravamen no reparado en la definitiva, no obstante habiéndose agotado todos los recursos, denuncio Infracción del 305 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo (sic) 212 del Código de Procedimiento Civil; Artículos 1, 2, 12, Literales: Q y W de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios vigente para el momento de ocurrencia de los hechos; Artículos (sic): 1, 83, 84, 85 y 114 de la Ley de Reforma Agraria, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos; Artículos 1, 2, 8, 12, 15, 17, 18, 123, 167 y 275 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, por omisión o quebrantamiento que lesiona el orden público, ya que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de nulidad no decretada y como tal, su omisión o quebrantamiento lesiona el orden público.

En efecto, en fecha 06 de abril del año 2001, por ante el Tribunal A-quo, en virtud de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada y ejecutada, sobre el lote de terreno de uso agrícola, ampliamente descrito en las actas que conforman el expediente, formalmente por nuestra parte en escrito que corre a los folios 15 al 18 ambos inclusive del Cuaderno de Medidas, se hizo oposición a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el lote de terreno motivo de la medida, para el momento era propiedad del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, y según la Ley de Reforma Agraria vigente para el momento, se encontraba bajo la Tutela del mencionado Instituto Agrario Nacional, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 83, 84 y 114 de dicha Ley, situación ésta que además consta expresamente en el cuerpo del documento que el actor acompañó en copia simple y que corre a los folios 7, 8 y 9 del Cuaderno de Medidas del Expediente.

Ante la oposición formulada, el Tribunal de la Causa, aún cuando acepta que para que los beneficiarios puedan: traspasar los derechos que se le adjudican y vender las bienhechurías se requerirá la autorización escrita se necesitaba la autorización (sic) escrita del Directorio del Instituto Agrario Nacional, en decisión de fecha 10 de mayo del año 2001, que corre a los folios del 21 al 24 ambos inclusive del Cuaderno de Medidas, declara parcialmente con lugar, suspendiendo la medida recaída sobre el lote de terreno y decretándola sobre las mejoras y bienhechurías existentes sobre el lote de terreno en referencia, dejando así de aplicar el artículo 200 de la Ley de Reforma Agraria vigente para el momento, disposición según la cual, todo lo relativo al cumplimiento de los fines y objetivos de dicha Ley, eran y son de utilidad pública, esto es, de Orden Público.

Igualmente por nuestra parte Opusimos (sic) a la parte demandante la Cuestión Previa, contenida en el Ordinal (sic) 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos (sic) 1 y 12, Literal Q, de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, es decir, LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL para seguir conociendo de la causa en razón de la materia, en virtud de que la misma fue atraída por el Fuero Agrario, pues al Decretar y Ejecutar (sic) la Medida (sic) Cautelar (sic) solicitada sobre un bien de naturaleza agraria, cuestión previa que fue declarada sin lugar por el Tribunal de la causa, ratificada por el de alzada y no corregida en la definitiva.

Las disposiciones precedentes, de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, son consagratorias del Orden Público imperante en la Legislación Agraria vigente y por lo tanto su aplicación es obligatoria en los procesos agrarios, por lo que la falta de aplicación de las normas denunciadas en el presente capítulo, constituye una infracción por parte del Tribunal que conoció en alzada, pues desconoció no sólo las demás normas denunciadas, sino en especial el Artículo 200 de la Ley de Reforma Agraria vigente para el momento, disposición según la cual, todo lo relativo al cumplimiento de los fines y objetivos de dicha Ley, eran y son de utilidad pública y con suma gravedad, el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que definió a la producción de alimentos como de: de (sic) interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la nación…

(Subrayado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

La formalización del recurso de casación es carga procesal que la ley impone al recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada que el formalizante debe, además de indicar la sentencia contra la cual recurre, expresar el motivo de casación en que sustenta cada denuncia, señalar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos, especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello a fin de demostrar a este Alto Tribunal la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del Juez expresada en la sentencia impugnada. (Sentencia Nº 3 de fecha 7/3/02; caso: A.M.L. c/ José Á.P. y otra).

En el presente caso, la Sala encuentra que el formalizante, en vez de impugnar el fallo de la alzada contra el cual anunció el recurso de casación, se limitó a señalar el contenido de las dos sentencias interlocutorias dictadas en el juicio: la primera de ellas, en la cual se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las mejoras y bienhechurías existentes sobre un lote de terreno agrícola; y la segunda, mediante la cual el juez superior confirmó la del a quo y declaró la incompetencia del tribunal por razón de la materia, error que en su criterio debió ser corregido en el fallo definitivo.

Siendo ello así, no puede la Sala pronunciarse sobre las infracciones imputadas a las referidas decisiones, pues para ello era necesario que el recurrente formalizara directamente en el cuaderno de medidas, en el caso de la interlocutoria que resolvió sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar, debido al carácter autónomo de esta incidencia. Lo mismo debió hacer si consideraba que la interlocutoria que resolvió la cuestión previa de incompetencia del juzgado contrariaba expresas disposiciones de ley, señalando expresamente que formalizaba el recurso de casación contra ella, identificándola en su escrito de manera clara y precisa.

Al no haber procedido de esa manera, la Sala debe desestimar tales denuncias, por no cumplir con las exigencias del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY ÚNICO

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 12 literales q) y w) de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios; 1, 83, 84, 85, 114 y 200 de la Ley de Reforma Agraria; 1, 2, 8, 12, 15, 17, 18, 123, 167 y 275 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y 1.090 del Código de Comercio, con el siguiente razonamiento:

…De conformidad con el Ordinal Segundo del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio infracción del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2, 12 literales Q y W de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, artículos 1, 83, 84, 85, 114 y 200 de la Ley de Reforma Agraria, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, artículos 1, 2, 8, 12, 15, 17, 18, 123, 167 y 275 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, denuncio error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, por cuanto el Sentenciador de Alzada al analizar los artículos señalados incurrió en dicho error, pues el juez de la recurrida se apartó del interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la nación, para ubicarse al lado del interés particular, contrario al Orden Público que siempre ha imperado en la Legislación Agraria Venezolana, a la supremacía del Derecho Agrario sobre las demás ramas, supremacía consagrada en el artículo 200 de la derogada Ley de Reforma Agraria y en la actualidad en el Artículo 275 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que al poner el contenido del artículo 1.090 del Código de Comercio sobre las normas señaladas, el Juez de la recurrida erró en la interpretación de la misma, pues no le dio el sentido literal de la misma…

(Subrayado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante alega que el Juez de alzada incurrió en error de interpretación “acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley…”; pero es el caso que en su denuncia no explica cuál fue la interpretación que le dio el Juez Superior a las normas denunciadas como infringidas, ni indica cuál sería la correcta, sino que se limita a expresar que hubo una errónea interpretación de tales normas, porque el Juez de alzada aplicó el artículo 1.090 el Código de Comercio, con preferencia a las disposiciones de la legislación agraria, las cuales son de orden público, sin darle a la mencionada regla del Código de Comercio “el sentido literal de la misma”.

Esta Sala ha señalado en su jurisprudencia, que la errónea interpretación en cuanto al alcance y contenido de una norma se produce cuando el Juez, aún reconociendo su existencia y validez para un caso concreto, es decir, eligiéndola acertadamente, se equivoca al interpretarla, no le da su verdadero sentido y hace derivar consecuencias que no concuerdan con su contenido. En este supuesto, el formalizante debe expresar en qué consiste el error, cuál fue la interpretación que el Juez de la recurrida le dio a esa disposición legal, y cuál, a su juicio, es la correcta (Sentencia N° 710 de fecha 23/11/99, caso G.M.M. contra E.T. deP. y otro).

Por tales razones, se desecha la presente denuncia de infracción de los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 12 literales q) y w) de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios; 1, 83, 84, 85, 114 y 200 de la Ley de Reforma Agraria; 1, 2, 8, 12, 15, 17, 18, 123, 167 y 275 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y 1.090 del Código de Comercio, por deficiente fundamentación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la misma Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

______________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

________________________________

A.R.J.

La Secretaria,

_________________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. N° 2002-000493

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR