Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 14 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002420

ASUNTO : RP01-P-2007-002420

El Tribunal Unipersonal integrado por el juez Douglas J. Rumbos R. y como Secretario el Abg. D.S.V., para conocer de la presente causa y siendo la oportunidad de pronunciarse en el juicio oral y público realizado en contra del ciudadano J.J.A.G., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula identidad Nº 17.212.214, nacido en fecha 14-07-1984, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero y domiciliado en la Urbanización Llanada, Sector 3, Vereda 6, Casa Nº 3, Cumana, Estado Sucre, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya defensa fue ejercida por la Abg. O.G.. Este Juzgado, siendo la oportunidad procesal para decidir, procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Acusación Fiscal: La representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ, expuso: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control, en contra del ciudadano J.J.A.G., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula identidad Nº 17.212.214, nacido en fecha 14-07-1984, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero y domiciliado en la Urbanización Llanada, Sector 3, Vereda 6, Casa Nº 3, Cumana, Estado Sucre, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuando en fecha 20/07/07, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, realizando labores de patrullajes lograron avistar a un ciudadano a la altura de la antigua redoma “El Indio”, quienes al darle la voz de alto lograron incautarle un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson y 6 balas. De igual manera hago puntual referencia a los elementos en los cuales se sustenta y fundamenta la presente acusación; así como de los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar todos ellos por ser útiles y necesarias, igualmente solicitó sea admitido los documentos a incorporarse por su lectura. En razón a ello esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro de las previsiones del tipo penal que se han imputado; ahora bien considera el Ministerio Público que este calificativo quedará demostrados en juicio con los distintos medios probatorios funcionarios, expertos y testigo que comparecerán por esta sala y es que con ellos; corresponderá a usted con la potestad que les da el Estado Venezolano para administrar justicia con estos mismos medios de pruebas que se traerán a esta sala determinar la responsabilidad del al acusado presente en esta sala, espera el Ministerio Público que el Tribunal decida lo mas ajustado a derecho de conformidad con nuestras leyes.…”

La Defensa: la Defensora expuso: “…Visto que en su debida oportunidad en la fase de control no se llego a una solución procesal y dado que en la presente causa no hay testigos presénciales que puedan dar fe del procedimiento policial, solicito al ciudadano juez que este atento en el desarrollo del debate y se tome la debida decisión …”

El Acusado: luego de impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República, el cual establece que no está obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará, quien a tal efecto manifestó: no querer declarar.

EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Seguidamente abierto el contradictorio y aperturada la evacuación de los medio de prueba, este Tribunal atendiendo el contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, habiéndose practicado las pruebas respetando los disposiciones legales y conforme al desarrollo del juicio oral y público, observa las declaraciones de:

La Funcionaria del procedimiento policial, YONELYS DEL VALLE LEZAMA BALDAN, quien declaró: “…Para ese momento me encontraba prestando servicios en la Policía Municipal, me encontraba al mando del operativo y a la altura de la estación de servicio a la altura de la redoma “El Indio”, específicamente en la estación de servicio donde fuimos a poner combustible, la funcionaria N.P. avistó a un ciudadano quien al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa por lo que la funcionaria N.P. le dio la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, quien al hacerle una revisión corporal el mismo portaba un bolso a la altura de la cintura, posteriormente se le leyeron sus derechos trasladándolo al comando, quedando a la orden de la superioridad…”

Fue interrogada por las partes: ¿Cómo era la unidad?, no recuerdo; ¿En compañía de quien se encontraba?, O.R. y la subinspectora N.P. que hizo el procedimiento; ¿Hora y fecha?, no recuerdo; ¿Cuál fue su función?, estábamos poniendo gasolina en la estación y la funcionaria avisto a un ciudadano localizándole en un bolso un arma de fuego; ¿Presenció UD la revisión?, si; ¿Qué observó?, la persona estaba nerviosa, por eso fue que la funcionaria se bajo y le hizo el cacheo y le consiguió el arma de fuego; ¿Dónde se incauta el arma?, en un bolso que el ciudadano tenia en la cintura; ¿recuerda las características de ese bolso?, con exactitud no recuerdo; ¿Qué tipo de arma incautaron?, un revolver 38 mm; ¿Qué hora era?, no recuerdo pero fue en la tarde de las 3 en adelante; ¿En ese procedimiento hubo testigos?, si, pero no recuerdo de donde fue, pero fue de la misma estación de servicios; ¿Recuerda las características de la persona ala cual hacen la revisión corporal?, no recuerdo.

El Funcionario del procedimiento policial N.V.P., quien manifestó: “…Esa noche eso fue en el 2007, me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-02, nos encontrábamos los 3 integrantes de la comisión a bordo de la unidad en la estación de servicio Nueva Toledo, debajo del elevado, estábamos equipando la unidad, cuando salíamos logré avistar a un ciudadano que cuando nos vio, lo noté sospechoso y le dije a mi compañero que era inspector también, que parara la unidad le dije a mi otra compañera para buscara testigos, si había testigos, pero nadie quiso, por su seguridad, ellos temen eso, cuando lo revisamos le encontramos en sus partes íntimas un revólver, le indicamos que se subiera a la unidad y lo trasladamos al comando, pasamos la información al jefe de los servicios haciendo el acta policial…”

Fue interrogada por las partes: ¿A qué hora se efectúa el procedimiento? R) en la noche como a eso de las 8 de la noche; ¿Cuántos funcionarios integraban la comisión? R) 3, todos oficiales; ¿nombres de los funcionarios? R) Yornelis Lezama y O.R.; ¿Cuál fue su actuación en el procedimiento? R) yo iba en la parte de atrás y fui la que logré avistar al ciudadano y le dije a mi compañero que parara la unidad, estaba sospechoso, no caminaba bien; ¿Cómo estaba vestido? R) era moreno, bajito, de pelo ondulado y llevaba un Jeans en ese entonces; ¿Quién incauta el arma? R) yo, yo fui la que la sacó el revolver; ¿Dónde la ubican? R) lo tenía entre las piernas, ni siquiera podía caminar; ¿? R) era un revolver como de color negro y la cacha era marrón; ¿alguna otra evidencia de interés criminalistico que fuere recabada? R) no, yo fui la que hizo inspección corporal porque era la mas nueva, no conseguí mas nada; ¿Dónde se encontraban sus compañeros? R) ellos se bajaron, le dije al conductor que parara la unidad, eso fue rápido, el procedimiento fue rápido; ¿para realizar el procedimiento ubicó testigos? R) si, había bastantes, era una estación de servicio, había gente donde están los microbuses que salen al Tacal, pero no quisieron servir de testigos; ¿no hicieron nada como funcionarios para contar con la presencia de un testigo? R) no, eso estaba alborotado y nadie quiso; ¿es cuando dice a los funcionarios para hacer revisión? R) por si o por no, venía muy sospechoso, no es primera vez que hago este tipo de procedimientos al ver a alguien en actitud sospechosa; ¿Cuántos años tiene en esa práctica? R) voy para 10 años en la policía, y me he preparado en cursos; ¿Cuántas personas ha detenido por esa actitud sospechosa? R) no le se decir, yo era nueva; ¿manifestó que hizo la detención y le hizo la revisión a esta persona? R) claro que sí; ¿de donde saca el arma? R) en la parte de las piernas y bien escondido, por eso no caminaba bien; ¿luego de la revisión ubica los testigos? R) no, no sabía aun que tenía; ¿en qué momento tratan de ubicar testigos? R) no podía esperar ver qué tenía, para mí era armamento, nadie quiso, yo se lo saqué y se lo di a mi superior; ¿estaban los funcionarios que le acompañaban? R) si; ¿el otro funcionario que le acompañaba llegó a actuar cuando sacó el armamento? R) no, fui yo sola; ¿si sabía por la experiencia que tiene, por qué no llama testigos? R) como funcionarios no podíamos esperar testigos, si ese ciudadano sabe lo que tiene; ¿Cómo sabías que te podía matar? R) en la forma en la que estaba caminando y como se le veía pensé que estaba armado, no podía esperar a nadie, es mi vida; ¿corrías peligro en ese momento? R) uno al salir a la calle esta expuesto; ¿actúas de esa manera? R) claro con malicia, tengo que tener malicia.

Por no ser coherentes las funcionarias en la explicación de la participación que tuvieron en el Procedimiento Policial por ellas practicado, coincidieron dichas funcionarias solo en las circunstancias lugar, pero respecto a otras circunstancia igualmente importantes, además de las circunstancias de tiempo y modo: no hubo concordancia, mientras que la primera de las ciudadanas, YONELYS DEL VALLE LEZAMA BALDAN, señaló no recordar la fecha y la hora de los hechos, aunque luego señaló que fue después de las 3 de la tarde. También expresó que el arma de fuego la portaba en un bolso a la altura de la cintura, finalmente agregó que el procedimiento contó con testigos, hallados en el lugar. Es de resaltar que la funcionaria manifestó no recordar parte de lo ocurrido en dicho procedimiento, restándole formalidad y seriedad a su deposición.

La segunda de la ciudadana, N.V.P., solo indico la el año y la hora ( las 8 de la noche) , pero no el día y el mes en que ocurrieron los hechos; también señaló que el acusado portaba el arma en sus partes íntimas y que fue ella misma la que se la incautó al percatarse que casi no podía caminar, por el lugar donde escondía dicha arma de fuego, es decir en su entrepiernas. Finalmente fue reiterativa la funcionaria al indicar que no hubo testigos pues la gente se les negó a prestarle la colaboración. Es de resaltar en este testimonio las contradicciones en que incurrió la funcionaria al señalar su experiencia para reconocer a personas sospechosas de delito, pero sin embargo indicó que ella practicó la requisa por ser la mas nueva, abundando en detalles que no corresponden con la práctica correcta del procedimiento de requisa.

No se valoran dichos testimonios en virtud de las posturas asumidas por las funcionarias. Ligeras al declarar, señalando en el primer de los casos, no recordar aspectos importantes del procedimiento y no realizando ni el mas mínimo esfuerzo por recordar. En el segundo de los casos, la funcionaria se contradice y se compromete seriamente al señalar que tiene mucha experiencia en reconocer a sospechosos, sin embargo luego acota que ella realizó la requisa por ser la nueva. Lo que dejó claro cuando narró la forma en la que practicó la requisa y cómo condujo el procedimiento en total, lo que compromete seriamente su responsabilidad disciplinaria.

Se incorporó por su lectura la siguiente prueba documental: 1.- Experticia de reconocimiento legal y mecánica y diseño N° 068, cursante al folio 12 de la primera pieza; más no se le otorgó justo valor probatorio en virtud de que su contenido fue no ratificado en el juicio oral por funcionarios que la suscribieron, quienes no pudieron ser repreguntados por las partes y por lo tanto quedó seriamente comprometido el principio de inmediación y contradicción.

Ahora bien, no existiendo otros medios de pruebas, estamos en presencia en un caso típico de ausencia de pruebas en contra del acusado; el Tribunal no cuenta, sino solamente con lo manifestado por las funcionarias y si examinamos lo dicho por las funcionarias, que no se le otorgó valor probatorio, no cuenta el Tribunal con elemento alguno con el cual determinar alguna responsabilidad. Es de todos conocido, que para la decretar la privación de libertad de un ciudadano, entre otros requisitos, deben existir los fundados elementos de convicción, que durante el juicio se convierten en Medios de Prueba; lo que el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, llamaba la pluralidad indiciaria, que es garantía desde la antigüedad, de todo reo y se mantiene en casi todos los sistemas de enjuiciamiento mundiales. Con más razón todavía debemos tomar en cuenta a la hora de juzgar, la existencia de más de un medio probatorio que vincule directamente al encausado con el hecho acusado, lo cual como ya se señaló es una garantía fundamental del procesado y el caso de marras, una vez realizada la valoración, nos e cuenta con elemento alguno.

En consecuencia y por todo lo anteriormente señalado este Tribunal obrando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluye que no existen elementos de prueba para considerar acreditado el hecho punible por el cual se instauró el juicio oral y público que hoy concluye; en contra del acusado J.J.A.G., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo a los hechos y demás circunstancias objeto del presente juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración ya fueron explanados, a criterio de este Tribunal se concluye que no surgieron pruebas en contra del acusado J.J.A.G., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula identidad N° 17.212.214, nacido en fecha 14-07-1984, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero y domiciliado en la Urbanización Llanada, Sector 3, Vereda 6, Casa N° 3, Cumana, Estado Sucre; a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia no se puede determinar si es o no es culpable del delito por el que se le acusa. No quedó demostrado en el debate oral que el señalado acusado haya desplegado la conducta descrita por las funcionarias policiales y por lo tanto debe dictarse sentencia absolutoria y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: UNICO: Se declara ABSUELTO al acusado J.J.A.G., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula identidad Nº 17.212.214, nacido en fecha 14-07-1984, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero y domiciliado en la Urbanización Llanada, Sector 3, Vereda 6, Casa Nº 3, Cumana, Estado Sucre; a quien se le seguía causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia NO CULPABLE, por no haber surgido elementos de pruebas en su contra. Todo de conformidad con lo previsto con los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. D.R.R..

SECRETARIO

ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ

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