Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGilberto Carlos Figuera
ProcedimientoLibertad Plena Y Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 31 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001144

ASUNTO : RP01-P-2010-001144

SE DICTÓ SENTENCIA DECRETANDO L.S.R.

Celebrada como fue en el día de hoy, Treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo las 1:15 PM., se constituyó en la sala N°. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. G.F. acompañado de la Abg. M.V.A.G., en funciones de secretaria judicial de Guardia y el Alguacil de Sala ABBEL CARREÑO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-001144, (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano J.J.B.. Seguidamente, con el a.d.A. de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Magllanyts Briceño y la defensora Público Penal Abg. Julneila Rodríguez, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.

SOLICITUD FISCAL

Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 31/03/2010, conforme al cual solicita se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano J.J.B., venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido en fecha 22-07-77, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Peñón, calle Principal, casa s/n, cerca del Bar restaurante VALLE MARINA de esta ciudad, cedulado V- 13.631.948, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando fecha 30-03-2010, Funcionarios adscritos al CICPIC, a bordo de la Unidad P-30102, en el perímetro de la ciudad y se trasladan por el barrio la Trinidad, avenida El Islote, específicamente frente a la empresa Avecaisa de esta ciudad, lograron avistar a un sujeto de piel blanca, cara ovalada, contextura delgada, de aproximadamente un metro setenta centímetro de estatura, usando como vestimenta una camisa a rayas colores rojas y un Jean color azul, quien al notar la presencia policial optó por tomar una actitud de nerviosismo acelerando su paso, motivo por el cual le dieron la voz de alto haciendo este caso omiso e intentando huir del lugar, motivo por el cual proceden a detener a dicho sujeto, tratando de ubicar alguna persona que sirviera como testigo del procedimiento a practicarse, no logrando ubicar persona alguna debido a lo desolado del lugar, y a altas horas de la noche, procediendo a realizarle una revisión corporal a dicho sujeto amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando localizarle dentro de su vestimenta adherido a su cuerpo a la altura de la cintura un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, de color negro, marca Covavenca, serial 51220, por lo que se le indagó sobre la procedencia de la referida arma de fuego, no obteniendo respuesta alguna de parte de dicho ciudadano, motivado a esto, se procedió a la detención del mismo, quedando identificado como J.J.B., venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido en fecha 22-07-77, soltero, sin oficio definido residenciado en el Peñón, calle Principal, casa s/n, de esta ciudad, cedulado V- 13.631.948. Razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita como en efecto lo hago en este acto, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.J.B., ampliamente identificado en las presentes actuaciones, por considerar que de las actuaciones emergen elementos de convicción para estimar que sea responsable de la comisión de un hecho punible. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación, solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando querer declarar y expone: No deseo declarar.- Es todo.- Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Julneila Rodríguez, quien manifestó: oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones, esta defensa solicita a favor de mi representado la l.s.r., por cuanto no existe suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi representado; ya que es un hecho incierto vista que cursa al folio 1 acta policial de fecha 31-03-20010 a las 11:30 de la noche, siendo que este acto se esta celebrando a la 1:30 de la tarde; este seria un hecho a futuro, el cual no se ha suscitado o materializado, no existiendo testigos presénciales que puedan corroborar el dicho de los funcionarios y en reiteradas jurisprudencia de la sala de casación penal con ponencia de la magistrado Blanca Mármol de león el solo dicho de los funcionarios no acredita responsabilidad alguna, aunado a que cursa al folio 6 del expediente que mi representado no tiene registros policiales, solicito se le restituya la libertad desde esta misma sala, solicitud que hago amparándome en los articulo 8 y 9 del COPP y 49 numeral del CRBV, solcito copia simple de la presente acta. Es todo.

DECISION

Seguidamente este Tribunal Segundo De Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por el imputado y escuchado los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar las mismas se observa que cursa en las actas procesales Acta de investigación penal cursante al folio 01 de fecha 30/03/2010, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPIC, en la cual dejan constancia de que en esa misma fecha circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado; al folio 05. Cursa Registro de Cadena de Custodia realizada a un arma de fuego. Al folio 06, cursa registros policiales Nº 733 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que el imputado NO presenta registros policiales.- En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, están en presencia de unos de los delito Contra El estado venezolano, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, es por lo que este tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por el defensor Público. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA L.S.R. a favor del ciudadano J.J.B., venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido en fecha 22-07-77, soltero, sin oficio definido residenciado en el Peñón, calle Principal, casa s/n, de esta ciudad, cedulado V- 13.631.948; cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buen estado de salud física.- Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. G.F.

SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA

ABG. M.V.A.G.

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