Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Javier Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucr REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 1 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000201

ASUNTO: RP11-P-2011-000201

Visto el escrito presentado por el Abogado Jesús Mayz, en su carácter de Defensor Público Quinto (s) en Materia Penal Ordinario, del ciudadano J.J.R.H., titular de la cédula de identidad No. 23.945.996, en el cual remite anexo constante de un folio útil, C.d.B.R.E., expedida por la Prefectura del Municipio Arismendi, de fecha 25/01/2011 debidamente suscrita por el P.d.M.A. y con ella, fundamenta su solicitud de conformidad con los artículos 256 en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, se realice la conversión de Caución Económica a Caución Juratoria y se fije la oportunidad para que el imputado de autos sea impuesto de la misma. Este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Extensión Carúpano, una vez apreciada la c.d.b.r.e. emanada de la Prefectura del Municipio Arismendi, logra constatar que el imputado de autos carece de los medios para cumplir con la Caución Económica impuesta en fecha 24/01/2011, en consecuencia de conformidad con el artículo 259 en concordancia con los artículo 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a EXIMIR al ciudadano J.J.R.H., venezolano, natural de Río Caribe, de 23 años de edad, nacido en fecha 01/12/1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.945.996, de profesión u oficio pescador, hijo de R.H. y J.R., y residenciada en: Calle las Casitas S/N, del Sector La Gloria frente a la cancha de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., a quien la representación fiscal le atribuyó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; de presentar CAUCIÓN ECONOMICA y en sustitución se IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, por lo que se procede a DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada diez (10) días por el lapso de SEIS (06) MESES por ante la Comandancia de Policía de Río C.M.A.d.E.S., institución que deberá de informar mensualmente del cumplimiento del referido régimen de presentación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Traslado dirigido a la Comandancia de Policía de esta Ciudad a los fines que sea trasladada la prenombrada imputada el día 03 de febrero de 2011 a las 3:00pm, a los fines de imponerla de la presente decisión, Líbrese Boletas de Notificación a la Defensa Pública y al Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

El Juez Primero de Control

Abg. E.G.J.

La Secretaria

Abg. María Magdalena Acosta

e- Ext. Carúpano

Carúpano, 1 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000201

ASUNTO: RP11-P-2011-000201

Visto el escrito presentado por el Abogado Jesús Mayz, en su carácter de Defensor Público Quinto (s) en Materia Penal Ordinario, del ciudadano J.J.R.H., titular de la cédula de identidad No. 23.945.996, en el cual remite anexo constante de un folio útil, C.d.B.R.E., expedida por la Prefectura del Municipio Arismendi, de fecha 25/01/2011 debidamente suscrita por el P.d.M.A. y con ella, fundamenta su solicitud de conformidad con los artículos 256 en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, se realice la conversión de Caución Económica a Caución Juratoria y se fije la oportunidad para que el imputado de autos sea impuesto de la misma. Este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Extensión Carúpano, una vez apreciada la c.d.b.r.e. emanada de la Prefectura del Municipio Arismendi, logra constatar que el imputado de autos carece de los medios para cumplir con la Caución Económica impuesta en fecha 24/01/2011, en consecuencia de conformidad con el artículo 259 en concordancia con los artículo 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a EXIMIR al ciudadano J.J.R.H., venezolano, natural de Río Caribe, de 23 años de edad, nacido en fecha 01/12/1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.945.996, de profesión u oficio pescador, hijo de R.H. y J.R., y residenciada en: Calle las Casitas S/N, del Sector La Gloria frente a la cancha de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., a quien la representación fiscal le atribuyó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; de presentar CAUCIÓN ECONOMICA y en sustitución se IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, por lo que se procede a DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada diez (10) días por el lapso de SEIS (06) MESES por ante la Comandancia de Policía de Río C.M.A.d.E.S., institución que deberá de informar mensualmente del cumplimiento del referido régimen de presentación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Traslado dirigido a la Comandancia de Policía de esta Ciudad a los fines que sea trasladada la prenombrada imputada el día 03 de febrero de 2011 a las 3:00pm, a los fines de imponerla de la presente decisión, Líbrese Boletas de Notificación a la Defensa Pública y al Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

El Juez Primero de Control

Abg. E.G.J.

La Secretaria

Abg. María Magdalena Acosta

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