Decisión nº 2016-001736 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaria Angelica Castillo Silva
ProcedimientoVarios Motivos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure

San F.d.A., 19 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001736

ASUNTO : CP31-S-2016-001736

JUEZA: ABG. M.A.C.S..

FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.M.G..

DEFENSORA PRIVADA: ABG. A.Y. PULIDO B.

VÍCTIMA: YULIANA YULITZA D´ELIAS MOTA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.419.779. Número de teléfono: 0414-4565379.

IMPUTADO: J.J.B., venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.092.677.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V..

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La ciudadana Fiscala Décima Octava del Ministerio Público, presento formal acusación en contra del ciudadano J.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.092.677, en virtud de los siguientes hechos:

Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre: JHOANJOSÉ BOHORQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.092.677, por cuanto yo me trasladaba para la Clínica Oliveros a retirar un examen de pronto siento que me dan un golpe en la mejilla izquierda y era mi pareja, andaba como loco, luego la comunidad observó todo y lo querían linchar, hasta que llegó la policía

.

Señalo como preceptos jurídicos aplicables el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana víctima YULIANA YULITZA D´ ELIAS MOTA, ofreció los medios probatorios a ser evacuados en el juicio oral y público, y solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.

INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA

Se hace constar la ausencia de la ciudadana víctima YULIANA YULITZA D´ ELIAS MOTA, de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y expuso: “Yo a él ese día quedamos que me daría las llaves de la casa me pido una semana más, es mentira que le dio las llaves al guardia que es amigo del padrastro mío, el guardia no le ha quitado las llaves, pertenezco al C.C.d.P. y estoy sacando los papeles, la nevera me la dio ayer porque mi mamá me la regalo, si va a mandar abusar los niños que lo busque con tercero, quiero haber si me da las llaves ahorita y son tres niños ahorita no molestan pero mañana si, lo que pido que me de las llaves de la casa y ayude a los niños, que no me de plata ami solo a los hijos”. Es Todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y el hecho por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado ciudadano J.J.B., “Ese día iba pasando por la revolución tengo testigo como me quebró los vidrios del carro cuando de pronto la comunidad se me acerco me pegaron, ella llamo al p.d.e. que trabaja en el GAES fue cuando me capturaron pero a ella ese día no le pegue ni la toque tengo testigo como me partió los vidrios del carro, le tome foro, ayer me agarraron los guardias y me metieron una multa, estos días le he llevado y sabe como esta la situación trabajo de taxi, me hundió la puerta todo eso lo partió y quiere que le sigue llevando vivo donde mi mamá en J.L. el Guardia se entero y me dijo que sacara lo que me queda y tengo testigo en la 18 como le entregue las cosas en acta, allá no le queda nada, que me busque los papeles y le entrego, le pido perdón por lo que lo que le hice”. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORA PRIVADA

La Defensora pública abogada ABG. A.Y. PULIDA B., quien manifestó: “En relación a la acusación planteada en virtud al debido proceso tipificado en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mi defendido esta en estado de indefinición como se observa en acta no quedo debidamente citado y lo cito el antiguo defensor, no puede solicitar excepción ni oponer pruebas y quedaría en estado de indefensión, en consecuencia solicito se imponga de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referente a la Suspensión Condicional del Proceso”. Es todo.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA

ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la ciudadana Fiscala Novena del Ministerio Público abogada M.M.G.A., a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación. Es lo que este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción presentes en la acusación presume la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y como presunto autor del delito el ciudadano J.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.092.677, en perjuicio de la ciudadana YULIANA YULITZA D´ ELIAS MOTA, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE por ser lícitas, legales y pertinentes, las pruebas testimoniales, Expertos y Pruebas Periciales.

EL IMPUTADO

El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado ciudadano J.J.B., libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos, reconozco que cometí un hecho de violencia, y pido disculpas a la ciudadana YULIANA YULITZA D´ ELIAS MOTA, me comprometo en que no volverá a pasar. Solicito la Suspensión Condicional del Proceso, acepto las condiciones que imponga el Tribunal”. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA

Seguidamente la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra a la ciudadana YULIANA YULITZA D´ELIAS MOTA, quien expone: “No Acepto las disculpas, no estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso.” Es todo.

IMPOSICIÓN AL IMPUTADO

Acto seguido la ciudadana Jueza impone al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo admito los hechos por los que me acusa el Fiscal, quiero que me impongan la pena.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.J.B., ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 segunda parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YULIANA YULITZA D´ ELIAS MOTA.

En relación a estos hechos y a la calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:

• ACTA DE DENUNCIA, de fecha quince (15) de agosto del 2.016, interpuesta por ante la sede de la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure, en la cual manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha quince (15) de agosto de 2.016, suscrito por el Dr. J.G.S., en el cual dejan constancia de lo siguiente: “Refiere traumatismo a nivel hemicara. Izquierda dolor local leve”. Peligro: Ninguno. Tiempo de Incapacidad: 1 día. Tiempo de Curación: 2 días.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos previamente, sin embargo la víctima no acepta las disculpas por parte del imputado, razón por la cual éste juzgador le pregunta nuevamente al imputado de autos si desea admitir los hechos, pero sin optar a la suspensión condicional del proceso, a lo que responde: “Deseo admitir los hechos”, razón por la cual este Juzgador pasa a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

La admisión de los hechos que hiciera el acusado J.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.092.677, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo a aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo que este delito tiene una pena a imponer de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de este delito de doce (12) meses de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código Penal.

Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia la pena que se debe aplicar es de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más la circunstancia agravante del segundo aparte del mismo artículo el cual establece que se aumentara la pena de un tercio a la mitad, es decir CUATRO (04) MESES, más, siendo al apena a imponer en definitiva de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, (Dando cumplimiento a lo establecido en la SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL N° 1.675. 17 de diciembre de 2015. MAGISTRADO PONENTE GLADYS GUTIERREZ, referente:”(…) manteniendo la validez de pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante los jueces de ejecución encargados de la causa en la cual se le impuso alguna de esas penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe, lo cual deberá efectuar mediante escrito presentado ante el respectivo tribunal, el cual deberá velar por el cumplimiento de esa pena, hasta que culmine la misma, y dejar constancia de ello en el expediente correspondiente (…). Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir cuatro (04) charlas por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra al Mujer en el Estado Apure, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.

No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.

En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado.

No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Violencia contra la Mujer del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del imputado J.J.B., por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YULIANA YULITZA D´ELIAS MOTA. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano J.J.B., por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YULIANA YULITZA D´ELIAS MOTA. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política; Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir (04) charlas, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado. SÉPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. OCTAVO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en la oportunidad de ley. Cúmplase. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. M.A.C.S.

LA SECRETARIA,

ABG. D.C.

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