Decisión nº 001-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

Asunto Principal VP02-R-2009-000981

Asunto VP02-R-2009-000981

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, presentado por la abogada ELIETH COROMOTO MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava, adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter Defensora del penado J.J.C.F., contra la Sentencia N° 2J-028-2009 de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual declaró culpable, y en consecuencia condenó al ciudadano J.J.C.F., como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana D.D.C.M..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 28.10.2009, se dio cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., se procedió a dictar el pronunciamiento de ley respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, mediante decisión fundada signada bajo el Nº 248-09 de fecha 02.11.2009, fijándose la celebración de la audiencia oral respectiva para el 09.11.2009, a las dos horas de la tarde.

Posteriormente, en fecha trece (13) de Enero de 2010, superadas las causas que dieron lugar a los diversos diferimientos de la audiencia, se procedió a celebrar la misma, con la presencia de la Defensora Pública Octava, abogada E.M., de la Fiscal 47° del Ministerio Público, abogada G.P., del acusado J.C., y la víctima de autos, ciudadana D.M., en la cual las partes expusieron de manera oral sus alegatos, manifestando el acusado su deseo de no declarar.

Siendo la oportunidad de ley, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en concordancia con lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y constar la existencia de violaciones de rango constitucional y procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 constitucional, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. E.M. GARCÍA

Contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido de manera unipersonal, en su carácter de Defensora del ciudadano J.J.C.F., la Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública abogada E.M.

La única denuncia, la ampara la recurrente de marras en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto señala que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, por cuanto no expresa los fundamentos de hecho y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, no sustenta lo decidido, por lo que hay un quebrantamiento del principio de congruencia y de exhaustividad que son garantías procesales; así como del contenido exigido en el artículo 364 en sus ordinales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos señala Sentencia Nº 0231 de fecha 29.03.2001 y Nº 0182 de fecha 16.03.2001 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a la valoración de las pruebas por parte del Juez competente a los fines de establecer la culpabilidad del imputado.

En ese sentido, la defensa ataca el análisis efectuado por la Jueza de instancia, sobre los testimonios evacuados durante el debate oral y en ese sentido indica en primer lugar, con respecto a la declaración de la ciudadana D.M., que el Tribunal de instancia otorgó pleno valor probatorio a dicha declaración y las ampliaciones de efectuadas en fechas 26.01.09 y 04.02.09 por ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de establecer que efectivamente el ciudadano J.C.F., había abusado sexualmente de la ciudadana D.M., no obstante refiere la defensa de autos, la Jueza a quo, extrajo lo que le pareció conveniente de dichas declaraciones, mas no tomó en consideración que la víctima en esas declaraciones cambia la versión de los hechos, pues manifiesta que fue amenazada por familiares del acusado, y luego indica que no conoce a ninguno, asimismo que fue amenazada con una escopeta pero dice que nunca la vio, que su hermano la llamó pero que no tenía teléfono celular, además que fue tomada por el cuello de manera violenta y fue mordida por el imputado, y no obstante, si bien existe un examen ginecológico practicado a la referida ciudadana, no se dejó constancia de existir tales lesiones, las cuales “no desaparecen por obra y gracia del espíritu santo”; indica la defensora de autos, que la víctima mencionó ante el Tribunal de instancia no poder manifestar si el acusado de autos tenía alguna cicatriz ya que no había mantenido relaciones sexuales con él, que no eran pareja, sin embargo, en la ampliación de denuncia de fecha 26.01.09 señaló que el ciudadano J.C.F., poseía tatuajes en las piernas, tobillo y brazos, lo que indica que sí conocía el cuerpo del referido ciudadano y no resulta cierta su versión relativa a que no mantenían relaciones sexuales.

Igualmente, la apelante de marras realiza una serie de reflexiones acerca del comportamiento que a su juicio, debió observar o seguir la ciudadana D.M., al haber estado en conocimiento que el acusado de autos gustaba de su persona, pues se le insinuó en varias oportunidades, por lo que, señala la defensa, no resulta creíble la versión dada por la víctima sobre lo sucedido, y agrega en este punto, que a la ciudadana D.M. debió practicársele un examen psicológico a los fines de determinar la comisión del delito, aclarando en ese sentido, que dicha defensa no pretende excusarse por no haber solicitado la práctica del mismo, o que de otra parte estuviese insinuando que el Ministerio Público, actuó de mala fe al no haber ordenado su realización.

Asimismo, refiere la defensa de autos que el Tribunal de instancia, procedió a adminicular la declaración de la víctima, con el testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos E.R.G. y C.J.B., a los fines de otorgar valor probatorio a los mismos, en la comprobación del delito, no obstante, señala la apelante, dichos testimonios resultan contradictorios entre sí, puesto que el funcionario E.G. manifestó que al momento de practicar la aprehensión del ciudadano J.C.F. habían varias patrullas, que encendieron las sirenas, que el acusado de autos se mostró nervioso, quizá porque sabía por qué lo buscaban, que nadie salió a ver qué ocurría, que colectó la evidencia correspondiente al short que vestía la víctima, que fue entregado por la propia ciudadana D.M., pero no recuerda dónde se lo entregó, que no recuerda además haber recolectado evidencias de interés criminalístico, pero que la cama (ubicada en el sitio del suceso) estaba desordenada y sin sábana, que no observó rastros de violencia, indicando la defensa en este punto, que si la víctima manifestó haber sido abusada en la cama, los funcionarios debieron colectar la sábana para determinar si tenía rastros de semen, y no sólo el short entregado por la víctima, esgrimiendo la recurrente, que dichos señalamientos del funcionario E.G., se contradicen con lo expuesto por el funcionario C.B., pues éste manifestó que el acusado de autos tenía una actitud de asombro, no indica que hubo despliegue policial, o sirenas y que además llamaron al ciudadano J.C. por su nombre y éste salió, manifestando además que no hallaron evidencias de interés criminalístico, por lo que, a juicio de la defensa se evidencia, que el funcionario E.G. mintió descaradamente ante el Tribunal, por lo que dichos testimonios al no ser contestes entre sí, no puede otorgársele valor probatorio.

En el mismo orden de ideas, la apelante de marras arguye con respecto al testimonio rendido por el funcionario W.R., experto que practicó la experticia hematológica y seminal, que si bien la prueba seminal dio como resultado positivo, no sucedió de igual manera con la prueba hematológica, y no obstante, al ciudadano J.C.F., no se tomó muestra alguna a los fines de comparar y determinar si el semen analizado correspondía a su persona, puesto que el propio experto refirió que dicha determinación se logra mediante el ADN, a los fines de individualizar al sujeto, sin embargo, el Tribunal de instancia valoró dicha prueba, a los fines de establecer que existió la penetración sexual sin consentimiento, sin tomar en consideración que no puede determinarse de dicha prueba, cuando fue obtenida la muestra, puesto que la misma señala haber sido recibida en fecha 19.12.09, es decir, una fecha anterior al hecho sucedido.

Igual razonamiento expone la defensa de autos con respecto al testimonio rendido por el ciudadano A.S.M., experto médico forense, quien practicó el examen forense a la ciudadana D.M., quien manifestó que no necesariamente la víctima debía presentar lesiones en el examen físico, lo cual, a juicio de la apelante, no resulta acertado, por cuanto la víctima manifestó que fue tomada por su cuello de manera violenta y que además fue mordida, lo cual debió dejar rastros de esa agresión, máxime cuando no habían transcurrido diez días de haberse sucedido el hecho, al momento de practicarse dicho examen, no obstante, el referido testimonio fue valorado por el Tribunal de instancia a los fines de establecer la responsabilidad penal del ciudadano J.C.F. en el delito imputado.

Sobre la base de dichas consideraciones, la recurrente de autos denuncia que el Tribunal de instancia, no indica de manera alguna el razonamiento jurídico que lo llevó a considerar, con base en los elementos probatorios, que se configuraba el delito juzgado, pues la sola palabra de una persona que indique que fue abusada, sin que exista algún otro elemento que demuestre la agresión física señalada, no puede ser suficiente para condenar a una persona, pues si bien fue hallado semen en una prenda de vestir, ello no indica que no hubo consentimiento en el acto sexual, sobre todo cuando la propia víctima no fue clara en la indicación de cómo sucedieron los hechos, citando al respecto la defensa de marras, sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 301 de fecha 16.03.00, referida al sistema de valoración de pruebas.

Siguiendo en el mismo orden de ideas, la defensora del ciudadano J.C.F. alega con respecto a la declaración de la ciudadana B.A.C., quien manifestó ser abuela de crianza del acusado de autos, que el Tribunal de instancia, debió considerar dicha testimonial a los fines de concatenarla con la declaración del ciudadano D.C., tío del acusado, cuando ambos refieren que el ciudadano J.C. y la víctima de autos, eran pareja, y con la propia declaración del acusado que refiere que su persona y la víctima eran pareja, no obstante, el Juzgado a quo, desechó dichas testimoniales al establecer que el acusado de autos no recordaba características particulares del cuerpo de la víctima, tales como la cicatriz de una cesárea, o el nombre de los hijos de ésta, lo cual resultaba contradictorio de ser cierto que tenían dos meses conviviendo juntos, por lo que para el Tribunal de instancia, dichas declaraciones no desvirtuaron la responsabilidad penal del acusado de autos.

En razón de dichos alegatos, la defensa de autos solicita se admita el recurso “y declarado en forma oportuna, acogiendo las pretensiones presentadas” por esa defensa.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE

DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, la abogada G.P.F., en su carácter de Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, procedió a dar contestación al recurso de apelación presentado por la defensa del ciudadano J.C.F., en los siguientes términos:

Ciudadanos Magistrados, -de la Corte de Apelación que les corresponda’, conocer-, es importante señalar que la defensa confunde el fallo contrario o adverso a la tesis por ella defendida, con la causal invocada para recurrir, es decir, con la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que los recursos deben basarse en normas de derecho violentadas y no sobre hechos, que ustedes como Magistrados no podrán verificar; como es el caso de lo que dijo la victima (sic), los funcionarios policiales y expertos durante la audiencia oral y cerrada, y que le crearon a la Jueza, el convencimiento acerca de la culpabilidad del acusado en el hecho que le fuera imputado por el Ministerio Público; no obstante de la simple lectura de la sentencia la cual tiene un estilo muy particular, como es el haber trascrito en ella el acta debate y lo expuesto por cada uno de los testigos evacuados durante el Juicio-, se desprende una relación lógica entre los hechos que dio la Jueza por establecidos en la sentencia y los medios de pruebas debatidos.

Ahora bien, al parecer la defensa publica (sic) utiliza el Acta de Debate con una apreciación distinta a la utilizada por la Jueza a quo, al momento de redactar su sentencia, pues la recurrente en su escrito de apelación hizo una discriminación de cada una de las testimoniales de la víctima, funcionarios y expertos señalando los hechos explanados por los mismos con un sentido totalmente diferente, discrepando con el criterio de la Jueza a quo…pero es evidente que en el presente caso la víctima no se defendió del ataque sexual del cual era objeto, por que (sic) antes de su integridad física estaban las de sus dos pequeños que se encontraban con ella en el racho, suficiente para una madre someterse al dominio y control de un hombre que lo que pretendía era saciar su apetito sexual a como diera lugar, (sic) Por ello la victima (sic) antes de poner en peligro la vida de sus hijos, viéndose encerrada en un rancho, amenazada le produjo un miedo, lo cual le impidió defenderse de esa fuerza masculina, hecho este que fue plenamente demostrado en todo el debate y en consecuencia se comprobó que no hubo consentimiento por parte de la señora Diana a la que se le conculco el derecho a la L.S., siendo en este caso el Bien Jurídico protegido, Refiere la Defensa que la victima (sic) se contradice cuando respondió que no pudo percibir si el ciudadano J.J.C.F. tiene alguna cicatriz ya que ella nunca había tenido relaciones sexuales con el (sic), no era su pareja sentimental ni su novia pero en el acta de ampliación de denuncia de fecha 26-01-09 en la fiscalía a la pregunta ¿diga usted las características fisonómicas del ciudadano mencionado antes como su agresor? Esta responde Flaco, de piel oscura, tenia tatuajes en las piernas, tobillos y brazos, como de 20 años y que le dicen de apodo el Malandrín, obviamente se desprende de dicha (sic) repuestas (sic) que el condenado tiene tatuajes en partes comunes de su cuerpo los cuales son visibles por cualquier persona que lo vea con ciertas vestimenta como tales como franelillas, bermudas, no respondió que los tatuajes estuvieran en alguna parte íntima del condenado. Ccontinua (sic) la defensa haciendo un análisis con cada unos de los funcionarios policiales y expertos que rindieron su testimonio, pero bajo su óptica de defensa, y que esta representante del Ministerio Público no entrara (sic) a detallar o especificar cada una de las exposiciones señaladas por el recurrente, toda vez que ello será percibido por ustedes ciudadanos magistrados, al realizar la lectura de la sentencia hoy recurrida — la cual no es otra cosa que la reproducción del juicio oral-; aunado a que no es materia recursiva, ya que tales medios probatorios fueron’ apreciados y valorados por la Jueza Profesional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Tribunal Unipersonal escucho (sic) a cada uno de los intervinientes concluyo (sic) que el acusado J.J.C.F., era culpable y responsable penalmente del delito imputado.

Se observa al realizar una revisión detallada de la sentencia recurrida, que la misma contiene un capítulo titulado “ENUNCIACION (sic) DE LOS HECHOS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, en donde se expresa de forma separada cuales fueron los hechos que dieron lugar a la formación e iniciación de la causa, la calificación jurídica por la cual la representación fiscal presentó formal acusación, así como los fundamentos esgrimidos por la defensa del enjuiciado en la causa hoy recurrida. Continuando con otro capítulo identificado como “DETERMINACION (sic) PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA

ACREDITADO

en el cual el A-quo, procedió a señalar cuales fueron los elementos de prueba recibidos durante el desarrollo del juicio oral señalando cual (sic) fue la exposición, realizada por cada uno de los testigos indicando la razón por la cual considera o no pertinente cada una de las declaraciones dejando igualmente constancia de la recepción de las pruebas documentales presentadas y consignadas durante el debate . Prosigue con un capítulo titulado “FUNDAMENTACION (sic) DE HECHO Y DE DERECHO”, del cual se desprende que la Jueza a quo fue indicando en forma separada la importancia y pertinencia de cada declaración y las razones por las cuales se les dio valor probatorio a las pruebas tomadas para considerar que se encontraba demostrado el delito imputado y el grado de participación del imputado, así mismo se desprende que la Jueza también realizó el correspondiente análisis de las declaraciones correspondientes de los testigos que desechó, o no le otorgó valor probatorio. Evidenciándose una total congruencia en el análisis esgrimido par el A-quo…”.

Sobre la base dichos alegatos, la Fiscalía del Ministerio Público solicita se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa de autos, y se confirme la sentencia recurrida.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando de forma Unipersonal, condenó mediante Sentencia N° 2J-028-2009, al ciudadano J.C.F., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana D.D.C.M..

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión realizada a las actas esta Sala de Alzada observa que fue presentado Recurso de Apelación por parte de la Defensora Pública Octava, abogada E.M., en su carácter de defensora del ciudadano J.C.F., contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar esa defensa, con base a lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal (lo cual fue corregido por esta instancia en el auto de admisión, al establecer que dicha causal está contenida en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.), que la decisión recurrida presenta falta evidente en su motivación, al no haber establecido de acuerdo con lo establecido en el artículo 364 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de la sentencia condenatoria dictada, de acuerdo a un análisis de las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, evidenciándose con ello, un quebrantamiento del principio de congruencia y exhaustividad en el fallo publicado.

En ese sentido, precisa este Tribunal de Alzada que en reiteradas oportunidades este Tribunal Colegiado ha establecido, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006 que:

... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

. (Destacado de esta Sala).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que.

“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte). (Negritas de esta Alzada).

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

(Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Resaltado de este Tribunal).

Precisado lo anterior, esta Sala de Alzada pasa a constatar si efectivamente la sentencia impugnada, presenta falta en su motivación, y en ese orden de ideas observa, que la defensa de autos, realiza con una técnica recursiva incorrecta o insuficiente, una transcripción del análisis efectuado por el Juzgado de instancia, a los testimonios rendidos durante el debate oral y público, a los fines de indicar que los mismos fueron utilizados por el Tribunal a quo, para determinar la comprobación del delito, cuando de éstos no se verifica dicha circunstancia, por cuanto resultaban en todo caso contradictorios y carentes de valor probatorio.

Así, sobre la base de esas consideraciones, la defensa de autos alega en primer lugar, que el testimonio rendido por la ciudadana D.D.C.M., víctima en la presente causa, resulta contradictorio, por cuanto la misma en las ampliaciones de denuncia realizadas en fechas 26.01.09 y 04.02.09, cambia la versión de los hechos, se contradice a las preguntas realizadas, pues entre otras cosas, indicó no tener teléfono móvil al momento de ocurrirse los hechos, y no obstante señaló que fue llamada por su hermano, que fue amenazada con una escopeta pero nunca vio la misma, lo cual genera dudas y contradicciones, y aunque existe una examen ginecológico que concluye que existió penetración para el día 31.12.09, no es menos cierto que la víctima de autos manifestó haber sido agarrada por el cuello y mordida por el acusado de autos, lo cual no fue evidenciado en el examen físico, aunado a que manifestó no ser pareja del ciudadano J.C., y sin embargo, en la ampliación de denuncia de fecha 26.01.09, expuso que el mismo tenía tatuajes en las piernas, tobillo y brazos, lo que indica, a juicio de esa defensa, que sí conocía el cuerpo del acusado de autos, y no que nunca tuvo contacto sexual con él, señalando la defensa que resultaba necesario el examen psicológico de la ciudadana D.M., a los fines de determinar la comisión del delito, haciendo la salvedad que no pretende excusarse por no haberlo solicitado, y que no insinúa con ello que el Ministerio Público, actuó de mala fe al no ordenar su práctica.

Sobre tan extensas consideraciones alegadas por la defensa, acerca de lo que a su juicio, resultan contradicciones en el testimonio aportado por la víctima de autos, y el resto de los testigos evacuados durante el juicio oral, este Tribunal Colegiado, en primer lugar quiere destacar a la apelante de autos, que dichos aspectos no pueden en modo alguno ser valorados, ni estimados por esta Alzada, a los fines de dar resolución a la apelación presentada, por cuanto tales circunstancias constituyen materia que debió ventilar en el contradictorio propio del debate oral celebrado por ante el Juzgado de instancia, por lo que, no pueden ser analizados por quienes aquí deciden, a los fines de evidenciar si efectivamente existen contradicciones o no en los mismos. No obstante, del análisis efectuado por la Jueza de instancia, al testimonio aportado por la víctima de autos, ciudadana D.M., esta Sala de Alzada observa las siguientes conclusiones arrojadas por la instancia:

“…Con la declaraciòn (sic) bajo juramento de la víctima, ciudadana DIANA EL C.M. exponiendo libremente…él cerro la casa con candado, le empezó a forcejear, le rompió el botón del pantalón, le rompió el cierre, le bajo el pantalón, le bajo el blumer, le subió el suéter que tenia, con una de sus manos, le garro las dos manos de ella, metió su cuerpo entre sus piernas, comenzó ella a gritar y llamo a la vecina, los perros comenzaron a ladrar, la agarro por el cuello y le dijo que no fuera a gritar, que si gritaba iba a agarrar una escopeta que nunca vio, le iba a hacer daño a ella y a los niño, ella grito y le agarro por el cuello, prácticamente la besaba, la mordía, hasta que logro penetrarla y eyaculo dentro de ella, cuando termino se acostó a dormir como si nada hubiese pasado, agarro a los dos niños, se puso el short y metió el blumer dentro del short, trato de amarrar el short, le pregunto donde están las llaves, las agarro y abrió el candado, que ella se fue para que el papá de los niños y le dije todo lo que había pasado, él estaba de guardia y le daban un pistola pequeña, él le decía que lo llevara para que el tipo para matarlo, el insistió tanto que se tuvo que ir hasta la policía a denunciarlo, que él quería dejar el puesto solo y le ir la casa para matarlo. Paso un carro le metió la mano, como el papa de los niños la perseguía y quería que lo llevara, él señor le pregunto que le quería hacer ese tipo, le dijo nada, que era el papá de su hijos, llego a la policía, luego a la cinco de la mañana una patrulla la llevo a casa de la mama, le dieron un pantalón para cambiarlo, lo metió en la bolsa, la llevaron al hospital, le tomaron muestras, el short se los llevaron los policías en una bolas, como tres policías detuvieron al señor y no lo volvió a ver, hasta el 1 de abril que lo volvió a ver aquí…Se deja constancia que el Tribunal formuló interrogatorio a los fines de dejar constancia que según el dicho de la testigo que los hechos ocurrieron el día 30 de diciembre del año 2008, en una invasión que queda por terminales Maracaibo en Ciudad Ojeda, que el señor que al que ella se refiere como el muchacho y abuso de ella se llama J.J.C.F., que sabe que se llama a así por la notificaciones del tribunal, que solo sabia que se llamaba Johan, que el señor Johann no tuvo ningún contacto o comunicación con ella antes del 18 de diciembre, manifiesta la testigo tener una cicatriz en su cuerpo producto de la cesaría, la cual se le ve bastante fea, así como un lunar de sangre cerca de la punta de un seno, que solo se daría cuenta de esa cicatriz y el lunar si la ven desnuda. Que el sus hijos comen cualquier tipo de alimento, que no toman algo en especifico, que lo que ella le prepare ellos se lo comen, que el día de los hechos J.J.C.F., compro los alimentos con los cuales alimento a sus hijos, que solo le había dado comida a ella y a sus hijos pocas veces, que el señor J.J.C.F., era su vecino en la invasión, que vivía como a dos casas, que los únicos vecinos que tenia en la invasión eran Yohan y Yohana, esta ultima de quien solo sabe su nombre, que nunca había tenido relaciones sexuales anteriormente con J.J.C.F., no era su pareja sentimental, ni su novia. Al ser interrogada si ha sido amenazada por J.J.C.F. o sus familiares, manifestó que lo único que puede decir es con la ùnica persona con la que tiene problemas, y un día jueves antes de ir al forense que tenia que ir al viernes, se metió un hombre en su casa y la jalo por cabello y le dio dos golpes en la espalda y le manifestó méteme preso a mi también a ver si me consiguen, pero no sabe si fue algún familiar del acusado, que solo sabe que con la única persona con la que tiene problemas horita es con el. Que no tiene conocimiento si J.J.C.F., tiene antecedentes penales, que se entero recientemente que le decían el malandrín, que robaba hasta a su mamá pero no sabe si es verdad. Que esta segura que J.J.C.F., fue la persona que el día 30 de diciembre del año 2008, abuso sexualmente de ella, que antes de eso nunca había tenido relaciones con él, ni un beso ni nada, siempre la respetaba. Que el día de los hechos este la amenazo diciéndole que tenia una escopeta, pero nunca la vio. Que cuando J.J.C.F., abuso de ella, no pudo percibir si él tiene alguna cicatriz, por eso fue rápido duro como 10 a 15 minutos. Que J.J.C.F., cerro la casa y luego abuso de ella, que ella lo ùnico que le pregunto después era donde estaba las llaves él le dijo están allí y se fue; aunada a la DENUNCIA COMUN, de fecha 31-12-2008 por ante el Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, Ciudad Ojeda donde manifiesta, entre otras cosas, que “Jhon la violó”, aunada a la AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 26-01-2009 y aunada a la AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 04-02-2009 por ante la Fiscalia 47º del Ministerio Público, donde manifiesta, entre otras cosas que J.J.C.F. fue la persona que la violó o abusó sexualmente de ella; esta declaración con tales denuncias las valora este Tribunal en su conjunto, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que la víctima señala al acusado de actas como la persona que el día de los hechos abusó sexualmente de ella, bajo amenazas, que nunca fue su novia, ni había tenido relaciones sexuales anteriormente con el acusado de actas, por lo que el hecho que una persona haga uso de la violencia como sujetarla a la fuerza, taparle la boca, y de amenazas, como decirle que si no accedía mataría a sus hijos y a ella con una escopeta que tenía, como ocurrió en este caso, para obligar a otra persona a tener relaciones sexuales, sin su consentimiento, no deseado, en este caso, penetración vía vaginal, comprometen la responsabilidad penal del acusado de actas como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV.. Y ASI SE DECLARA.”. (Subrayado y negritas de la Sala).

Del anterior análisis realizado por la Jueza de instancia, al testimonio rendido por la ciudadana D.M., observa esta Alzada que la misma consideró que de acuerdo a lo manifestado por ésta, el ciudadano J.C.F., resultaba responsable de los hechos imputados, por cuanto la amenazó de dar muerte a sus hijos, y mediante el uso de violencia, la obligó a mantener relaciones sexuales con éste, lo cual, a juicio de la sentenciadora a quo, demostró plenamente, en concatenación con el resto de pruebas evacuadas durante el debate oral y público, y que posteriormente analizó, que el acusado de autos, resultaba autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, no evidenciándose en el texto de la recurrida, que la Juzgadora de instancia haya considerado el testimonio de la víctima de autos, como contradictorio, o falso, por el contrario, con base a las reglas de valoración de la prueba, la sana crítica, y las máximas de experiencia, estableció que el mismo era congruente y comprometía la responsabilidad penal del ciudadano J.C., en el delito en mención, al haber quedado determinado que el acusado de autos y la víctima no eran pareja, y que éste la forzó mediante violencias y amenazas, a mantener relaciones sexuales, pues del dicho aportado por el propio acusado de autos, el cual también analiza la Jueza a quo, no surgió un elemento que permitiera establecer la presunta relación de pareja que alega mantenía con la víctima de autos.

Asimismo, de los fundamentos expuestos por la Jueza de instancia en el texto de la sentencia, no observa esta Alzada, que a juicio de esa Juzgadora, la mención realizada por la ciudadana D.M., acerca de los tatuajes que presentaba el acusado de autos J.C., haya significado en modo alguno reconocimiento por parte de ésta, acerca de la relación de pareja que manifiesta la defensa, mantenían ambos ciudadanos, pues en todo caso, tal como lo refiere la Fiscal del Ministerio Público, la víctima no menciona que los mismos estuviesen ubicados en partes íntimas del acusado, no obstante, sobre dicho aspecto, la Jueza a quo, a los fines de analizar tal situación, efectuó el siguientes análisis:

“Con respecto a la declaración sin juramento rendida por el acusado J.J.C.F., quien expuso: “La señora diana llego allá a la invasión, porque le habían regalado un terreno, entonces no tenia donde quedarse, necesitaba cocinar, bañar y darle de comer a los niños, le brinde mi ayuda le señale el baño y donde podía darle la comida a los niños, luego ella me dijo que no tenia donde quedarle, le dije que se quería podía quedarse en mi casa, ella se quedo, al otro día me dice iba para que su mama y regreso, y así siguió, teníamos relaciones sexuales casi todos las noches, era como mi pareja, no sabia que ella tenia otra persona, el día 30 de diciembre yo llego y me dice que tenia hambre, salí a la bodega a comprar la comida, un kilo de arroz, una mortadela, queso y un refresco, ella hizo la comida y le dio de comer a los nichos, los niños se quedaron dormidos, tuvimos relaciones como pareja normal que éramos, me acuesto a dormir y tuvimos una discusión, se paro brava de la cama, agarro a la niña hembra y salio, pensé que estaba afuera o fue para que mi mama, me quede dormido cuando siendo que tumban a la puerta de la casa los policías me estaban apuntando y me llevaron peso…este Tribunal considera que la declaración del acusado no puede reforzarse con ninguna de las demás declaraciones que ya han sido valoradas por este Tribunal porque no coinciden, además, establece hechos que se contradicen, como por ejemplo, que el día de los hechos, la víctima dejó sus hijos para ir a denunciarlo, que el niño estaba en la cama, pero al leer las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, éstos dejaron constancia que la víctima cuando fue a hacer la denuncia estaba con sus dos hijos, al igual que cuando los llevó hasta el rancho o vivienda donde habitaba el acusado de actas; asimismo, resulta curioso que a pesar que el acusado manifiesta que duró dos meses de relación sentimental con la acusada de actas, donde tenían relaciones sexuales y convivían, no recordó el nombre de los niños, y ni siguiera recordaba alguna cicatriz o lunar, por ejemplo en el cuerpo de la víctima, cuando ésta manifestó que tiene una cicatriz de la cesárea que es muy fea y que sólo sin ropa se le pude apreciar, incluso, que posee un lunar de sangre en la punta de uno de sus senos y que sólo le pueden ver esa cicatriz y ese lunar si está desnuda, entonces, cómo se explica que en dos meses de tener relaciones sexuales con la víctima, el acusado no le haya observado nada, porque así lo manifestó; por lo que su declaración no desvirtúa ni crea duda razonable sobre la responsabilidad penal que a criterio de este Tribunal posee como ya se ha establecido en esta sentencia…”. (Resaltado de la Sala).

Se verifica entonces, del anterior análisis efectuado por la Juzgadora de instancia, con base no sólo al testimonio de la propia víctima, sino también al testimonio aportado por el ciudadano J.C.F., que la misma logró determinar que entre el acusado de autos y la víctima, ciudadana D.M., no existió relación de pareja, pues éste, a pesar de que manifestó haber convivido por dos meses con la ciudadana en mención, ni siquiera recordaba los nombres de los hijos de la víctima, y menos aún que la misma tuviese cicatriz alguna en su cuerpo, lo cual resultó poco convincente para esa sentenciadora, pues la víctima indicó poseer una cicatriz notable en su cuerpo producto de la cesárea practicada por el nacimiento de sus hijos, y además expuso que tenía un lugar de sangre en una de sus mamas, por lo que, para esa Juzgadora surgió el convencimiento fundado de la inexistencia de dicha relación de pareja, alegada por la defensa.

En el mismo orden de ideas, consideran quienes aquí suscriben, que el alegato expuesto por la apelante de autos, acerca de la presunta contradicción en la cual incurrió la víctima, al manifestar que recibió llamada de su hermana, a pesar de haber indicado no poseer teléfono móvil, no fue apreciado por la Juzgadora de instancia, como circunstancia que hiciera presumir que los hechos ventilados no quedaran demostrados, o que dicha situación desvirtuara el cúmulo de elementos que arrojaban luz sobre la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del delito de Violencia Sexual, el cual sí era objeto del debate oral y público, no así la existencia o no de una llamada telefónica, por lo que, tal alegato de la defensa carece de fundamento serio, a los fines de ser estimado por esta Alzada.

Por otra parte, debe indicar esta Sala de Alzada, con relación al argumento de la defensa de autos acerca de la necesidad de la práctica del examen psicológico a la ciudadana D.D.C.M., a los fines de comprobar el delito, que en efecto, tal como lo refiere la propia defensa en su escrito recursivo, se verifica que la misma no solicitó la práctica de dicha diligencia de investigación en la etapa procesal correspondiente, a saber la fase primigenia de investigación, por lo que, alegar en ésta ulterior oportunidad, la necesidad de dicha actuación, carece de lógica y fundamento, puesto que resultaba aquella etapa y no ésta, la oportuna a los fines de plantear tal alegato, si consideraba esa defensa dicho examen como un elemento necesario para demostrar la comisión del delito, en razón de lo cual, ese argumento debe ser desestimado al no resulta oportuna su mención por la defensa recurrente.

Asimismo, con respecto al testimonio aportado por los ciudadanos E.R.G.G. y C.J.B.A., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Lagunillas, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano J.C.F., así como la inspección técnica del sitio, considera la defensa de autos, que dichos testimonios resultan contradictorios, por cuanto ambos funcionarios aportan datos diferentes acerca de la actuación desplegada el día en el cual se sucedieron los hechos, tales como la cantidad de unidades policiales presentes, el uso de sirenas, la presencia de elementos de interés criminalístico, a saber, una sábana que no fue colectada, a pesar que al víctima manifestó ser atacada en la cama, que nadie salió a presenciar el procedimiento, entre otros, y que por tanto no debieron ser valorados de manera alguna, a los fines de acreditar la responsabilidad penal de su defendido en el delito enjuiciado, aunado a que la única evidencia la constituía el short entregado por la víctima, lo cual no resulta suficiente elemento de convicción.

Sobre dichos alegatos de la defensa, esta Sala de Alzada observa del análisis realizado por el Tribunal de instancia, con relación al testimonio de los funcionarios actuantes E.G. y C.B., las siguientes consideraciones:

…Con relación a la declaración bajo juramento del ciudadano Funcionario E.R.G.G., sobre tres actas: Acta Policial, Acta de Inspección Técnica y Cadena de Custodia…exponiendo libremente el funcionario sobre el contenido de la mima que la ciudadana agraviada se fue a la sede del comando a formular al denuncia por una violación, recibieron el reporte de la centra, fueron al comando y luego en compañía de la ciudadana se dirigieron al sitio del suceso, frente a terminales Maracaibo, carretera “L”, fuimos a la casa tipo rancho, hicieron varios llamados estaba el señor Chirinos y ella especifico que fue quien cometió la presenta violación; el Ministerio Público inicia su interrogatorio…Cual fue el procedimiento? Respuesta: hicimos el llamado al ciudadano y lo acato y ella dijo que era él. 8.- Habían mas patrullas? Respuesta: si habían varias patrullas apoyando, tuvimos que dejarla en la intercomunal y seguir caminado hacia el rancho Cual fue la actuación del señor Johan cuando vi a la presencia policial? Respuesta: se mostró nervios, pienso que sabia porque lo estábamos buscando… El acato el llamado policial? Respuesta: si, estábamos varios funcionarios no se iba a escapar… interrogó la Defensa….- El racho que usted indica tenia puerta? Respuesta: si. 7.- Ustedes entraron por la puerta? Respuesta: llamamos. 8.- Le leyeron los derechos al acusado? Respuesta: si. 9.- Usted lo hizo? Respuesta: no, otro funcionario, había una comisión, habían tres o cuatro unidades. 10.- Porque si habían una comisión, no todos firma el acta? Respuesta: porque firmamos lo actuantes. 11.- Quien de los que firman le leyó los derechos y los motivos porque lo detenían? Respuesta: nosotros le dijimos que había una denuncia por violación… Y su compañero? Respuesta: estaba haciendo las actuaciones y abajo había otras unidades… Cuando la observo a victima tenia puesto el short que fue colectado? Respuesta: si, la tenia con amarrada, como si estuviera roto o lo hubieran forzado….- La cama en que condiciones estaba? Respuesta: sin sabanas….- Cuando realizo la inspección en que condiciones estaba la vivienda adentro? Respuesta: la cama estaba sin la sabana, la sabana estaba en el suelo….- De que color era el short? Respuesta: azul. 11.- Quien se lo entrego a usted ese short? Respuesta: la señora, posterior al procedimiento, no recuerdo el sitio exacto donde me lo entrego…este Tribunal las valora en su conjunto, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que la víctima denunció haber sido abusada sexualmente sin su consentimiento, que los llevó hasta el lugar de los hechos, que es una invasión donde se ubicó un rancho donde habitaba la persona señala por la víctima como quien abusó sexualmente de ella, se describió y se colectó de la víctima la prenda denominada “short”, de color azul con por lo ya analizado, por lo que configuran sin duda alguna el delito de VIOLENCIA SEXUAL…

Aunada con la declaración bajo juramento del ciudadano Funcionario C.J.B.A., a quien se exhiben Acta Policial y el Acta de Inspección Técnica, primero se le a exhibir el Acta Policial, iniciando con el Acta Policial de fecha 31-12-2009, por él suscrita, exponiendo libremente el funcionario sobre el contenido de la misma que estaban de patrullaje ordinario, se trasladaron al comando había una ciudadana, con sus dos niños, uno en brazo y otro caminado, la buscaron les contó que un ciudadano había abusado de ella, llegaron al sito señalado por la victima he hicieron la aprehensión, le indicaron al ciudadano los motivos de su aprehensión y lo trasladaron al comando policial… Quienes fueron al procedimiento policial? Respuesta: E.G. y mi persona. 2.- No había mas compañero? Respuesta: no, claro luego llego el funcionario Díaz…Quienes practicaron la aprehensión? Respuesta: E.G. y mi persona. 4.- Quien le leyó sus derechos y motivos de su aprehensión al acusado? Respuesta: yo le ley los derechos y le dije los motivos… Cuando hacen la aprehensión había otra persona? Respuesta: no había mas nadie. 9.- Como hicieron el llamado? Respuesta: lo llamamos por su nombre y el salio…; este Tribunal las valora en su conjunto, según las reglas de la sana crítica, la lògica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer la denuncia que se recibió de la víctima de haber sido abusada sexualmente, señalar el lugar de los hechos, quedando descrita como una invasión donde se ubicó un rancho donde habitaba la persona señala por la víctima como quien abusó sexualmente de ella, por lo ya analizado, por lo que configuran sin duda alguna el delito de VIOLENCIA SEXUAL…

. (Destacado de este Tribunal).

Luego sobre ambas declaraciones, la Juzgadora de instancia realiza las siguientes conclusiones:

Con respecto al testimonio del funcionario E.G. estableció que:

Se deja constancia que el Tribunal formuló interrogatorio a los fines de dejar constancia que reconoce tanto el contenido como la firma del acta que se le se exhibió, que una de las firmas que aparecen allí, es la suya, que donde detienen a la persona es una invasión, habían varios ranchos, pero no vio si estaban ocupados, cuando llegaron encendieron las sirenas e hicieron el llamado del acusado, que nadie aparte de el salio a ver lo que ocurría, por lo que no hay testigos del procedimiento de aprehensión, que las actuaciones policiales se realizaron el día 31 de diciembre del año 2008. Que cuando se detuvo al acusado estaba solo, no habían niños en la casa, los niños que habían eran los que estaban con la victima, uno de brazo y uno caminado. Que luego de indicarle al detenido los motivos de su aprehensión este no manifestó nada.

Asimismo, con relación al funcionario C.B., la Jueza a quo, precisó lo siguiente:

Se deja constancia que el Tribunal formuló interrogatorio a los fines de dejar constancia que cuando llegaron al lugar de aprehensión del ciudadano, en la parte de afuera no habían persona, que en ningún momento tocaron la sirena, aparte de la persona detenida no salio nadie mas, que la victima estaba vestía ese día con un short, pero no recuerda el color, que la victima estaba con su dos hijos, y la actuación policial se realizo como a la una y media o dos.

Evidencia esta Alzada, del análisis efectuado por la Jueza de instancia a los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes E.G. y C.B., que los mismos resultaban contestes a los fines de demostrar que efectivamente la ciudadana D.D.C.M., formuló denuncia por el delito de Violencia Sexual, que el ciudadano J.C.F. fue aprehendido en la invasión señalada por la víctima que fue colectada la prenda de vestir denominada “short” que fue entregada por la propia víctima, y que ambos funcionarios participaron el procedimiento.

Si bien alega la defensa de marras, que los testimonios resultan contradictorios sobre los detalles del procedimiento, en aspectos como el uso de sirena o el número de unidades policiales, este Tribunal observa que la Jueza de instancia en el resumen realizado sobre dichos testimonios, no indica que existiese dicha contradicción, aunque si bien manifiesta que no fue usada sirena, este Tribunal de Alzada de la lectura efectuada a ambos testimonios plasmados en la recurrida, no encontró que alguno de los funcionarios haya hecho mención del uso de sirenas, conclusión que sí fue aportada por la Juzgadora a quo, no obstante, ese detalle, por demás irrelevante en el caso que nos ocupa, no desvirtuó para la juzgadora de instancia el hecho de haber quedado demostrada la culpabilidad del ciudadano J.C. en los hechos ventilados durante el juicio oral y público, por lo que, al no resultar contradictorios, los referidos testimonios podían ser perfectamente valorados por la instancia, a fin de establecer la culpabilidad del acusado de autos, sin que para esa Juzgadora existiesen dudas razonables con relación a ese hecho.

Continúa refiriendo la recurrente de autos, que la Juzgadora de instancia no debió tomar en cuenta únicamente la prueba aportada por la víctima de autos, a saber, el short que ésta vestía, y en el cual fue hallada sustancia positiva para semen, puesto que los funcionarios actuantes debieron colectar la sábana que refieren observaron en el sitio de los hechos, máxime si la víctima indicó haber sido atacada en la cama, lo cual a juicio de la defensa, no puede ser tomado como elemento de certeza, pues si bien, el ciudadano W.R., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia hematológica y seminal, determinó que la sustancia presente en la prenda de vestir correspondía a semen, la misma no fue comparada con muestra alguna aportada por el ciudadano J.C.F., a los fines de individualizar dicha prueba, lo cual, según el propio experto se determina mediante el ADN (Ácido Desoxirribonucleico), y en el presente caso no fue practicado, agregando además que sobre dicha prueba, no se tiene certeza de su práctica, pues la misma aparece que fue realizada en fecha 19.12.09, refiriendo que el año en cuestión puede ser tomado como error, pero en cuanto al día, indica que se efectuó con anterioridad a los hechos suscitados.

Con respecto a dichos alegatos presentados por la defensa, este Cuerpo Colegiado conviene en señalar, nuevamente que no resulta ésta la oportunidad de ventilar la pertinencia o necesidad de las pruebas que debieron o no ser practicadas durante la etapa de investigación, puesto que es, precisamente en la fase preparatoria, que la defensa tiene el deber y la oportunidad procesal para solicitar la práctica de las diligencias que considere convenientes, con los fines de coadyuvar a la investigación, por lo que, referir ante esta Alzada, que los funcionarios actuantes debieron colectar la sábana que mencionan observaron en el sitio de los hechos, así como la comparación de una muestra biológica perteneciente al ciudadano J.C., a fin de individualizar la sustancia seminal encontrada en la prenda de vestir interior de la ciudadana D.M., carece de sentido en esta etapa procesal, al resultar evidente la culminación de la investigación, y por tanto, el cierre de ofrecimientos de medios de prueba que arrojaran, a juicio de la defensa, elementos que exculparan al acusado de autos.

No obstante lo anterior, resulta obligatorio verificar la labor de análisis efectuada por la Juzgadora de instancia, a los fines de determinar, la valoración que otorgó al elemento de prueba referido a la experticia hematológica y seminal, practicada por el funcionario experto W.R., y en ese sentido se observa lo siguiente:

Con respecto a la declaración bajo juramento del Experto W.J.R., quien practicó la Experticia Hematológica y Seminal Nº 279 de fecha 29-01-2009, exponiendo libremente el funcionario sobre el contenido de la misma que se trata de una experticia hematogica y seminal, que esta su firma y la del otro experto y el sello del departamento la experticia hizo sobre una prenda de vestir tipo bermuda, color azul, sin talla visibles y en su superficie mancha de diferentes naturaleza, para hacer la experticia se hace la comparación con los estándares, que tenemos establecidos, hacemos pruebas de orientación y de certeza , especificadas, tanto para la prueba hematológica como la seminal, en el caso de la seminal dio positivo en este caso, para la hematica no…Cual fue el resultado? Respuesta: hematica negativa y seminal positiva. 5.- Hay certeza de que en la prenda suministrada hay presencia de de semen? Respuesta: si…En que fecha recibe la prenda? Respuesta: hay que ir al libro de entrad y salida del laboratorio, colocamos aca que la fecha del memorando fue el 19-12-2009. 1.- Con ese examen seminal se puede determinar de quien es el semen aportado? Respuesta: si, la prueba que lo indica es la de ADN. 2.- Cual fue el resultado para la hematica? Respuesta: fue negativa… aunada a la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y SEMINAL Nº 279 DE FECHA 29-01-2009, este Tribunal las valora en su conjunto, según las reglas de la sana crítica, la lògica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que la prenda de vestir denominada short, de color azul es la misma que la víctima manifiesta que llevaba el día en que según ha señalado, el acusado de actas el día de los hechos abusó sexualmente de ella, bajo amenazas, por lo que el hecho que una persona haga uso de la violencia como sujetarla a la fuerza, taparle la boca, y de amenazas, como decirle que si no accedía mataría a sus hijos y a ella con una escopeta que tenía, como ocurrió en este caso, para obligar a otra persona a tener relaciones sexuales, sin su consentimiento, no deseado, en este caso, penetración vía vaginal, donde le fue hallado presencia de semen, ratifican que hubo penetración sexual y por lo ya analizado, configuran sin duda alguna el delito de VIOLENCIA SEXUAL…

. (Destacado de la Sala).

Se observa del anterior análisis efectuado por la Jueza a quo, que la misma logró concluir, con base a la experticia hematológica y seminal practicada a la prenda de vestir entregada por la ciudadana D.M., que dicha prueba arrojaba el convencimiento de la culpabilidad del ciudadano J.C.F., al coincidir dicha experticia con el testimonio de la víctima, cuando indicó que vestía un short azul el día que sucedieron los hechos, y que en el mismo se encontró semen, como consecuencia de la penetración vaginal a la cual fue sometida, lo cual generó certeza en la Juzgadora de instancia, acerca de la responsabilidad penal del acusado de autos.

Si bien, la defensa de autos pretende desvirtuar la certeza de dicha prueba, atacando la fecha en la cual fue practicada, del análisis plasmado por la Jueza de instancia se verifica, que la prueba hematológica y seminal es de fecha 29.01.09, es decir, posterior al día 30.12.08, fecha en la cual se suscitaron los hechos, y a las preguntas efectuadas al experto, el mismo manifiesta que la muestra le fue suministrada en fecha 19.12.09, lo cual a todas luces evidencia un error material en el testimonio del referido experto, puesto que de ser cierta esa fecha, estaríamos hablando de que dicha muestra fue suministrada, prácticamente un año después de haberse cometido el hecho, lo cual sin duda alguna, resulta poco probable, dada la fecha en la cual fue practicada la experticia hematológica y seminal, por lo que, ese argumento de la defensa, carece de relación lógica, y por ende, de sustento jurídico, a los fines de restar valor a dicha prueba de certeza, debiendo el mismo ser desestimado por esta Alzada.

En igual orden de ideas, la recurrente de autos, arguye que el Juzgado de instancia, estimó y valoró el testimonio del ciudadano A.S.M., experto médico forense, quien practicó el examen ginecológico a la ciudadana D.D.C.M., manifestando durante el debate oral y público, que la ciudadana en mención, no necesariamente tenía que presentar lesiones físicas, pues de haber sido constreñida bajo amenazas, tal como lo manifestó la víctima, no presenta lesiones físicas, y así lo ha establecido ampliamente la medicina forense, lo cual, a juicio de la defensa no resulta acertado, por cuanto si la víctima manifestó que fue tomada por el cuello y mordida por el acusado, la misma debió presentar rastros de esa agresión, por cuanto al momento de ser practicado el examen médico, no habían transcurrido diez días, reiterando así la defensa, que la sola palabra de una persona que refiera ser abusada, sin que exista algún elemento en su cuerpo que demuestre tal abuso, resulta insuficiente para condenar a alguien, pues la presencia de semen en la prenda vestir, no indica ausencia de consentimiento en el acto sexual, más aún si se toma en cuenta que la víctima no fue clara en explicar cómo sucedieron los hechos.

Al analizar dichas denuncias, quienes aquí deciden, observan que la Jueza de instancia, otorgó pleno valor probatorio, atendiendo a las reglas y criterios de valoración de pruebas, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al testimonio rendido por el experto A.S.M., quien a juicio de la sentenciadora de instancia, produjo el siguiente convencimiento con relación a los hechos:

Con la declaración bajo juramento del Medico Forense A.S.M., adscrito a la medicatura Forense del Municipio Cabimas del Estado Zulia, exponiendo libremente el funcionario sobre el contenido del Informe Médico, que se trata de un informe medico levantado realizado a una persona, ingresada en el centro hospitalario, que fue días después de los hechos que manifestó y que presentó un envase con semen en su interior que le extrajeron de su vagina en el Hospital donde le practicaron un lavado vaginal y con agua fisiológica se conservó el semen; el Ministerio Público inicia su interrogatorio: quien no solicito se dejara constancia de pregunta o respuesta alguna. Seguidamente interrogo la Defensa, 1.- al realizar el examen físico la persona presento lesiones? respondió. No, pero no necesariamente una persona que haya sido abusada sexualmente presente lesiones físicas, ya que si ha sido constreñida bajo amenazas, como lo señaló en este caso la paciente, puede haber sido objeto de este delito, así lo ha establecido ampliamente la medicina forense. 2.- ¿ una persona que haya sido constreñida a acceder a este tipo de actos, que manifiesta la estaban ahorcando debe aparecer algo?. Respondió: no necesariamente. Seguidamente el tribunal procede a interrogar, respondiendo el Experto que el Informe Médico Forense es de fecha 06-01-09, perteneciente a la paciente D.M., quien le fue practicado días después de la fecha que manifiesta fue abusada sexualmente, se observó defloración antigua y positiva por ser una mujer con antecedentes de dos partos, asimismo, se estableció que tuvo semen en su vagina y que pudo haber penetración ante la presencia de semen; aunado al INFORME MÉDICO FORENSE es de fecha 06-01-09, este Tribunal las valora en su conjunto, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que la víctima de actas fue examinada por manifestar que fue abusada sexualmente sin su consentimiento, manifestando que el Informe Médico Forense es de fecha 06-01-09, perteneciente a la paciente D.M., quien le fue practicado días después de la fecha que manifiesta fue abusada sexualmente, se observó defloración antigua y positiva por ser una mujer con antecedentes de dos partos, se estableció que tuvo semen en su vagina y que pudo haber penetración ante la presencia de semen; por lo que tales pruebas refuerzan sin duda alguna que se cometió el delito de VIOLENCIA SEXUAL…

. (Destacado de la Alzada).

Se evidencia del anterior análisis efectuado por la Jueza a quo, que más allá de las apreciaciones realizadas por la defensa, acerca de la necesaria presencia de las lesiones que debió mostrar la ciudadana D.M., al momento de serle practicado el examen ginecológico, la juzgadora de instancia, con el auxilio de la ciencia forense, arribó al convencimiento, de que si bien tales lesiones no existían, ello no desvirtuaba la comisión del hecho sucedido, pues el mismo se comprobó, entre otras, con la prueba hematológica y seminal practicada al short que vestía la víctima de autos, y con la presencia de desfloración antigua con presencia de semen, quedando así acreditado para el Tribunal de instancia, que la ciudadana en mención fue constreñida a mantener contacto sexual con el acusado de autos, contra su voluntad, y así lo plasmó la Juzgadora a quo, al momento de adminicular cada uno de los elementos probatorios evacuados durante el debate oral y público, sin que a su juicio, se apreciaran contradicciones en la versión de los hechos aportadas por la víctima, o por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Antes bien, la Jueza de instancia, estableció una vez analizadas las pruebas sometidas a su consideración, lo siguiente:

…en cuanto a la RESPONSABILIDAD PENAL del acusado de actas, considera este Tribunal que con fundamente en el articulo 22 en concordancia con los artículos 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, exigen al juez de juicio que valore únicamente lo que le es traído al debate de acuerdo a la ley, porque lo contrario seria violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa, es por ello que de acuerdo a las pruebas debatidas y controladas por las partes en este juicio oral y público, con la declaración de la víctima de actas que señala al acusado como la persona que abusó sexualmente de ella, por medio de violencia cuando señala que el sujeto la agarró por las manos, forcejó, pero no pudo resistirse, además, la amenazó con producirle la muerte a sus hijos y a ella con una escopeta que tenía, que aunque no la vió, le dio mucho miedo, siendo que le violentaron su short, le lastimaron su cuerpo, para penetrarla sexualmente contra su voluntad por la vagina, en la cual eyacularon, aunada a las declaraciones de los funcionarios policiales E.R.G.G. y C.J.B.A., aunada a su vez al Acta Policial donde consta que el acusado fue aprehendido por haber sido señalado por la víctima como la persona que abusó sexualmente de ella, siendo que además, la declaración del acusado no puede reforzarse con ninguna de las demás declaraciones que ya han sido valoradas por este Tribunal porque no coinciden, ya que establece hechos que se contradicen, como por ejemplo, que el día de los hechos, la víctima dejó sus hijos para ir a denunciarlo, que el niño estaba en la cama, pero al leer las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, éstos dejaron constancia que la víctima cuando fue a hacer la denuncia estaba con sus dos hijos, al igual que cuando los llevó hasta el rancho o vivienda donde habitaba el acusado de actas; asimismo, resulta curioso que a pesar que el acusado manifiesta que duró dos meses de relación sentimental con la acusada de actas, donde tenían relaciones sexuales y convivían, no recordó el nombre de los niños, y ni siguiera recordaba alguna cicatriz o lunar, por ejemplo en el cuerpo de la víctima, cuando ésta manifestó que tiene una cicatriz de la cesárea que es muy fea y que sólo sin ropa se le pude apreciar, incluso, que posee un lunar de sangre en la punta de uno de sus senos y que sólo le pueden ver esa cicatriz y ese lunar si está desnuda, entonces, cómo se explica que en dos meses de tener relaciones sexuales con la víctima, el acusado no le haya observado nada, porque así lo manifestó; por lo que su declaración no desvirtúa ni crea duda razonable sobre la responsabilidad penal que a criterio de este Tribunal posee como ya se ha establecido en esta sentencia para establecer que el acusado de actas es penalmente responsable, y por lo tanto, AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL…

Es así como se verifica, que la Jueza a quo, consideró establecida y probada la comisión del delito de Violencia Sexual, por parte del ciudadano J.C.F., en perjuicio de la ciudadana D.D.C.M., una vez analizadas y adminiculadas, cada una de las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, lo cual quedó demostrado para ese Tribunal de Juicio, sin lugar a dudas, considerando este Tribunal Colegiado, que del análisis efectuado por la instancia, no se verifica, la violación o incumplimiento de la misma del contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que derive en falta de motivación de la sentencia producida por ese Juzgado de instancia.

Por último, alega la defensa de autos, con respecto a la declaración de la ciudadana B.A.C., quien manifestó ser abuela de crianza del acusado de autos, que el Tribunal de instancia, debió estimar dicha testimonial a los fines de concatenarla con la declaración del ciudadano D.C., tío del acusado, pues ambos expusieron que el ciudadano J.C. y la víctima de autos, eran pareja, lo cual se concatena con la propia declaración del acusado, quien refirió que su persona y la víctima eran pareja, sin embargo, expresa la recurrente, el Juzgado a quo, desechó dichas testimoniales al establecer que el acusado de autos no recordaba características particulares del cuerpo de la víctima, tales como la cicatriz de una cesárea, o el nombre de los hijos de ésta, lo cual resultaba contradictorio de ser cierto que tenían dos meses conviviendo juntos, por lo que para el Tribunal de instancia, dichas declaraciones no desvirtuaron la responsabilidad penal del acusado de autos.

Sobre este particular, esta Sala de Alzada indicó ut supra, que en efecto, para el Juzgado de instancia, careció de credibilidad el testimonio rendido por el ciudadano J.C.F., cuando señaló que mantuvo una relación de pareja por dos meses, con la víctima de autos, al no recordar éste los nombres de los hijos de la ciudadana D.M., ni algunas características que presentaba la misma en su cuerpo, visibles sólo en la intimidad, no obstante ello, resulta menester entonces, plasmar el análisis efectuado por la Jueza a quo, acerca de los testimonios rendidos por los ciudadanos B.C. y D.C., quienes manifestaron ser abuela y tío de crianza respectivamente, del acusado de autos. Sobre este particular se observan las siguientes conclusiones arrojadas en la decisión recurrida:

Con relación a la declaración bajo juramento de la ciudadana B.A.C., manifestó no tener grado de parentesco de acuerdo a la ley con el acusado, es abuela de crianza pero consanguínea, que su hijo lo crió al acusado, desde que tenía como hace cinco años, exponiendo libremente la misma que el acusado vivía en una invasión por la L, que le dijeron que el tenia una mujercita, ella nunca la conoció, la conocieron la familia de él, su mama y sus hermanos, duraron dos meses, pero no la conoció…que él lo que hizo fue ayudarla, que fue por celos que ella le hizo eso, de allí no se nada mas, todo eso se lo han contado…Se deja constancia que el Tribunal formuló interrogatorio a los fines de dejar constancia que según el dicho de la testigo el acusado fue detenido el día 31-12-2008, que ella no sabe cuando se inicio la relación entre Johan y la mujer, que supuestamente duraron dos meses, que ella la recogió porque ella tenia tres niños, que no sabe como se llama esa mujer, que nunca la llego a ver y todo lo que sabe es porque le han contado; este Tribunal considera que el conocimiento que tiene esta testigo de los hechos, es por comentarios que no puede precisar de una supuesta relación amorosa que el acusado mantenía con una mujer, ya que no le consta, ni si quiera puede señalar a la víctima como la misma persona con la cual supuestamente tenía una relación amorosa el acusado de actas, incluso, señala que tiene tres hijos, cuando la víctima sólo tiene dos hijos, por lo que esta declaración no aporta ninguna circunstancia que desvirtúe o cree duda sobre la responsabilidad penal del acusado de actas que ya ha quedado establecida por este Tribunal…

Con respecto a la declaración bajo juramento del ciudadano DARWIN JOSÉ CHIRINOS…no entiendo por qué está preso si ellos tenían 2 meses viviendo juntos…llegó a ver una sola vez a esa muchacha, no sabe cómo se llama la muchacha, ella no le dijo que tenia una relación con su sobrino Johan Chirinos…que quien le decía que Johan tenía una pareja era su esposa que llegó a ver a la muchacha hablando con su sobrino, que nunca los vió juntos, que no sabe su nombre, pero que es ella (el Tribunal deja constancia que el testigo señala voluntariamente a la víctima, quien se encuentra sentada al lado del Ministerio Público)…que nunca los llegó a ver en reuniones de familia, que nunca los vió como pareja, ya que no visitaba a su sobrino, que nunca vió a su sobrino…haciendo compras junto con la víctima que ha señalado en esta Sala como si fueran pareja…que supone que eran pareja, pero no le consta; este Tribunal considera que el conocimiento que tiene este testigo de los hechos tampoco le consta, son suposiciones, ya que fue su esposa quien le comentó porque los vió conversando, ya que no le consta, ni si quiera puede señalar a la víctima como la misma persona con la cual supuestamente tenía una relación amorosa el acusado de actas, por lo que esta declaración tampoco aporta ninguna circunstancia que desvirtúe o cree duda sobre la responsabilidad penal del acusado de actas que ya ha quedado establecida por este Tribunal…

. (Resaltado de la Alzada).

Es de destacar entonces, sobre la base de dicho análisis efectuado por el Juzgado de instancia, que para ese órgano de juicio, los testimonios rendidos por los ciudadanos B.C. y D.C., referidos básicamente a la presunta relación de pareja existente entre acusado y víctima, nada aportaron a los fines de desvirtuar el convencimiento que la Juzgadora a quo obtuvo, una vez adminiculadas y valoradas las pruebas evacuadas durante el juicio, referidos a la culpabilidad del ciudadano J.C. en el delito de Violencia Sexual, pues dichos testimonios eran producto, a juicio de la sentenciadora de instancia, de narraciones y referencia aportadas por otras personas a los referidos ciudadanos, quienes durante el debate oral no lograron establecer de manera cierta la tesis de la defensa, acerca de la relación de pareja del ciudadano J.C. y la ciudadana D.D.C.M., la cual, aún de haber sido cierta no impide o imposibilita la comisión del referido delito, pues el tipo penal establecido en el artículo 43 de la norma especial, contiene dicha situación como un supuesto que incrementa la pena a imponer, por lo que con base, al sistema de valoración de pruebas, referido a la sana crítica y las máximas de experiencia, la Jueza de instancia desechó o desestimó los mismos, al no aportar elemento alguno al esclarecimiento de los hechos, en razón de lo cual, al no evidenciarse violación alguna por parte de la sentencia recurrida, en la forma de valoración de las pruebas, es menester desechar igualmente, el referido alegato de la defensa, al carecer de sustento jurídico. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, con base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal Colegiado declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la defensa y CONFIRMA la sentencia recurrida, al constatar que la misma se encuentra debidamente fundamentada, en cumplimiento del contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada E.M. GARCÍA, Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano J.J.C.F., contra la Sentencia N° 2J-028-2009 de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual condenó al ciudadano en mención, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana D.D.C.M..

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia Nº 2J-028-2009 de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual condenó al ciudadano J.J.C.F., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana D.D.C.M..

TERCERO

Se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano J.J.C.F., en fecha treinta y uno (31) de Diciembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El anterior fallo ha sido producido de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta de Sala

J.F.G.L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

LA SECRETARIA (S)

ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 001-10, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S).

VP02-R-2009-000981

JFG/lmrb.-

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