Decisión nº 119 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 11 de marzo 2011

200º y 152º

CAUSA: 1Aa-8726-11

PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADO: ciudadano J.J.G.G.

DEFENSA: abogado R.A.R.R., Defensor Público Décimo Cuarto (14°) del Estado Aragua

FISCAL: Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público del estado Aragua, abogado A.P.F.

PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Control Circunscripcional

MATERIA: Penal

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida.

N° 119

Concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.A.R.R., Defensor Décimo Cuarto (14°) adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de defensor del ciudadano J.J.G.G., contra la decisión dictada por el mencionado tribunal de control, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, celebrada en fecha 10 de diciembre de 2010, causa 4C/12.794-10, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al prenombrado ciudadano, por el delito de Trafico de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; constató la flagrancia, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria.

Esta Superioridad observa:

El recurrente, abogado R.A.R.R. Defensor Décimo Cuarto (14°) adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de defensor del ciudadano J.J.G.G., en escrito cursante del folio 01 al 04, apostilló, prietamente, lo que sigue:

‘…siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ord. 4to. Y 5to. del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de la decisión dictada por el juzgado 4o de control en fecha 10 de Diciembre de 2010, en la causa Nro. 4C-17294-10. es por lo que ocurro y expongo: CAPITULO I. ANTECEDENTES DEL CASO. Ciudadanos Magistrados, es el hecho que el día 10 de Diciembre del presente año en curso, se efectuó por ante el Juzgado Cuarto (4o) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Audiencia Especial de Presentación para ser oído el ciudadano J.J.G.G., en la que el ciudadano fiscal solicita sea admitida la prccalificación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la LEY DE DROGAS; solicitando igualmente que se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal: Siendo la decisión del tribunal acordar la precalificación fiscal y decretar la medida privativa de libertad. Del análisis exhaustivo de las actas suscritas por los funcionarios, las cuales fueron presentadas ante el mencionado tribunal de control por parte del ministerio publico, como fundamento y base de su investigación penal, no se encuentra en ellas acreditada una conducta desplegada por el defendido que comprometa su responsabilidad penal en ese hecho, es evidente que si de la narrativa en las actuaciones presentadas por el ministerio público, pudiera considerarse que si está comprometida la conducta del defendido en algún tipo penal, para mantenerlo en el proceso mientras culminan las investigaciones, debería hacerse a través de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ya que no existe elemento serio que los vincule al hecho. De no ser tomados en consideración todas las circunstancias presentes en este procedimiento y las cueles fueron expresadas ya por la defensa; se estaría violentando de manera flagrante los derechos consagrados en el proceso penal, orientados a la correcta administración de justicia como son el legitimo derecho a la defensa, la igualdad, oportunidad, legalidad, el derecho a la libertad y afirmación de libertad. La presunción de inocencia, y el debido proceso; toda vez que se evidencia que los hechos narrados por el Ministerio Publico no se fundamentan en bases ciertas, ni cuentan con los elementos de convicción necesarios para hacer presumir la comisión del tipo penal que sostiene. Los Jueces deben garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, al igual que el Ministerio Publico como parte de buena fe en el proceso penal, buscando la verdad apegado al sistema acusatorio que rige en nuestro país, desechando cualquier tendencia que se apegue al antiguo inquisitivo y en este caso se debe tomar en cuenta lo manifestado: Durante el acto de apertura de las actividades judiciales del estado Tú chira, la Titular del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado LUISA ESTELLA MORALES, recomendó a los jueces y juezas aplicar el control difuso de la Constitución con el fin de superar de esta forma las contradicciones que a diario tienen entre lo nuevo y el monstruo legislativo arcaico que se niega a morir.... Hemos entrado en el paradigma de un texto constitucional progresista, en materia de los derechos fundamentales, libertades y el gobierno participativo del pueblo y en medio de estos postulados la columna que debe desarrollar esta constitución es sin duda la nueva estructura de los poderes públicos, y entre ellas por supuesto debe ser objeto de revisión y especial atención la estructura del poder judicial, ya que es el piso de la maquinaria de administración de justicia, por ende se entiende que uno de los principios que rigen y operan frente a todos los demás es* el de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, negando toda posibilidad de pensar que aquí en este país opere la privación de libertad como una regla y la libertad como una excepción. Ante el agravio que ha sido objeto mi defendidos por el pronunciamiento emitido por este tribunal de control, es por lo que se interpone de manera oportuna el presente recurso ele apelación en contra de la mencionada decisión judicial, que viola de manera flagrante y preocupante los principios y garantías procesales como lo son el legitimo derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación ele libertad y la igualdad procesal. CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACIÓN. Con fundamento a lo dispuesto en los artículos, 447 ordinales 4o y 5o y el articulo 448 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, apelo por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua, de la decisión dictada por el juzgado-4° de control, de este mismo circuito motivado a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 10 de Diciembre de 2010. en contra del ciudadano J.J.G.G., por considerar la defensa, que en el presente caso se violento el debido proceso al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesario o razones jurídicamente valederas para acordar el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la LEY DE DROGAS, y el haber decretado improcedente la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de la libertad para garantizar que el mencionado imputado no se sustraería del proceso penal y la investigación que apertura el ministerio publico. CAPITULO III. FUNDAMENTACION JURÍDICA. El presente recurso de apelación se fundamenta y es amparado, por los artículos 436, 447 ordinales 4o y 5o del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los derechos consagrados en los artículos 1,8,9,13,243 y 247 ejusdem. PETITORIO FINAL. En mérito de lo antes expuesto en los capítulos precedentes, esta defensa en nombre del ciudadano J.J.G.G., se ve en la imperiosa necesidad de solicitar a esta corte de apelaciones y cumpliendo con todos los mecanismos legales pertinentes, que en la oportunidad procesal decida en relación a todo lo planteado, analizando de manera objetiva y apegado a la norma penal sustantiva los hechos y circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano, y se sirva de declarar con lugar el siguiente pedimento: ÚNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el juzgado 4o de control en la presente causa seguida contra el ciudadano J.J.G. GARCÍA…’

Del folio 25 al folio 29, ambas inclusive, riela inserta copia certificada de decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

‘…l.-Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción -penal no se encuentre evidentemente prescrita: tomando este Tribunal como elementos de convicción: Acta de Policial de fecha 08 de Diciembre de 2010, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua; en la que se deja constancia encontrándose en labores de trabajo y dando cumplimiento al estricto cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), momentos en los que se desplazaban por la Avenida Constitución de esta ciudad, logrando avistar saliendo del Callejón San A. delB. del mismo nombre, a un ciudadano de estatura Mediana, de contextura delgada, y de tez de color morena, el cual se desplazaba a paso rápido, quien al percatarse de la presencia de la comisión Policial, se torno nervioso y trato de evadir la Comisión, por lo que se le dió voz de alto, identificándonos como funcionarios de este Cuerpo Policial, atendiendo el mismo a los llamados, por lo que procedieron a efectuarle la respectiva Inspección corporal arrojando como resultado que el referido ciudadano se le incauto en el Bolsillo derecho del pantalón, la cantidad de un (01) envoltorio elaborado en papel periódico, contentivo de restos vegetales, y semillas de color pardo verdoso, de presunta droga, un (01) envoltorio elaborado en material sintético, de color blanco, contentivo, contentivo de un polvo de color blanco de presunta -droga, y tres (03) envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beig, presunta droga; Acta de Recepción y Entrega de Evidencias (Cadena de Custodia), de fecha 08 de Diciembre de 2010, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracay; en la que se deja Constancia de la evidencia incautada como: l)un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, atado con un hilo de color marrón, contentivo de un polvo de color blanco con un peso neto de dos (02) gramos, con cincuenta miligramos; arrojando como positivo para presunta Cocaína; 2) tres (03) envoltorios elaborados de papel aluminio, contentivo de una sustancia de color beig en forma compacta, con un peso de seiscientos (600) miligramos, arrojando como positivo para presunta Cocaína; 3) un (01) envoltorio elaborado en papel Periódico contentivo de fragmentos vegetales, de color pardo verdoso y semilla en forma compacta con un peso de seiscientos cincuenta miligramos arrojando como positivo para presunta Marihuana; Registro de Cadena de C. deE.F., Nro. De Registro: P-385-10, suscrito por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Maracay, de fecha 08-12-2010, en la que se deja constancia como evidencia colectadas: UN(01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de un polvo blanco (presunta droga), 2) tres (03) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo de una sustancia sólida de color beig (presunta droga), 3) un (01) envoltorio elaborado en papel periódico, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de color pardo verdoso (presunta droga); lo que llevo a concluir a esta Juzgadora que la responsabilidad penal del imputado se encuentra comprometida con la perpetración del hecho punible ya indicado. 2. Los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la Comisión de un hecho punible: que ha sido determinado por: Acta de Policial de fecha 08 de Diciembre de 2010, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua; Acta de Recepción y Entrega de Evidencias (Cadena de Custodia), de fecha 08 de Diciembre de 2010, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracay; Acta de Recepción y Entrega de Evidencias (Cadena de Custodia), de fecha 08 de Diciembre de 2010, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigación Científilas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracay; Registro de Cadena de, C. deE.F., Nro. De Registro: P-385-10, suscrito por Funcio/iarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Maracay y demás actuaciones de investigación. 3. La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, queda acreditada debido a que el hecho imputado constituye delito pluriofensivo, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal. En este sentido, es necesario hacer notar que los delitos vinculados al Trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas son delitos de Lesa Humanidad, y por ende conforme a lo dispuesto en el articulo 29 Constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre las cuales se encuentran las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, lo cual ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del mas alto Tribunal de la República, y ratificado bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 19 de Febrero de 2009; Es por ello que se estiman llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como ampliamente se ha descrito, en atención a que la privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 244 del mismo Código dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de proporcionalidad prevista en el artículo 253 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos ¡como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la ¿Medida Preventiva Privativa de Libertad, esta Juzgadora considera que es necesario mantenerlo detenido hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se esta en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que el imputado se encuentran incurso en el cielito que se le imputa y estando en libertad podría obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlo detenido. PARTE DISPOSITIVA. Este Tribunal en uso de la competencia para conocer, conferida por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ratifica la precalificación del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y el Delito de FUGA DE DETENIDO Previsto y sancionado en el artículo 258 di la Ley Sustantiva Penal venezolana vigente, en contra del ciudadano: J.G.G., Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 19.247.3fe8, con domicilio en la Calle 12, casa Nro. 06, Barrio San José, Maracav –Estado Aragua. SEGUNDO: Se constata la aprehensión como flagrante y se acuerda con lugar la Solicitud de Aplicación del Procedimiento Ordinario, de requerimiento facultativo por parte del Fiscal 19° del Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE L.P.E.I., por estar llenos los extremos de los artículos 250 ordinal Io, 2° y 3o; 251 y 252 ejusdem. CUARTO: se ratifica lugar de Reclusión el Internado Judicial Los Pinos, con sede en San Juan de los Morros, Estado Guarico. QUINTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalia 19° del Ministerio Público y asi se declara…’

A foja 50, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8726-11, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J. PERILLO SILVA.

Motivación para resolver:

Menciona el quejoso en su alegato de apelación, supuestas infracciones de principios como el derecho a la defensa, derecho a la libertad, presunción de inocencia y el debido proceso y la igualdad procesal, entre otros, invocando a favor de su defendido, ciudadano J.J.G.G., la revocatoria de la medida judicial privativa de libertad, señalando que:

‘..De no ser tomados en consideración todas las circunstancias presentes en este procedimiento y las cuales fueron expresadas ya por la defensa; se estaría violentando de manera flagrante los derechos consagrados en el proceso penal, orientados a la correcta administración de justicia como son el legitimo derecho a la defensa, la igualdad, oportunidad, legalidad, el derecho a la libertad y afirmación de libertad. la presunción de inocencia, y el debido proceso…’

Es útil resaltar que ciertamente, existen derechos y garantías fundamentales que informan el juicio penal, como son el de derecho a la defensa, debido proceso, afirmación de la libertad, presunción de inocencia e igualdad procesal, entre otros. Es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba derechos y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

No enerva el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra garantía, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. El hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

Así las cosas, este Órgano Colegiado considera que la decisión recurrida era procedente en derecho, por existir evidencias en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, como quedó evidenciado en el auto motivado de fecha 10 de diciembre de 2010, y de las propias actuaciones que conforman la presente causa, dado que la a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar soporte a la medida cautelar, tomando en cuenta que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión de los imputados puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad de los aprehendidos. Lo cual rigurosamente plasmó la a quo en la recurrida.

Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública al ciudadano J.J.G.G., por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y, de la revisión de la recurrida, se estima que se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en suma, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no está prescrita; asimismo, por cuanto, existen fundados elementos de convicción; además, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, dada la sanción que pudiera imponerse.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’ Esta disposición, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de la privativa de libertad. La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció lo que sigue:

‘…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera asilada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…’

Igualmente, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto estamos en presencia de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

‘…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad (…) Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…’ (Sentencia N° 1485, Sala Constitucional, del 28 de junio de 2002, ponente magistrado Pedro Rondón Haaz).

En suma, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Cuarto (4º) de Control Circunscripcional, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, celebrada en fecha 10 de diciembre de 2010, causa 4C/17.294-10, que decretó, entre otros pronunciamientos, medida privativa de libertad en contra del ciudadano G.G.J.J., por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley de Droga, de conformidad con lo preestablecido en el artículos 250, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.R.R., Defensor Décimo Cuarto (14°) adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de defensor del ciudadano J.J.G.G.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, celebrada en fecha 10 de diciembre de 2010, causa 4C/17.294-10, que, entre otros pronunciamientos, decreto privativa de libertad al ciudadano J.J.G.G., por el delito de Trafico de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; constató la flagrancia, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.R.R., Defensor Décimo Cuarto (14°) adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de defensor del ciudadano J.J.G.G. en contra de la decisión referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.

MAGISTRADA PRESIDENTA

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE

A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO

F.G. COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

CAUSA 1Aa-8726-11

FC/AJPS/FGCM/doris

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR