Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePatricia Rasse Boada
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 12 de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001712

ASUNTO: RP11-P-2015-001712

Celebrada como ha sido en fecha 11 de mayo de 2015, Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano J.J.G.L.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancias, Abg. O.D.Q., los imputados, previo traslado. Seguidamente la Juez impuso al imputado de autos del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestaron los imputados de autos, NO TENER Abogado de confianza motivo por el cual se hace pasar al Defensor Público de Guardia Abg. Amagil Colón, quien una vez en la sala acepta la designación y se impuso de las actuaciones procesales.

DEL MINISTERIO PUBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano J.J.G.L., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 42, 41 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ERLENYS C.R.G., por hechos acontecidos en fecha 09 de mayo de 2015, Según denuncia común de la misma fecha interpuesta por la ciudadana ERLENYS C.R.G., ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial R.B., quien expuso: Siendo aproximadamente como a las 2:00 horas de la madrugada del viernes 08 de mayo de 2015, me encontraba en una festividades en la comunidad de los arroyos del pilar, en compañía de unos amigos, mi hermano Editar Rodríguez de 23 años de edad y de un muchacho que se acerco al grupo de nombre Jhoan el cual desconozco donde reside en eso en lo que culmino la fiesta este muchacho Jhoan se me ofreció a llevarme a mi casa y mi hermano y demás amigo se fueron con otros motorizados, pero yo me fui en la primera porque de verdad ya era muy tarde y deseaba irme para la casa, me monte en su moto era un vehiculo moto Bera socialista de color rojo, desde allí de la comunidad de los arroyos, pero no recuerdo bien su características ya que era muy tarde quería irme, en eso que me monte en la moto en arranco la moto suave y tranquilo en eso que vamos a cierta distancia Jhoan empezó acelerar la moto y le dije que se detuviera y el no quiso detenerse el siguió mas adelante y me dio mucho miedo lanzarme de la moto porque me podía lastimar, entonces le daba golpes por la espalda y al lado del cuerpo, y el nada seguía acelerando mas fuerte la moto, llevándome a un río llamado Maneiro lo conozco porque otras veces había venido a ese lugar, en eso que llega a ese lugar se detuvo y me dijo que me bajara moto en eso que trate de correr de allí el me dijo quédate tranquila porque sino te voy a matar y va ser peor para ti así cállate la boca, me lanzo al suelo me bajo el chort que yo tenia puesto y la bluma me la jalo a la fuerza logrando bajarla a la altura de las rodillas de ambas piernas yo le gritaba que me dejara tranquila que por favor no lo hiciera varias veces le manifesté que me soltara y el nada estaba como ciego lo que me decía con una voz perversa quédate tranquila mamita que esta noche vas hacer mía y no te voy a perdonar de aquí no te vas tranquila entonces en ese momento se bajo el sierre de su pantalón se saco el pene y me penetro por mis partes intimas delantera yo trataba de salirme del pero tenia mas fuerzas que yo y no pude soltarme de el era mas fuerte que yo, luego de terminar su objetivo conmigo empezó a reírse de mí y a llamarme de todo y a decirme grosería y que si decía algo sobre lo que había pasado no sabia lo que me iba a pasar, luego de abusar de mi sexualmente me dijo móntate en la moto que te voy a llevar a tu casa me monte muy asustada a eso de la altura del Jabillar vía el p.T. me dijo bájate de la moto y vete de aquí y cuidado si se te va la lengua porque ya sabes me baje el se fue y yo me fui caminando hasta mi casa en lo que llego a mi casa mi hermano Editar me pregunto que donde yo me encontraba para que lado me había llevado ese tipo no le quise decir nada por miedo y me encontraba muy asustada me di un baño y me acosté a dormir en lo que amaneció ya no sabia que hacer ni que decir ya que me encontraba amenazada y no sabia que hacer, el día de hoy sábado 09 de mayo de este mismo año no aguante mas el tormento y tuve que contarle a mi hermano lo que me había pasado que ya no resistía con esto que tenia por dentro y él me aconsejo de que fuera hasta la policía a denunciar a ese muchacho yo no sabia que hacer y tome la decisión de ir a la policía del Pilar, es todo. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en auto de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia y se siga por el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente se impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como J.J.G.L., venezolano, Natural del Pilar, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.542, de 19 años de edad, nacido en fecha 28/03/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de N.L. y Á.P., residenciado en Choro choro del Pilar, calle principal, casa s/n, cerca de la venta de comida de la señora María, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA PUBLICA

escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa se opone a la solicitud del mismo y solicito se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración las actas que conforman el presente asunto en las cuales no se evidencia examen medico forense realizado a la victima, en el cual se pueda determinar la presunta violencia sexual, sufrida por la misma, existiendo solamente incurso en el presente asunto, fotocopia de la c.m. emitida por el Dr. P.I. medico cirujano en el cual dejan constancia que la misma no presenta lesiones, presenta el abdomen normal no doloroso ni edemas que referir de igual forma no existen examen psicológico que determine el daño de la victima, asimismo vista las declaraciones de la victima y del hermano las mismas son incongruentes, no existiendo suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismo, en los delitos imputados por la representación Fiscal ni los requisitos establecidos en el artículo 236 del COPP ya que el mismo reside en la jurisdicción del mismo, es de bajo recursos económicos y presenta una buena conducta predelictual ya que no posee antecedentes penales y solicito copias, es todo.

DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal en contra deL imputado J.J.G.L., por hechos acontecidos en fecha 09 de mayo de 2015. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a su representado una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 09/05/2015, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 09 de mayo de 2015, cursante en el folio 04 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial R.B., quienes dejan constancia; Siendo las 07:30 horas de la noche encontrándome en labores inherentes al servicio, momento cuando se presento una ciudadana el cual se identifico como ERLENYS C.R.G., en actitud muy nerviosa nos manifestó que el día viernes 08 de mayo de 2015, a eso de las 02:00 horas de la madrugada un ciudadano llamado Jhoan en cual reside en choro choro del pilar había abusado de su persona sexualmente a la fuerza, en el río Maneiro del Pilar y no había venido antes por miedo ya que se encontraba amenazada por Jhoan, si decía algo le iba a quitar la vida, yo me encontraba muy asustada y no sabia que hacer, le conté a mi hermano lo que me sucedió y me aconsejo de que fuera a la policía del pilar a formular denuncia en contra del ciudadano J.G., en tal sentido la ciudadana fue conducida al Hospital de El Pilar con la finalidad de recibir valoración medica, asimismo se implemento comisión con destino a la comunidad de choro choro del pilar a fin de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano agresor objeto de investigación de acuerdo a las características recibidas; una vez en la comunidad de choro choro del Pilar ubicamos la residencia del ciudadano J.G., el cual nos atendió su abuela de nombre N.L. y no manifestó de que Jhoan no se encontraba allí que había salido a jugar béisbol a la comunidad de pasote del Pilar, nos trasladamos hacia la comunidad ya mencionada llegando específicamente un pequeño estadio donde se estaba efectuando un juego de béisbol y logramos ver a un ciudadano que estaba sentado en la banca de dicho juego y al momento de acercarnos hacia el ciudadano sospechoso, mostró una actitud nerviosa le manifesté que cual era su nombre de forma muy tartamuda nos respondió J.G., diciéndole que este Centro de Coordinación Policial se había recibido Denuncia en su contra por Abuso sexual a una ciudadana, le informe si portaba algo adherido a su cuerpo alguna arma de fuego, arma blanco o sustancias prohibidas, se le realizo una inspección corporal, no encontrándole nada de interés criminalistico en su poder, asimismo se le informo que quedaría detenido (…). DENUCNIA COMUN, de fecha 09 de mayo de 2015, cursante en el folio 05 y su vto., interpuesta por la ciudadana ERLENYS C.R.G., ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial R.B., quien expuso: Siendo aproximadamente como a las 2:00 horas de la madrugada del viernes 08 de mayo de 2015, me encontraba en una festividades en la comunidad de los arroyos del pilar, en compañía de unos amigos, mi hermano Editar Rodríguez de 23 años de edad y de un muchacho que se acerco al grupo de nombre Jhoan el cual desconozco donde reside en eso en lo que culmino la fiesta este muchacho Jhoan se me ofreció a llevarme a mi casa y mi hermano y demás amigo se fueron con otros motorizados, pero yo me fui en la primera porque de verdad ya era muy tarde y deseaba irme para la casa, me monte en su moto era un vehiculo moto Bera socialista de color rojo, desde allí de la comunidad de los arroyos, pero no recuerdo bien su características ya que era muy tarde quería irme, en eso que me monte en la moto en arranco la moto suave y tranquilo en eso que vamos a cierta distancia Jhoan empezó acelerar la moto y le dije que se detuviera y el no quiso detenerse el siguió mas adelante y me dio mucho miedo lanzarme de la moto porque me podía lastimar, entonces le daba golpes por la espalda y al lado del cuerpo, y el nada seguía acelerando mas fuerte la moto, llevándome a un río llamado Maneiro lo conozco porque otras veces había venido a ese lugar, en eso que llega a ese lugar se detuvo y me dijo que me bajara moto en eso que trate de correr de allí el me dijo quédate tranquila porque sino te voy a matar y va ser peor para ti así cállate la boca, me lanzo al suelo me bajo el chort que yo tenia puesto y la bluma me la jalo a la fuerza logrando bajarla a la altura de las rodillas de ambas piernas yo le gritaba que me dejara tranquila que por favor no lo hiciera varias veces le manifesté que me soltara y el nada estaba como ciego lo que me decía con una voz perversa quédate tranquila mamita que esta noche vas hacer mía y no te voy a perdonar de aquí no te vas tranquila entonces en ese momento se bajo el sierre de su pantalón se saco el pene y me penetro por mis partes intimas delantera yo trataba de salirme del pero tenia mas fuerzas que yo y no pude soltarme de el era mas fuerte que yo, luego de terminar su objetivo conmigo empezó a reírse de mí y a llamarme de todo y a decirme grosería y que si decía algo sobre lo que había pasado no sabia lo que me iba a pasar, luego de abusar de mi sexualmente me dijo móntate en la moto que te voy a llevar a tu casa me monte muy asustada a eso de la altura del Jabillar vía el p.T. me dijo bájate de la moto y vete de aquí y cuidado si se te va la lengua porque ya sabes me baje el se fue y yo me fui caminando hasta mi casa en lo que llego a mi casa mi hermano Editar me pregunto que donde yo me encontraba para que lado me había llevado ese tipo no le quise decir nada por miedo y me encontraba muy asustada me di un baño y me acosté a dormir en lo que amaneció ya no sabia que hacer ni que decir ya que me encontraba amenazada y no sabia que hacer, el día de hoy sábado 09 de mayo de este mismo año no aguante mas el tormento y tuve que contarle a mi hermano lo que me había pasado que ya no resistía con esto que tenia por dentro y él me aconsejo de que fuera hasta la policía a denunciar a ese muchacho yo no sabia que hacer y tome la decisión de ir a la policía del Pilar, es todo. C.M., cursante en el folio 06. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de mayo de 2015, cursante en el folio 08 y su vto., rendida por el ciudadano E.R.G., ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial R.B.. C.M., cursante en el folio 13, en la cual se deja constancia de las lesiones sufridas por el imputado. INSPECCION OCULAR, de fecha 10 de mayo de 2015, cursante en el folio 14, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial R.B. en la cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 09 de mayo de 2015, cursante en el folio 16 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial R.B., en la cual dejan constancia de la evidencia colectada en el procedimiento. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de mayo de 2015, cursante en el folio 17 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones emanadas del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial R.B., así como el imputado de auto y las evidencias incautadas; MEMORANDUM NRO. 9700-0226-0538, de fecha 10 de mayo de 2015, cursante en el folio 18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que el ciudadano J.J.G.L., presenta los siguientes registros policiales; DE FECHA 19-02-2015, POR EL DELITO DE ACTOS LASCIVOS, SEGÚN EXPEDIENTE IAPMB-012-2015, CARUPANO Y DE FHECHA 14-04-2014 POR EL DELITO DE VIOLENCIA, SEGÚN EXPEDIENTE K-14-0226-00687, CARUPANO. RECONOCIMIENTO N° 0176, de fecha 10 de mayo de 2015, cursante en el folio 19 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del reconocimiento realizado a la evidencia colectada en el procedimiento. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: J.J.G.L., venezolano, Natural del Pilar, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.542, de 19 años de edad, nacido en fecha 28/03/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de N.L. y Á.P., residenciado en Choro choro del Pilar, calle principal, casa s/n, cerca de la venta de comida de la señora María, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 42, 41 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ERLENYS C.R.G.. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente.

La Juez Quinta de Control

Abg. P.R.B.

La Secretaria Judicial

Abg. L.M.

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