Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 31 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002204

ASUNTO : RP01-P-2013-002204

Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida en contra del ciudadano J.J.V.L., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.M.R.d.M.. El imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía Municipal; La Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. A.K.H., La Defensora Pública Séptima, ABG. Y.B. y la victima Y.M.R.d.M.. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien procede en este acto a subsanar el escrito de acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que consta en el libelo acusatorio señalamiento del tipo penal del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que en este acto procedo a realizar la respetiva subsanación conforme a derecho y presento formal acusación en contra del ciudadano J.J.V.L., venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre; de 22 años de edad; nacido el día 15-08-1990; titular de la cédula de identidad Nº V-20.575.900; soltero, de oficio funcionario policial del IAPES; hijo de A.V. y C.R., Residenciado en Fundación Mendoza, Avenida R.G., casa Nº B-2, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ello en virtud que por error material se obvio el cambio de calificación que realizara este Tribunal en la audiencia de presentación de detenido, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 26-04-2013 cuando la ciudadana I.M.R.d.M. bajaba de una unidad autobusera hacia su trabajo y le salió un ciudadano, la amenazó poniéndose las manos en la cintura simulando tener un arma y la atracó, le quitó su bolso y salió corriendo, mas adelante logro ver que también estaba atracando a dos menores que estaban vestidos de estudiantes, por lo que esta ciudadana siguió caminando y cuando va por la otra cuadra, el sujeto sale de un callejón y se mete en una casa que queda en una esquina, luego la ciudadana se fue para la clínica donde trabaja y allí estaban dos funcionarios policiales les avisó lo que le había sucedido y la acompañaron hasta la casa donde observó al sujeto que le había quitado sus pertenencias, al llegar a la casa y pedir permiso a una señora que estaba dentro de la misma, por lo que los funcionarios sacaron a un ciudadano dentro de la vivienda y que al ser observado por la ciudadana I.M.R.d.M. identificó esta lo identificó como el que le había robado y tenía en sus manos el bolso que le había quitado, por lo que los funcionarios lo detuvieron y llamaron por radio a una unidad patrullera para trasladar al detenido hasta el comando y a la víctima a los fines de formular su denuncia. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.

Seguidamente se le otorga la palabra a la victima Y.M.R.D.M. quien manifestó: “Yo lo que tengo que decir, iba para mi trabajo, el señor me salió como a una cuadra y me arrebató el bolso, pero de arma a amenazarme no, el señor estaba tomado, me arrebató el bolso, corrió, fui al trabajo y el vigilante me acompaño y el señor tenía el bolso, eso es todo”

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “Yo estaba tomado, tenía dos día amaneciendo, le quité la cartera a la señora y salí corriendo, después me metí a mi casa, llegaron dos funcionarios, le entregue la cartera a la señora y me monté a la unidad. Es todo.

Se le concede la palabra a la Defensora Pública abg. Y.B. quien expone: “esta defensa una vez escuchado lo expuesto por la victima, la representante fiscal y lo señalado por mi defendido, solicito que no se admita la acusación fiscal por el delito por el cual acusa la fiscalía del Ministerio Público, por cuanto visto lo declarado por la victima y mi defendido, donde la victima manifiesta que mi defendido estaba en estado de ebriedad, que no fue amenazada, si no que le arrebato el bolso, nunca la golpeo y atento constar su vida, además mi defendido manifestó que tenia dos día tomando, considerando esta defensa que mi defendido no estaba en un estado de lucidez para saber lo que estaba haciendo, consideran que no se esta la presencia del delito de robo genérico sino robo en la modalidad de arrebatón, por lo que solcito el tribunal el cambio de calificación de robo genérico al de robo en la modalidad de arrebatón, y el caso que se proceda al cambio de calificación jurídica , solcito la revisión de la medida, y que se decrete una medida cautelar a favor de mi defendido. Por ultimo solcito copia simple del acta.

El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado E.J.F., oído lo expuesto por la Defensa, así como lo manifestado por la victima y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; COMO PUNTO PREVIO: Este Juzgador visto lo solicitado por la defensora pública en la cual solicita la revisión de la medida de su defendido, quien aquí decide acuerda con lugar la solicitud de la defensora pública y en consecuencia revisa la medida privativa de libertad que pesa en contra del imputado de autos de conformidad con lo establecido el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que pudiera imponerse no supera los cinco años de prisión, decretándose en su lugar una Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no incurrir a la comisión de delito alguno, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelto este punto previo el Tribunal resuelve: Primero: se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado J.J.V.L., venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre; de 22 años de edad; nacido el día 15-08-1990; titular de la cédula de identidad Nº 20.575.900; soltero, de oficio funcionario policial del IAPES; hijo de A.V. y C.R., Residenciado en Fundación Mendoza, Avenida R.G., casa N° B-2, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.M.R.d.M., por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en 23/02/2013, siendo en fecha 26-04-2013 cuando la ciudadana I.M.R.d.M. bajaba de una unidad autobusera hacia su trabajo y le salió un ciudadano, la amenazó poniéndose las manos en la cintura simulando tener un arma y la atracó, le quitó su bolso y salió corriendo, mas adelante logro ver que también estaba atracando a dos menores que estaban vestidos de estudiantes, por lo que esta ciudadana siguió caminando y cuando va por la otra cuadra, el sujeto sale de un callejón y se mete en una casa que queda en una esquina, luego la ciudadana se fue para la clínica donde trabaja y allí estaban dos funcionarios policiales les avisó lo que le había sucedido y la acompañaron hasta la casa donde observó al sujeto que le había quitado sus pertenencias, al llegar a la casa y pedir permiso a una señora que estaba dentro de la misma, por lo que los funcionarios sacaron a un ciudadano dentro de la vivienda y que al ser observado por la ciudadana I.M.R.d.M. identificó esta lo identificó como el que le había robado y tenía en sus manos el bolso que le había quitado, por lo que los funcionarios lo detuvieron y llamaron por radio a una unidad patrullera para trasladar al detenido hasta el comando y a la víctima a los fines de formular su denuncia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha, desestimándose la solicitud de cambio de calificativo realizada por la defensa Pública. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 45 y 46, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las víctimas, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusados e impuestos nuevamente de sus derechos: Admito los hechos y propongo a la víctima la posibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio, consistente en pagarle la suma de Mil Doscientos Bolívares (1.200,00 Bs. ) en un plazo de Siete (07) días, para sufragar el pago a la victima; es todo. En estado se le cede la palabra a la víctima, ciudadana Y.M.R.D.M., a los fines de que manifieste su conformidad o no con el Acuerdo Reparatorio propuesto, y expone: Acepto el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, de aceptar la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (1.200,00 Bs.) a los fines de que se sufraguen el pago y manifiesto mi conformidad con se cumpla en el plazo que señala; es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. A.H., a los fines de que manifieste su opinión con respecto al Acuerdo Reparatorio propuesto, y expone: El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición a que se apruebe y el Acuerdo Reparatorio habido entre las partes en el plazo de siete (07) Días, a los fines de que se sufrague el pago a la victima y solicita copias simples del presente acto; es Séptima Abg. Y.B., quien expone: Pactado como está el acuerdo reparatorio, verificado y aceptado por las partes, solicito se apruebe el mismo, y se suspenda el proceso por el plazo de Siete (07) Días como lapso de cumplimiento, y como quiera que existe la buena disposición de parte de mis defendidos. Es todo.

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, vista la admisión de hechos realizada por los imputados de autos, identificados en actas, y donde con posterioridad a ello propusieron un acuerdo reparatorio a la víctima, y donde esta última manifestó su conformidad y aceptó el mismo; y visto, igualmente, que no hubo oposición por parte del Ministerio Público y que la Defensa solicito la aprobación del mismo, solicitando en consecuencia se suspendiera el proceso por el plazo de SIETE (07) Días; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 357 en concordancia con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 357 en concordancia con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar Acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima cuando, entre otras cosas, el hecho punible recaiga exclusivamente sobre los recursos para los gastos de la victima; y, asimismo, en su último aparte señala que cuando el Acuerdo Reparatorio se efectúe después de presentada la acusación los imputados deberán previamente admitir los hechos objetos de la acusación. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, ya que el delito objeto de la acusación es el de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.M.R.d.M.; delito éste que efectivamente recae sobre las personas y además fue propuesto el Acuerdo Reparatorio una vez admitidos los hechos por parte del imputado, prestando las partes su consentimiento de forma libre y espontánea; por lo que en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente es aprobar el mismo, y como quiera que la reparación ofrecida ha de cumplirse en plazos, se suspende el proceso por el lapso de SIETE (07) DÍAS, a los fines de que se materialice el monto, hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 en concordancia con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Homologa el Acuerdo Reparatorio propuesto por el acusado J.J.V.L., venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre; de 22 años de edad; nacido el día 15-08-1990; titular de la cédula de identidad Nº V-20.575.900; soltero, de oficio funcionario policial del IAPES; hijo de A.V. y C.R., Residenciado en Fundación Mendoza, Avenida R.G., casa N° B-2, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.M.R.d.M.; acuerdo este consistente en el pago de la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (1.200,00 Bs.) a los fines de sufragar el pago a la victima de autos, en el plazo de Siete (07) días, quedando fijada la presente audiencia para el día 07-08-2013 a las 3.00 p.m. En ese sentido se suspende el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 en concordancia con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la libertad de este sala de audiencia a favor del imputado de autos, aplicando Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informar que se decretó medidas cautelar al acusado de autos. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Quedan notificados y convocados los presentes en este acto. Es todo. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. D.J.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. MARYULI GUILLOT

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