Decisión nº PJ0742014000157 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.D.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2014-000296

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: J.J.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 25.679.240.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.V., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 203.300.

PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIO PUENTE ANGOSTURA, C.A., cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil del Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21/10/2011, bajo el N° 41, Tomo 8-A, inserto en el expediente N° 263-4094.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.G. y L.D., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 118.857 y 162.628, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 13 de octubre del 2014, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 04 de agosto del 2014, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000272. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, por cuanto, no emitió pronunciamiento sobre lo peticionado en la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la facultad que tiene el juez de ordenar el pago indemnizaciones distintas a las requeridas, como lo fue el pago de los salarios caídos requeridos conforme a los artículos 422, 423 y 424 de la ley orgánica del trabajo, por cuanto el patrono debe cancelarle al trabajador mientras dure el procedimiento de solicitud de falta solicitada por el patrono ante la inspectoría del trabajo el 13 de junio de 2013 y declarada sin lugar el día 04 de junio de 20014; y en cuanto al salario base alegado para el cálculo de las prestaciones sociales que se le adicionare la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades de conformidad con el artículo 122 de la nueva ley orgánica del trabajo por cuanto en su escrito libelar no fue agregado.

Continuando con sus alegatos procedió hacer mención de las inconformidades con respecto a:

Que en el pago de las prestaciones sociales se utilizaron 5 salarios distintos contrario a lo que establece la norma de la LOTT en su artículo 122, el cual establece como base el último salario devengado por el trabajador de manera que integre todos los conceptos recibidos por este mas la alícuota de bono vacacional y las utilidades, aunado que no fue computado lo que se le debe de febrero, marzo y abril a su representado, comenzando a calcular desde mayo hasta enero con distintos salarios, asimismo, realizo un descuento del monto establecido, basándose en una prueba consignada por la demandada, en la cual ellos alegan haberle cancelado a su representado las prestaciones sociales, utilidades y bono vacacional en el mes de diciembre, a pesar que en dicha prueba fue desconocida la firma de su representado en la audiencia de juicio, sin embargo, el a quo la admitió, aunado al hecho que el artículo 144 de la ley orgánica del trabajo vigente contempla que las prestaciones sociales solo pueden ser canceladas por el patrono siempre y cuando el trabajador se lo exija.

Que las vacaciones de conformidad con la ley debe pagarse al último salario devengado más la alícuota del bono vacacional, ya que ciertamente las disfrutó pero no le cancelaron.

Que las utilidades deben ser en base a 60 días; que la bonificación de fin de año y las utilidades son conceptos que corresponden conforme a la ley orgánica del trabajo, asimismo, el preaviso, y el despido injustificado, además que no debe descontársele el supuesto adelanto de prestaciones sociales porque se estaría descontando dos veces.

Que le corresponde la dotación de los uniformes y botas, y la contribución por muerte de familiar, contenidos en la convención colectiva del sindicato único trabajadores y trabajadoras de expendido de gasolina, combustible y similares, de conformidad con la constitución y la ley orgánica del trabajo.

Que le corresponden las indemnizaciones solicitadas de conformidad con la ley de régimen prestacional de empleo, y las cotizaciones de Banavih conforme al decreto con valor y fuerza de ley de vivienda.

Posteriormente la representación judicial de la parte demandada procedió a solicitar que sea confirmada la sentencia recurrida por cuanto los argumentos explanados por su contra parte no son procedentes, no obstante, manifestó que su representada desde que se instaló la audiencia preliminar está dispuesta a cancelar lo que le corresponde por prestaciones sociales al actor en función a lo que establece la ley orgánica del trabajo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir los recursos interpuestos, bajo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, en cuanto a la falta de pronunciamiento sobre lo peticionado en la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente al pago de los salarios, por cuanto el patrono debe cancelarle al trabajador mientras dure el procedimiento de solicitud de falta solicitada por el patrono ante la inspectoría del trabajo, y en cuanto al salario base alegado para el cálculo de las prestaciones sociales que se le adicionare la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades de conformidad con el artículo 122 de la nueva ley orgánica del trabajo por cuanto en su escrito libelar no fue agregado.

En atención al vicio delatado por la parte recurrente esta Alzada, observa que el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Toda sentencia debe contener: (…)

5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que ningún caso puede absolverse de la instancia.

De lo anterior, se puede inferir que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo acorde dicha normativa con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Estas normas permiten definir la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes.

La congruencia de la sentencia, va más allá de ser un requisito de orden público de la sentencia, representa también tal como lo advierte la Sala Constitucional del M.T., una exigencia de la tutela judicial efectiva, pues >. (Vid. Sent. N° 75 de fecha 18/02/2011).

Ahora bien, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en el vicio delatado, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con la denuncia:

De la sentencia recurrida (folios 189 al 203) se observa:

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