Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CUMANA

Cumaná, 4 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001598

ASUNTO : RP01-P-2010-001598

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado E.R., en contra del imputado J.K.K.K., asistido en el acto por el abogado J.F.R., Defensor Privado; en causa seguida por la presunta comisión de de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 416 del Código Penal y el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, en perjuicio de G.R. (OCCISO), GRESWIL ROQUE Y E.L..; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Y ARGUMENTOS DE LA VÍCTIMA

El representante del Ministerio Público, abogado E.R., en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, en virtud de lo ocurrido en fecha 09 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 PM, cuando la adolescente E.L., se encontraba en su residencia ubicada en la Calle Mariño, Sector, El Salado, de esta ciudad, en el momento en que se presentó su ex concubino de nombre J.K.K., y sin razón aparente la agredió físicamente, ocasionándole; CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN HOMBRE DERECHO, TERCIO MEDIO EXTERNO DE BRAZO DERECHO Y TERCIO PROXIMAL POSTERIOR DE PIERNA IZQUIERDA, lo cual ameritó asistencia médica por un (01) día, curación e incapacidad por seis (06) días, según consta en resultado de examen médico legal de fecha 10 de Mayo de 2010, suscrito por el Dr. A.G., Exp. Pro II, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Medicatura Forense Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, interviniendo las víctimas GRESWIL J.R.B. y G.D.R. BOADA (OCCISO), intervienen a los fines de evitar que el imputado siguiera maltratando a su ex concubina, siendo que el mismo J.K.K., saca a relucir un (01) arma de fuego, tipo pistola, disparando contra la humanidad de G.D.R. BOADA (OCCISO), impactándolo en la espalda, produciéndole UNA (01) HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO (PROYECTIL ÚNICO) PRESENTA HALO DE CONTUSIÓN LOCALIZADO EN ENTRADA: 9no. ESPACIO INTERCOSTAL IZQUIERDO/LÍNEA PAR VERTEBRAL. SIN SALIDA. PRODUCIENDO FRACTURA DE LA 10ma. COSTILLA EN EL HEMITORAX IZQUIERDO, LESIÓN EN EL PULMÓN IZQUIERDA, HEMORRAGIA INTRAPARENQUIMATOSA PULMONAR IZQUIERDA, LESIÓN EN LA AORTA TORÁCICA, HEMOTÓRAX BILATERAL. TRAYECTORIA DE ATRÁS HACIA DELANTE, DE IZQUIERDA HACIA DERECHA, LIGERAMENTE DE ABAJO HACIA ARRIBA, CAUSÁNDOLE LA MUERTE A CONSECUENCIA DE: SHOCK HIPOVOLÉMICO DEBIDO A LESIÓN EN AORTA TORÁXICA DEBIDO A PASO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO POR EL TÓRAX, según consta el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 10 de Mayo de 2010, suscrito por la Dra. A.Z., Anatomopatólogo Forense, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Medicatura Forense Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, igualmente impacta contra la humanidad de la víctima GRESWIL J.R.B., impactándolo en la pierna izquierda, ocasionándole: HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN TERCIO INFERIOR EXTERNO DE PIERNA IZQUIERDA Y ORIFICIO DE SALIDA EN TERCIO A.I.D.M.I., lo cual ameritó asistencia médica por dos (02) días, curación e incapacidad por ocho (08) días, dándose a la fuga. En fecha 10 de Mayo de 2010 siendo las 10:50 AM, el imputado J.K.K., se presentó voluntariamente ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, quedando detenido y dejándolo a la disposición del Ministerio Público. Solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicito se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado. Solicito se mantenga la Medida Cautelar que pesa sobre los imputados. Es todo.

Las víctimas ciudadanos G.D.V.B.D.R., GRESWIL J.R.B. Y E.L., habiéndoseles otorgado el derecho de palabra en la audiencia no hicieron uso del mismo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSORA

Previa imposición al ciudadano J.K.K.K., de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y señaló: “Ese día yo venía de la playa con mi novia, nos sentamos en la puerta de la casa de ella y con su hermana, se encontraba su novio A.R., en eso llega mi ex concubina, E.L. y discutimos en la puerta de la casa donde también vive ella, Elizabeth se agarró con mi novia en la puerta de la casa, se va hasta mi vehículo y le da un golpe al vidrio de mi carro, yo me molesté y le di un golpe en el brazo y la hice a un lado, en eso llega Greswil con cincuenta, cuarenta personas, media comunidad, empiezan a agredirme, me golpearon en la cabeza, en la cual no puedo recibir golpes ya que fui operado en la cabeza recientemente, me cortaron con un pico de botella, me tiran al piso y me entran a golpes, yo trato de defenderme como puedo y en eso el novio de C.L., saca un arma y comienza a dispararle a la gente para se le alejara y poder salir de ahí, ellos corren, me paro del suelo y voy a correr dentro de la casa, llega el señor Gerardo y comienza a pelear conmigo, en eso se acerca Andrés y le da un disparo a Gerardo y este cae, al hacer eso sale corriendo se monta en el carro y se va, yo me quedé asombrado, cuando veo que viene la gente, llegan más personas y se multiplica la multitud, venían con piedras y picos de botella, yo corro a la casa a buscar las llaves de mi carro que estaban adentro, la casa se divide en dos partes, yo me subo al techo, entre las dos paredes de la casa queda como un callejón y yo me metí ahí, la gente se metió dentro de la casa y se llevaron todo, la familia dueña de la casa no se encontraba ahí, yo escondido escuche como me rompieron los vidrios del carro, le sacaron el sonido, lo voltearon y le prenden candela y me lo quemaron, yo me quede ahí escondido como a las 7 de la mañana, llame a un amigo que me fue a buscar, me llevó a La Llanada a casa de mi hermano y ahí me fue a buscar mi papá y me trajo al CICPC. Le pido disculpa por no haber dado mi declaración bien la primera vez que estuve aquí, me atacaron los nervios. Es todo.”

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, el Defensor abogado J.F., expuso: Como se puede observar que esta declaración no se parece a la primera que ofrece mi defendido, se puede observar también que el Fiscal del Ministerio Público tampoco menciona al ciudadano A.R.M., es por lo que lo promuevo como testigo en mi escrito, proporcionando el nombre completo y su numero de cédula a los fines que soliciten la aprehensión del mismo, ya que vive amenazando a las personas que se encontraron en el lugar del suceso. Asimismo manifiesto que no ha sido encontrada el arma de fuego con la cual se cometió el delito. Asimismo solicito que se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medica Cautelar consistente en detención domiciliaria con apostamiento policial, en virtud de las heridas y daños que sufrió mi defendido, ya que según informe médico el mismo presenta ocasionalmente dolores de cabezas y perdidas momentáneas de la visión, lo que amerita un tratamiento médico especial que no puede suministrarse en la Comandancia General de Policía. Asimismo promuevo las pruebas presentadas en el escrito de descargo presentado en su debida oportunidad legal. Es todo.

III

DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y oídas las exposiciones de las partes en esta sala, en presencia de las mismas tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y resuelve:

PRIMERO

Conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir los requisitos del artículo 326 del mismo Código, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, porque la misma recoge todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador en dicho artículo, a saber: los datos que permiten identificar al imputado y su abogado defensor; la expresión clara, precisa y circunstanciada del hecho que dio origen a la investigación penal, sosteniéndose que aconteció en fecha 09 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 PM, cuando la adolescente E.L., se encontraba en su residencia ubicada en la Calle Mariño, Sector, El Salado, de esta ciudad, en el momento en que se presentó su ex concubino de nombre J.K.K., y sin razón aparente la agredió físicamente, ocasionándole; CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN HOMBRE DERECHO, TERCIO MEDIO EXTERNO DE BRAZO DERECHO Y TERCIO PROXIMAL POSTERIOR DE PIERNA IZQUIERDA, lo cual ameritó asistencia médica por un (01) día, curación e incapacidad por seis (06) días, según consta en resultado de examen médico legal de fecha 10 de Mayo de 2010, suscrito por el Dr. A.G., Exp. Pro II, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Medicatura Forense Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, interviniendo las víctimas GRESWIL J.R.B. y G.D.R. BOADA (OCCISO), intervienen a los fines de evitar que el imputado siguiera maltratando a su ex concubina, siendo que el mismo J.K.K., saca a relucir un (01) arma de fuego, tipo pistola, disparando contra la humanidad de G.D.R. BOADA (OCCISO), impactándolo en la espalda, produciéndole UNA (01) HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO (PROYECTIL ÚNICO) PRESENTA HAL DE CONTUSIÓN LOCALIZADO EN ENTRADA: 9no. ESPACIO INTERCOSTAL IZQUIERDO/LINEA PARVERTEBRAL. SIN SALIDA. PRODUCIENDO FRACTURA DE LA 10ma. COSTILLA EN EL HEMITORAX IZQUIERDO, LESIÓN EN EL PULMÓN IZQUIERDA, HEMORRAGIA INTRAPARENQUIMATOSA PULMONAR IZQUIERDA, LESIÓN EN LA AORTA TORÁCICA, HEMOTÓRAX BILATERAL. TRAYECTORIA DE ATRÁS HACIA DELANTE, DE IZQUIERDA HACIA DERECHA, LIGERAMENTE DE ABAJO HACIA ARRIBA, CAUSANDOLE LA MUERTE A CONSECUENCIA DE: SOC HIPOVOLÉMICO DEBIDO A LESIÓN EN AORTA TORAXICA DEBIDO A PASO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO POR EL TORAX, según consta el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 10 de Mayo de 2010, suscrito por la Dra. A.Z., Anatomopatólogo Forense, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Medicatura Forense Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, igualmente impacta contra la humanidad de la víctima GRESWIL J.R.B., impactándolo en la pierna izquierda, ocasionándole: HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN TERCIO INFERIOR EXTERNO DE PIERNA IZQUIERDA Y ORIFICIO DE SALIDA EN TERCIO A.I.D.M.I., lo cual ameritó asistencia médica por dos (02) días, curación e incapacidad por ocho (08) días, dándose a la fuga. En fecha 10 de Mayo de 2010 siendo las 10:50 AM, el imputado J.K.K., se presentó voluntariamente ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, quedando detenido y dejándolo a la disposición del Ministerio Público. Indicándose los elementos convicción que motivan la acusación; se indican los preceptos jurídicos aplicables, se hace el ofrecimiento de fuentes de prueba y la solicitud de enjuiciamiento del imputado J.K.K.K., por la presunta comisión de de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 416 del Código Penal y el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, en perjuicio de G.R. (OCCISO), GRESWIL ROQUE Y E.L.. Asimismo por considerar que existen suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de fundamento serio para enjuiciar públicamente al señalado imputado, lo cual deviene de las actuaciones tendientes a demostrar la muerte, lesiones y violencia física que se le atribuyen, por otro lado, pese a lo argumentado en este acto por el imputado y su defensor en cuanto a la atribución del hecho a un ciudadano señalado como A.R., vemos que estas son circunstancias o argumentos de hecho que atienden al fondo del asunto, no obstante existe la versión de testigos entrevistados durante la investigación que afirman haber visto al imputado agredir a la víctima E.L., y disparar contra los ciudadanos G.R. (hoy occiso), Greswil Roque; ello aunado a que tales argumentos de hechos expuestos por la defensa y el imputado por atender al fondo del asunto y que por tanto han de ser objeto de prueba, deben ser sometidos a debate oral.

SEGUNDO

Por haber sido planteadas en tiempo oportuno, por tratarse de fuentes de prueba necesarias, lícitas y pertinentes para el establecimiento de la verdad o falsedad de los hechos objeto del proceso, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y contenidas en el escrito acusatorio, así como las pruebas ofrecidas por la defensa tendientes a demostrar su inocencia y contenidas en el escrito de descargos.

TERCERO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de existir un concurso real de delitos, siendo el delito de Homicidio Intencional un delito cuya pena excede los diez (10) años de prisión, lo que hace inferir que subsiste la presunción razonable de peligro de fuga por la pena aplicable, en atención al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que los argumentos defensivos para requerir una medida sustitutiva, no se encuentran apoyados en elementos de convicción que permitan inferir que son ciertos y que no pueda permanecer recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.

CUARTO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si desea acogerse al mismo y el imputado J.K.K., expuso: Manifiesto mi voluntad de ir a Juicio. Es todo. Admitidas la acusación y las pruebas, en vista que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario y en consecuencia ordenar la apertura a juicio y así ha de resolverse.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones expuestas el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano J.K.K., venezolano, con cédula de identidad Nº 20.347.344, nacido en fecha 26/10/1991, de 18 años de edad, comerciante y estudiante, residenciado en la Avenida Perimetral, Urbanización Bermúdez, Bloque 8-B, piso 1, apartamento 7, Cumaná, Estado Sucre; en causa seguida por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 416 del Código Penal y el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, en perjuicio de G.R. (OCCISO), GRESWIL ROQUE Y E.L.. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, manteniendo como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía de esta Ciudad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los cuatro días del mes de agosto de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. H.M.V.

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