Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Diferencia De Prestaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXP. Nº: 04-12085

PARTE DEMANDANTE: J.L.M.H., titular de la cédula de identidad Nº V-5.153.271.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.A.D. y YHAJAIRA T.M.G., Inpreabogados Nos. 28.496 y 74.368, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S.A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. F.J.U.L. y D.A.U., Inpreabogados Nros. 105.276 y 97.489, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS PASIVOS LABORALES

I

Se inició el presente Procedimiento mediante escrito de Demanda presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos, Laboral del Estado Aragua, en fecha 28 de Mayo de 2004, por el ABG. I.A.D., Inpreabogado Nº 28.496, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana J.L.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.958.839, domiciliada en Villa de Cura, Estado Aragua, y con domicilio procesal en la calle Boyacá, edificio Centro de Oficinas Uno, piso 7, oficina 73, Maracay, Estado Aragua; incoado contra la Sociedad Mercantil BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A., domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, tomo 2-B, y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asientos inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 56, tomo 337-A Pro., en la persona del ciudadano O.Z., en su carácter de Director de la Oficina del Banco Provincial en Villa de Cura, Estado Aragua, ubicada en la calle Miranda cruce con la avenida Paradisi (frente a la Plaza Bolívar). El cual en fecha 01 de Junio de 2004, fue declinado a este Tribunal, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto cursante a los folios 11 y 12. Siendo recibido en fecha 21 de junio de 2004, según se evidencia de auto cursante al folio 14; y en la misma fecha, mediante autos cursantes a los folio 15 y 16, este Tribunal se declaró competente y admitió la Causa, ordenando el emplazamiento de la parte Demandada.-

En fecha 30 de Junio de 2004, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmado, el recibo de c.d.C..-

En fecha 08 de Julio de 2007, el ABG. D.E.A.U., Inpreabogado Nº 97.489, asumiendo la representación sin poder de la parte Demandada, mediante escrito cursante a los folios 20 al 23, promovió Cuestiones Previas.-

En fecha 15 de julio de 2004, el ABG. D.E.A.U., Inpreabogado Nº 97.489, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, mediante diligencia cursante al folio 24, presentó a los efectos videndi, original y copia del Instrumento Poder.

En fecha 01 de Diciembre de 2004, este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria cursante a los folios 31 al 33, declaró con lugar la Cuestión Previa promovida por la parte Demandada, suspendiendo el proceso hasta tanto la parte Actora subsanase el defecto u omisión.-

En fecha 28 de Abril de 2005, la parte Actora, mediante escrito cursante a los folios 40 y 41, realizó la subsanación de las Cuestiones Previas.-

En fecha 16 de Junio de 2005, según consta a los folios 72 y 73, se repuso la Causa al estado de dar contestación a la demanda.-

En fecha 28 de Julio de 2005, la parte Actora, mediante escrito cursante a los folios 76 y 77, solicitó la reposición de la Causa.-

En fecha 28 de Septiembre de 2005, según consta a los folios 83 y 84, se negó el pedimento realizado por la parte Actora (folios 72 y 73).-

En fecha 31 de octubre de 2005, el Alguacil consignó la Boleta de Notificación de la parte Demandada debidamente firmada, folio 85 y vto. del 85.-

En fecha 04 de Noviembre de 2005, la parte Demandada, mediante escrito cursante a los folios 86 al 93, dio contestación a la demanda.-

En fecha 16 de Junio de 2005, según consta a los folios 72 y 73, se repuso la Causa al estado de dar contestación a la demanda.-

En fechas 11 y 15 de Noviembre de 2005, la parte Demandada y la parte Actora, mediante diligencias cursantes a los folios 94 y 95, consignaron escritos de promoción de pruebas.-

En fecha 17 de noviembre de 2005, mediante auto cursante al folio 148, se agregaron los escritos de promoción pruebas.-

En fecha 18 de noviembre de 2005, mediante auto cursante al folio 49, se admitieron las pruebas promovida por la parte Demandada.-

En fecha 07 de Diciembre de 2005, quinto (5to) día de Despacho siguiente a haber sido agregada a los autos las pruebas promovidas, la Parte Actora, mediante diligencia cursante al folio 153, impugnó las documentales cursantes a los folios 101 y 123, promovidas por la parte Demandada.-

En fecha 16 de Enero de 2006, mediante auto cursante al folio 158, estableció que en cuanto constara las resultas de la prueba de Informe enviada a la Sociedad Mercantil SODEXHO PASS, fijaría por auto el término para la presentación de Informes.-

En fecha 17 de Enero de 2006, la parte Actora mediante diligencia cursante al folio 159, solicitó se prescindiera de la prueba de Informe solicitada por la parte Demandada.-

En fecha 19 de Septiembre de 2007, mediante auto cursante al folio 160, desestimó la prueba de informes, y fijó el término para la presentación de Informes, al Décimo Quinto (15º) de Despacho siguiente a la Notificación de las partes.-

En fecha 18 de Junio de 2008, mediante auto cursante al folio 167, se dejó constancia de entrar en términos de decidir, de conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 02 de Julio de 2008, mediante auto cursante al folio 168, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 18 de junio de 2008, ordenándose dejar transcurrir el término del décimo quinto (15º) días para la presentación de informes, una vez constara en autos la notificación ordenada en fecha 19 de Septiembre de 2007

II

Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal observa, las reglas procesales generales a aplicar en la presente causa, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este anotado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente, los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, ello dada la imposibilidad de su demostración. Así, los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO

El Derecho Laboral en Venezuela, tanto la parte sustantiva como la adjetiva, descansa sobre el principio tutelar o protector como forma de compensar la desigualdad existente entre los sujetos de la relación de trabajo y suplir las deficiencias de la parte débil, como lo es el trabajador. Las reglas en que se expresan, el principio protector se manifiesta en tres formas:

  1. La regla indubio pro-operario

  2. La regla de la norma más favorable,

  3. La regla de la condición más beneficiosa.

Todas estas reglas están comprendidas en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y si bien dicho artículo esta insertado en la Ley sustantiva, es indudable que su aplicación es extensiva al procedimiento laboral.

OCTAVO

En el derecho procesal laboral, en desarrollo del principio tutelar o protector como forma de compensar la desigualdad existente entre los sujetos de la relación laboral y cumplir con las deficiencias de la parte débil como lo es el trabajador, se aplican tres reglas:

  1. La carga de la prueba,

  2. La inmediación,

  3. El carácter inquisitivo del derecho procesal laboral.

NOVENO

Los Artículos 7º y 8º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.392 de fecha 22 de octubre de 1999, establecen:

Artículo 7°. Prestaciones.

El Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral otorgará al afiliado las siguientes prestaciones:

a) Prestación dineraria temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses.

b) Servicio de Intermediación laboral;

c) Capacitación laboral para facilitar la reinserción del trabajador cesante en el mercado de trabajo;

d) Financiamiento del aporte correspondiente al sistema de salud, durante el tiempo de cobertura de la prestación dineraria temporal por cesantía.

e) Cobertura de los riesgos de invalidez, incapacidad y sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el Sistema de Pensiones y durante el período de pago de la prestación dineraria contemplada en este Sistema. Esta cobertura se financiará con cargo a las cotizaciones determinadas en el Sistema de Pensiones.

Parágrafo Primero: Las prestaciones establecidas en este artículo, salvo el servicio de intermediación laboral, serán otorgadas al afiliado y cuando éste haya perdido el trabajo por causas que no le sean imputables, se encuentre apto y disponible para un empleo al momento de solicitarlas, haya cotizado al sistema un mínimo de doce (12) meses, dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la pérdida del empleo, y no se encuentre incurso en alguna de las causales del artículo 38 relativo a la Suspensión de las Prestaciones.

Parágrafo Segundo: La prestación relativa al Servicio de Intermediación laboral estará sujeta a las condiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y el reglamento de este Decreto.

Parágrafo Tercero: Las prestaciones dinerarias a las que tiene derecho el afiliado serán inembargables, excepto en lo que se refiere a lo relativo a la ejecución de medidas procedentes de obligaciones de carácter familiar.

Artículo 8°. Causas no imputables al trabajador.

Tendrán derecho a las prestaciones establecidas en el artículo 7 de este Decreto todos los trabajadores afiliados al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social que cumpliendo con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 7, se encuentren cesantes por causas no imputables a su persona.

Las causas no imputables, a título enunciativo, comprenderán:

1. La terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, o por obra determinada. En estos casos, tendrán derecho a la prestación quienes hayan cotizado un mínimo de doce (12) meses dentro de los tres (3) años inmediatos anteriores a la ocurrencia de la contingencia.

2. La muerte, jubilación o invalidez del empleador, y la sustitución de patrono, siempre que estas causas determinen la finalización de la relación de trabajo.

3. La quiebra, reconversión industrial y otros procesos que conlleven a la reducción de personal.

4. La reducción de funcionarios o empleados, siempre que se genere por limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa del organismo de la administración pública, central o descentralizada o, en el que presta sus servicios, según se indica en la Ley de Carrera Administrativa y demás estatutos de carrera;

5. Las demás previstas en el reglamento de este Decreto.

Observadas las reglas procesales generales a aplicar, se pasa a decidir de la siguiente manera:

III

ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETO DE PRUEBAS.

De la lectura del escrito de Demanda, interpuesto por la parte Actora, ciudadana: J.L.M.H.; incoada contra la Sociedad Mercantil BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A., en la persona del ciudadano O.Z., en su carácter de Director de la Oficina del Banco Provincial en Villa de Cura, Estado Aragua, ubicada en la calle Miranda cruce con la avenida Paradisi (frente a la Plaza Bolívar), todos antes suficientemente identificados, se desprende que la pretensión de la parte Actora es de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS PASIVOS LABORALES por los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD (Artículo 108 L.O.T), INDEMNIZACIÓN y PREAVISO, (Artículo 125 L.O.T.), UTILIDADES, VACACIONES VENCIDAS (Año 2002-2003), PRESTACIÓN DINERARIA TEMPORAL REFERIDA AL PARO FORZOSO (Artículos 7º y 8º del Decreto Nº 366. de fecha 5 de Octubre de 1999) y CESTA TICKET (Años 1999-2003). Y así se establece.-

De los escritos de Demanda y de Contestación a la misma, se desprende que los hechos controvertidos y objetos de prueba quedaron limitados a demostrar: la parte Actora: que haya sido despedida injustificadamente, que fue presionada o impuesta para que firmara un Acta Convenio; que el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales sea la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON 53/100 CÉNTIMOS (Bs.27.401,53), hoy VEINTISIETE BOLÍVARES CON 41/100 CÉNTIMOS (Bs.27,41); que le adeuden por diferencia de: a) Antigüedad, la cantidad de SEISCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs.602.833,66), hoy SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON 84/100 CÉNTIMOS (Bs.602,84); b) Indemnización y preaviso, la cantidad de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs.102.024,ºº), hoy CIENTO DOS BOLÍVARES CON 02/100 CÉNTIMOS (Bs.102,02); c) Utilidades fraccionadas, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs.1.465.850,44), hoy UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 85/100 CÉNTIMOS (Bs.1465,85); d) Vacaciones vencidas correspondiente al año 2002-2003, la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON 76/100 CÉNTIMOS (Bs.403.108,76), hoy CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 11/100 CÉNTIMOS (Bs.403.11); y La cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.1.649.082,ºº), hoy UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 08/100 CÉNTIMOS (Bs.1.649,08) por concepto de la Prestación dineraria temporal, conforme a los artículos 7º y 8º del Decreto Nº 366 de fecha 05 de Octubre de 1.999. Y la parte Demandada: en caso de quedar demostrado que la parte Actora fue despedida injustificadamente y que el salario base para el calculo de Prestaciones Sociales sea de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON 53/100 CÉNTIMOS (Bs.27.401,53), hoy VEINTISIETE BOLÍVARES CON 41/100 CÉNTIMOS (Bs.27,41), deberá demostrar el pago completo de la diferencia de prestaciones sociales demandadas, haber notificado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el despido a los efectos del pago por parte de dicho Instituto del Paro Forzoso, y haber cancelado con la entrega el beneficio de Cesta Tickets, correspondientes desde el 01 de Enero de 1999; y que nada adeuda por Prestaciones Sociales.

-IV-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Cursa al folio 51 copia simple de documento privado cuyo original cursa al folio 101, que al haber sido desconocido en contenido y firma por la parte a quien se le opuso, en la oportunidad procesal correspondiente, y no haber insistido la parte Demandada en hacerlo valer, se desecha.-

Cursa a los folios 102 y 131, documentos privados, consistentes en planilla de liquidación de Prestaciones Sociales emitida por la parte Demandada a nombre de la parte Actora. Que se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, al no haber sido desconocidos, en la oportunidad legal correspondiente, por las partes, se valora como documentos legalmente reconocidos, teniendo entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Y así se valora.-

Cursa a los folios 103 al 106, documentos privados consistentes en planillas denominadas “DETALLE NOTA DE ENTREGA”, emitidas por la parte Empresa Sodexho PASS, Cheques de Servicio, a favor de “Cliente Nº 10532 - BANCO PROVINCIAL (OFIC. VILLA DE CURA)” correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2003. Que por se copias simples de instrumentos privados, no surte ningún efecto probatorio en la presente Causa. Y así se desecha.-

Cursa a los folios 107 al 122, y 132 al 147, ejemplares de Convenciones Colectivas de Trabajo, vigentes a partir del 2002 y desde 1999 hasta el 2002, celebrado entre la Empresa Banco Provincial S.A., BANCO UNIVERSAL, y la Federación Nacional de Sindicatos del Banco Provincial, S.A., y sus Empresas Filiales (FENASIN B.P), que al haberse suscrito ante el funcionario competente para ello, Inspector del Trabajo del Estado Aragua, quien es el que le da visto bueno, tal y como se evidencia a los folios vto del 79 y folio 80, se tiene como documento público, ya que del mismo reposa copia fiel y exacta ante el Ministerio del Trabajo. Promovidas la primera por la parte Demandada y la segunda por la parte Actora. De cuyos contenidos se desprende en relación a los conceptos demandados lo siguientes:

  1. Contratación Colectiva 1999-2002

    CLAUSULA 50: Vacaciones

    El Banco conviene en conceder a sus trabajadores el disfrute de vacaciones conforme a la tabla siguiente:

    I

    Años de antigüedad

    en servicio II

    Total días hábiles

    a disfrutar

    por vacaciones III

    Salarios

    adicionales

    1 A 5 22 24

    6 22 27

    7 22 31

    8 23 32

    9 24 33

    10 25 34

    11 a 15 26 a 30 44

    16 o más 30 46

    Las partes convienen que dentro de los días hábiles a disfrutar, se consideran como feriados los de descanso obligatorio establecido por el C.B.N.; así mismo, expresamente se reconoce que están incluidos en esos conceptos, el Bono Vacacional a que se refiere el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    PARÁGRAFO UNICO: Cuando el trabajador a solicitud de su Supervisor inmediato deba posponer la fecha de disfrute de sus vacaciones, el pago de éstas se efectuara con base al salario básico que devengue el trabajador para la fecha del disfrute. El supervisor inmediato deberá notificarlo por escrito y especificar la nueva fecha de salida acordada con el trabajador. Esta disposición entrará en vigencia para los períodos vacacionales que se generen después del 01 de abril.

    CLAUSULA 58: Utilidades

    El Banco garantiza a sus trabajadores una participación en sus utilidades anuales, la cual no podrá ser inferior a CUATRO (4) meses de salario básico. Este pago se hará en proporción al tiempo efectivo de trabajo realizado por el trabajador en el curso del respectivo ejercicio económico, y será calculado de acuerdo al último salario básico devengado por el trabajador.

    CLAUSULA 55: Bonificación especial en caso de retiro

    El Banco conviene en otorgar a aquellos empleados que egresen por despido indirecto, incapacidad y por enfermedad profesional así declaradas por los organismos competentes, una bonificación adicional de un (1) mes de salario básico.

    La misma bonificación adicional se otorgará a aquellos empleados que tengan más de diez (10) años de servicios en el Banco y manifiesten su voluntan de adherirse al plan de redimensión.

  2. Contratación Colectiva 2002

    CLAUSULA 55: Tickets de alimentación

    El Banco conviene en extender el beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación a aquellos trabajadores que devenguen un salario básico mensual o menor a QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00).

    Los trabajadores a que se refiere esta cláusula perderán el derecho a este beneficio cuando lleguen a devengar un salario básico mensual de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,00).

    El cumplimiento del beneficio aquí previsto se realizará mediante la provisión o entrega al trabajador de `cupones´ o `tickets´ por cada jornada de trabajo efectivamente laborada por un valor equivalente a cero coma veinticinco Unidades Tributaria (0,25 U.T.), con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales el Banco haya celebrado convenios a tales fines directamente o a través de empresas de servicio especializado.

    Queda entendido que el otorgamiento del beneficio aquí previsto, se concede en cumplimiento de lo dispuesto a tal fin por la Ley Programa de Alimentación de Trabajadores o cualquiera de sus reformas.

    CLAUSULA 55: Bonificación especial en caso de retiro

    El Banco conviene en otorgar a aquellos empleados que egresen por despido indirecto, incapacidad y por enfermedad profesional así declaradas por los organismos competentes, una bonificación adicional de un (1) mes de salario básico.

    La misma bonificación adicional se otorgará a aquellos empleados que tengan más de diez (10) años de servicios en el Banco y manifiesten su voluntan de adherirse al plan de redimensión.

    CLAUSULA 57: Vacaciones

    El Banco conviene en conceder a sus trabajadores el disfrute de vacaciones conforme a la tabla siguiente:

    I II III

    Años de antigüedad

    en servicio Total días hábiles

    a disfrutar

    por vacaciones Salarios

    adicionales

    1 a 5 22 26

    6 22 29

    7 22 33

    8 23 34

    9 24 35

    10 25 36

    11 a 15 26 a 30 46

    16 o más 30 48

    Las partes convienen que dentro de los días hábiles a disfrutar, se consideran como feriados los de descanso obligatorio establecido por el C.B.N.; así mismo, expresamente se reconoce que están incluidos en esos conceptos, el Bono Vacacional a que se refiere el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    PARÁGRAFO UNICO: Cuando el trabajador a solicitud de su Supervisor inmediato deba posponer la fecha de disfrute de sus vacaciones, el pago de éstas se efectuara con base al salario básico que devengue el trabajador para la fecha del disfrute. El supervisor inmediato deberá notificarlo por escrito y especificar la nueva fecha de salida acordada con el trabajador.”

    CLAUSULA 58: Utilidades

    El Banco garantiza a sus trabajadores una participación en sus utilidades anuales, la cual no podrá ser inferior a CUATRO (4) meses de salario básico. Este pago se hará en proporción al tiempo efectivo de trabajo realizado por el trabajador en el curso del respectivo ejercicio económico, y será calculado de acuerdo al último salario básico devengado por el trabajador.

    Y así se valora.-

    -V-

    MOTIVA

    Revisadas exhaustivamente todas y cada una de las pruebas cursantes en autos, sin haber demostrado la parte Actora, con las pruebas por ella promovidas, ni en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que el salario base para el cálculo de las prestaciones fuera la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON 53/100 CÉNTIMOS (Bs.27.401,53), ni que la relación de trabajo haya terminado por despido injustificado, ya que debió consignarse copia certificada de documento público de la declaratoria de Calificación de Despido injustificado; consecuencialmente no demostró la diferencia del pago de la cantidad que le fue cancelada por concepto de Antigüedad, Indemnización y preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas correspondientes al año 2002-2003; ni que la Sociedad Mercantil deba pagarle cantidad alguna por concepto de de la Prestación dineraria temporal, conforme a los artículos 7º y 8º del Decreto Nº 366 de fecha 05 de Octubre de 1.999. Por otro lado, al no haber demostrado la parte Demandada con las pruebas por ella promovidas, ni en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el pago de beneficio de Cesta Tickets, correspondientes desde el 01 de Enero de 1999 hasta el 30 de Mayo de 2003. Procedente resulta que prospere la demanda únicamente en cuanto a esta última pretensión, declarando parcialmente con lugar la acción intentada. Y así se declara.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente DEMANDA de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS PASIVOS LABORALES, incoada por la ciudadana J.L.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.958.839, domiciliada en Villa de Cura, Estado Aragua, y con domicilio procesal en la calle Boyacá, edificio Centro de Oficinas Uno, piso 7, oficina 73, Maracay, Estado Aragua, representada por su Apoderado Judicial ABG. I.A.D., Inpreabogado Nº 28.496; contra la Sociedad Mercantil BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A., domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, tomo 2-B, y cuyos estatutos modificados están contenidos en un sólo texto, según se evidencia de asientos inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 56, tomo 337-A Pro., en la persona del ciudadano O.Z., en su carácter de Director de la Oficina del Banco Provincial en Villa de Cura, Estado Aragua, ubicada en la calle Miranda cruce con la avenida Paradisi (frente a la Plaza Bolívar). SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior, sin lugar las pretensiones de cobro de Diferencia por conceptos de: Antigüedad, Indemnización y preaviso, Utilidades fraccionadas, Vacaciones vencidas correspondiente al año 2002-2003. TERCERO: Sin lugar el Cobro de la Prestación dineraria temporal, reclamada conforme a los artículos 7º y 8º del Decreto Nº 366 de fecha 05 de Octubre de 1.999. CUARTO: CON LUGAR el cobro del Pasivo Laboral consistente en Beneficio de Tickets de Alimentación desde el 1º de Enero de 1999 hasta el 31 de Marzo de 2002. QUINTO: Como consecuencia del particular anterior se condena a la Empresa Demandada al pago del beneficio de Tickets de Alimentación desde el 1º de Enero de 1999 hasta el 31 de Marzo de 2002, en la cantidad decretada por el Ejecutivo Nacional, y desde el 1º de Abril de 2002 hasta el 30 de Mayo de 2003, conforme a la Convención Colectiva vigente para esos años, SEXTO: A los efectos del calculo de la cantidad condenada en el particular Quinto, se ordena de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizar experticia complementaria del fallo, para lo cual se procederá a la designación de un único experto contable, quien además deberá indexar dicha suma. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido al efecto, se ordena do conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes mediante boletas, libradas por el Juez y dejadas por el Alguacil en sus domicilios. Líbrese Boletas.-

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua a los tres (03) días del mes de Abril del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    Dr. E.P.T.

    EL SECRETARIO,

    ABG. C.C.H.

    En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

    EL SECRETARIO,

    ABG. C.C.H.

    EXPEDIENTE Nº 04-12085

    EPT/ioa

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