Decisión nº S10-04 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas; 26 de Octubre de 2.007

197º y 148º

CAUSA Nº 10As 2080-07

JUEZ PONENTE Dra. C.A. CHACÍN M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.J.L.

DEFENSA: M.D.A.

Defensora Pública 78°

VÍCTIMA: H.R.Z.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: YEMMY MENDOZA

(72ª ÁREA METROPOLITANA)

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. M.D.A., Defensora Pública Penal Septuagésima Octava (78ª) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del Ciudadano J.J.L.Z., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número 16.434.193, estado civil soltero, natural de Maracay Estado Aragua, en fecha 05/04/1.982, de profesión u oficio Indefinida, con domicilio en la Avenida Lecuna, Esquina Curamichate, Edificio San Andrés, Piso 1, Apartamento 5; incoado este recurso, invocando lo establecido en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnando la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en contra del encausado antes mencionado, por el Juzgado décimo sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuya dispositiva emitió el día 12 de Abril de 2.007, siendo publicado todo su contenido en fecha 27 de Abril de 2.007, en virtud de la cual le fuera impuesta la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, al encontrarlo culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano H.R.Z..

Presentado el Recurso y remitido a la oficina distribuidora de asuntos penales, le correspondió el conocimiento a esta Sala, por lo que recibidas las actuaciones, se dio cuenta y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 09 de Julio de 2.007, se pronunció sobre la admisibilidad del mismo, declarándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales contenidas en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas que impiden su tramitación, eran aplicables a dicho recurso, quedando firme esta decisión al no haber sido impugnada.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Dra. M.D.A., Defensora Pública Penal Septuagésima Octava (78ª) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano J.J.L.Z., argumenta en su escrito lo siguiente:

“… Yo, M.D.A., en mi carácter de Defensora Pública del Ciudadano J.J.L.Z., plenamente identificado en el expediente 410-06, reconociendo su jerarquía y ante su competente autoridad a fin de ejercer recurso de apelación de la sentencia publicada en fecha 27/4/07, del Juzgado Decimosexto de Primera Instancia en función de Juicio, conforme a lo establecido en los numerales segundo y cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en los planteamientos que a continuación se explanan: CAPITULO I DE LA SENTENCIA La Defensa denuncia la infracción prevista en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la sentencia dictada por el Juzgado en Función de Juicio en el presente capitulo (sic) con fundamento en lo siguiente: El juzgador (sic) en el texto de la sentencia estima acreditado los siguientes hechos y circunstancias: “… el Tribunal concretó qué (sic) hecho es cierto y de qué (sic) manera fue comprobado en el debate oral, que no es otro que la causa del fallecimiento de la víctima, de tal manera que el hecho punible quedó acreditado con el testimonio de los funcionarios aprehensores, los testigos ciudadanos MELENDEZ LEON PEDRO AFONSO, J.A.M.G., EMLIO JOSE MOCHA SALAZAR y N.R.L., pero muy especialmente con el testimonio de la experta M.B.B. por su parte, la culpabilidad del acusado quedó demostrada con el análisis de indicios que surgieron en el juicio y que comprometen la responsabilidad del ciudadano JHOAN (sic) JOSE LOPEZ ZAMORA…Claro que ninguno de estos ciudadanos observo (sic) efectivamente al acusado herir al fallecido, pero si (sic) manifestaron en el tribunal lo que le dijo la victima (sic) antes de morir, versión que lógicamente no puede corroborar el tribunal con el testimonio de la persona directamente afectada por la comisión de este hecho punible, pues está muerta, pero que si (sic) consigue credibilidad, pues esa fue la causa de la muerte de la víctima, es decir, el agraviado presentó fractura de cráneo por un golpe propinado con un objeto contundente…insiste esta Juzgadora, nadie vio al acusado infringir el golpe al agraviado, pero si obtuvieron conocimiento de su responsabilidad por el dicho de la propia víctima lo cual constituye un indicio grave que desencadena en la firme convicción que el acusado es el autor del delito perpetrado en perjuicio de H.R. ZAMORA…”(negrillas de la Defensa). Considerando que la sentencia es el producto de la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del derecho para tal fin y que el Juez este (sic) obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos, al respecto el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente: “…La sentencia contendrá… 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado…” La defensa considera que la sentencia es contradictoria lo que ocasiona un estado de indefensión con base en los siguientes planteamientos: El Tribunal con extractos de las deposiciones de MELENDEZ LEON PEDRO AFONSO, J.A.M.G., E.J. MOCHA SALAZAR y N.R.L., aunado a la deposición de la experta M.B.B., establece que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, porque quedó plenamente comprobado que el Ciudadano J.J.L.Z., fue la persona que en fecha 31/7/05, en horas de la tarde ocasiono (sic) la muerte de el ciudadano que en vida respondía al nombre de H.R. ZAMORA…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La sentencia condenatoria proferida en fecha 12 de Abril de 2.007, siendo publicado todo su contenido en fecha 27 de Abril de 2.007, en la cual se acordó:

“… Corresponde a este Tribunal fundamentar la sentencia pronunciada en el acto de la Audiencia del Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se dictó el siguiente pronunciamiento “... este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano J.J.L., Titular de la Cédula de Identidad N° 16.434.193, a cumplir la pena de doce (12) AÑOS DE PRESIDIO por ser el autor responsable de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.R.Z....Visto esto, este Juzgado antes de decidir previamente observa lo siguiente:. CAPITULO PRIMERO IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Y.M.. Fiscal Septuagésima Segunda (72°) Comisionada del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. ACUSADO: J.J.L., Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, donde nació en fecha 05-04-1982, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la avenida. Lecuna, esquina de Curamichate, edificio San Andrés, piso 1, apartamento 5, y Titular de la Cédula de Identidad N° 16.434.193DEFENSA: M.D., Defensora Pública. Septuagésima Octava (78°) Penal de esta Circunscripción Judicial. CAPITULO SEGUNDO HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO Se inicia la investigación en tomo a los hechos acontecidos en fecha 01 de agosto de 2005, en razón al acta de trascripción (sic) de novedad recibida una comisión policial con funcionarios adscritos a la misma Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por el Detective L.P. y el Agente A.J., en la dirección antes mencionada, quienes al efectuar la Inspección Ocular de conformidad a lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, pudieron constatar sobre el piso el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito (sic) dorsal, presentado como características físicas y antropométricas, tez de color morena, cabello de color castaño oscuro, de tipo ondulado corto, de contextura regular, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, quien para ese momento vestía un pantalón tipo jeans color beige. Posteriormente cuando le practican el examen externo al cadáver se le pudo apreciar una herida contusa en la región frontal derecha de aproximadamente dos centímetros de largo, de forma irregular, presuntamente producida por el golpe con un objeto de mayor o menor cohesión molecular. El occiso quedo (sic) identificado como Z.H.R., así mismo en el lugar se pudo incautar un tubo de metal de color blanco. Continuaron los funcionarios policiales indagando sobre lo ocurrido, por lo que recorrieron el lugar en busca de algún testigo que pudiera aportar datos relacionados con la investigación, logrando entrevistarse con los ciudadanos PIÑA VARGAS PATRICIA, MELENDEZ LEÓN P.A., LABRADOR N.R., y AROCHA S.E.J., quienes manifestaron que tenían conocimiento sobre el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, siendo el sitio donde se practicó la inspección ocular. Estas personas informaron que la persona que había cometido el hecho se encontraba retenido en una casilla de la Brigada Vecinal del Terminal de Transporte Nuevo Circo, entonces los funcionarios policiales se trasladaron a dicha casilla, y practicaron la detención de un ciudadano que quedó identificado como J.J.L.Z., Titular de la Cédula de Identidad N° 16.434.193. En razón de éstos hechos, vistas las evidencias localizadas, y una vez practicada la detención del ciudadano J.J.L.Z., éste fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de suscrita por el Jefe de Guardia de la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejaron constancia que en la esquina de Curamichate, adyacente al Terminal de Nuevo Circo, se encuentra el cuerpo sin viva de una persona, presentando politraumatismo, desconociendo más detalles al respecto. Seguidamente en esa misma fecha, en horas de la tarde, se constituyó una comisión policial con funcionarios adscritos a la misma Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por el Detective L.P. y el Agente A.J., en la dirección antes mencionada, quienes al efectuar la Inspección Ocular de conformidad a lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, pudieron constatar sobre el piso el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito (sic) dorsal, presentado como características físicas y antropométricas, tez de color morena, cabello de color castaño oscuro, de tipo ondulado corto, de contextura regular, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, quien, para ese momento vestía un pantalón tipo jeans color beige. Posteriormente cuando le practican el examen externo al cadáver se le pudo apreciar una herida contusa en la región frontal derecha de aproximadamente dos centímetros de largo, de forma irregular, presuntamente producida por el golpe con un objeto menor cohesión molecular. El occiso quedo identificado como Z.H.R., así mismo en el lugar se pudo incautar un tubo de metal de color blanco. Continuaron los funcionarios policiales indagando sobre lo ocurrido, por lo que recorrieron el lugar en busca de algún testigo que pudiera aportar datos relacionados con la investigación, logrando entrevistarse con los ciudadanos PIÑA VARGAS PATRICIA, MELENDEZ LEÓN P.A., LABRADOR N.R., y AROCHA S.E.J., quienes manifestaron que tenían conocimiento sobre el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, siendo el sitio donde se practicó la inspección ocular. Estas personas informaron que la persona que había cometido el hecho se encontraba retenido en una casilla de la Brigada Vecinal del Terminal de Transporte Nuevo Circo, entonces los funcionarios policiales se trasladaron a dicha casilla, y practicaron la : Detención de un ciudadano que quedó identificado como J.J.L.Z., Titular de la Cédula de Identidad N° 16.434.193. En razón de éstos hechos, vistas las evidencias localizadas, y una vez practicada la detención del ciudadano J.J.L.Z., éste fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado que decretó en su contra MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250.1.2.3 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, en fecha 13 de marzo de 2007, este Tribunal declaró abierto el debate oral, con fundamento a lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscalía acusó al ciudadano J.J.L., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.R.Z., hecho ocurrido en fecha 01 de agosto de 2005. La defensa del acusado J.J.L., representada por la Dra. M.D., Defensora Pública Septuagésima Octava adscrita al Servicio Autónomo de la Defensa Pública, ejerció su prerrogativa exponiendo sus alegatos de defensa, rechazando el fundamento de la acusación fiscal, y reservándose el transcurso del debate oral, para demostrar la inocencia de su defendido. Finalizada la intervención de las partes, el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 Constitucional, así como del contenido del artículo: 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano, su deseo de acogerse al Precepto Constitucional, motivo por el cual, no rindió declaración en el debate. Así las cosas, una vez culminada la intervención de las partes, el Tribunal declaró abierta la recepción de las pruebas, de conformidad con las previsiones del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que comparecieron a declarar los ciudadanos… omissis… CAPITULO CUARTO FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y que dieron lugar a la acusación que presentara en contra del ciudadano J.J.L.. Sostuvo la Representación Fiscal, que el día 2 de agosto de 2005, el Ministerio Público presentó al ciudadano J.L.Z., ante el Juzgado Primero en función (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la aprehensión flagrante que practicaran funcionarios de la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En fecha 1 de agosto de 2005, luego del señalamiento realizado por los ciudadanos Piña Vargas P.T., Meléndez León P.A., Labrador N.R. y Arocha S.E.J., quienes manifestaron a los funcionarios policiales tener conocimiento de la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de H.R.Z., entregando un tubo de metal encontrado en el sitio y hacen mención del lugar del hallazgo, señalando igualmente que el responsable se encontraba retenido en una casilla de la Brigada Vecinal del Terminal de Transporte del Nuevo Circo. Una vez en la caseta de vigilancia anteriormente referida, los funcionarios procedieron a realizar la inspección y aprehender al ciudadano que se encontraba retenido, quedando identificado como J.J.L.Z.. Del análisis de las actuaciones se pudo apreciar, que en fecha 1 de agosto del presente año, en horas de la en las inmediaciones del Terminal de Transporte Terrestre Nuevo Circo, en la esquina de Curamichate, fue encontrado el cuerpo sin vida de un ciudadano quien respondía al nombre de H.R.Z., apodado “cara de locha” (sic), quien resultó lesionado a nivel del brazo y la cabeza, por el ciudadano J.J.L.Z., tal y como se desprende de las actas de entrevista y protocolo de autopsia. En este sentido, una vez evacuadas las pruebas y controvertidas en el acto del Juicio Oral y Público, las cuales fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos, observa esta Juzgadora, que efectivamente ha quedado demostrado que en fecha 01 de agosto de 2005, una comisión conformada por los funcionarios L.P. y A.J., adscritos a la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladó a la esquina de Curamichate, Parroquia S.T., y encontró el cuerpo sin vida del ciudadano que quedó identificado como H.R.Z., el cual presentaba una herida contusa en la región frontal derecha, producida por el golpe que le propinara el ciudadano J.J.L., con un tubo. En vista de éstos hechos el Ministerio Público, acusó al ciudadano J.J.L.Z., por la Comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.R.Z.. La ocurrencia de éste delito quedó demostrado con el dicho del funcionario ALVARADO VILLAMIZAR J.C., adscrito a la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien manifestó en la audiencia oral que encontrándose de guardia en agosto de 2005, recibió una llamada radiofónica mediante la cual le informaban que en la esquina de Curamichate, adyacente al Nuevo Circo, se encontraba una persona muerta. Efectivamente se trasladó, y encontró el cadáver que yacía en el pavimento, sin signos vitales, por lo que iniciaron las primeras indagaciones, resultando que las personas presentes en el lugar, informaban que un ciudadano que se encontraba en ese momento retenido dentro de las instalaciones del Nuevo Circo, le había efectuado un golpe en la cabeza con un tubo al occiso, sindicándolo directamente como el responsable de los hechos. Continuó el testigo relatando lo ocurrido, y dijo que esas personas decían que había surgido una discusión entre la persona fallecida y el victimario, y por eso éste último le propinó el golpe. Colectaron en el sitio del suceso, un tubo que se usa para las aguas blancas, y éste era el objeto que había utilizado el agresor, para causar la muerte de su víctima. Dijo recordar que vio la herida en la cabeza de la víctima, y que era producto del golpe ocasionado con un objeto contundente. Por último dejó constancia que dos o tres ciudadanos que fungían como vigilantes del Nuevo Circo, les hicieron entrega de la persona que mantenían retenida, por ser señalado como autor del delito, ésta persona no es otra que el ciudadano J.J.L., de modo que el dicho de este funcionario policial constituye el primer elemento que este Tribunal tomó en cuenta para dictar la sentencia condenatoria pronunciada al término del juicio oral y público. El funcionario anteriormente mencionado, hizo referencia en el debate a que varias personas -sin decir sus nombres- dijeron que había surgido una discusión entre la persona fallecida y el sujeto que se encontraba retenido en el interior del Terminal del pasajeros, e igualmente señaló que dos o tres vigilantes del Nuevo Circo, le hicieron entrega de la persona señalada como responsable de la muerte del ciudadano H.R.Z.. Una de esas personas no identificada por el funcionario VILLAMIZAR, responde al nombre de MELENDEZ LEON P.A., a esta conclusión llegó el Tribunal toda vez que éste ciudadano al momento de identificarse en el debate dijo que para la fecha en que ocurrieron los hechos, fungía como vigilante en el Terminal del Nuevo Circo. Este ciudadano manifestó en la audiencia que la noche anterior a la muerte del ciudadano H.R.Z., había surgido una discusión entre la víctima y el acusado de autos, incluso dijo que se habían lanzado algunas piedras. Aseguró que el ciudadano J.J.L. , estaba bajo los efectos del alcohol y le propinó un garrotazo (término utilizado por el testigo en la cabeza a la víctima, quien era conocido por el sector como "cara de locha" (sic) manifestó que después de la pelea, "cara de locha"(sic) había entrado al Terminal, y les contó que J.J.L. , le había dado un golpe en la cabeza con un palo, y que éste último murió en horas del mediodía, al día siguiente de suscitada la pelea entre ambos. La retensión (sic) del acusado, la efectuaron sus compañeros de trabajo E.A. y el supervisor, de quien no recordaba el nombre, hasta que llegó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, y le entregaron al ciudadano J.J.L.Z.. La otra persona a la que hizo referencia el funcionario VILLAMIZAR, es el ciudadano J.A.M.G., éste (sic) testigo fue conteste con el funcionario que practicó la inspección ocular en el sitio del suceso, en lo que respecta al lugar donde fue localizado el cadáver de ciudadano H.R.Z., señalando que se trataba de la esquina de Curamichate, indicó que en ese lugar estaba una persona herida, y que se enteró de eso, a las ocho horas de la mañana, al recibir su guardia. Este ciudadano después de recibir la información, se acercó hasta donde se encontraba la víctima, y le observó una herida en la cabeza, dijo que antes que el hoy occiso falleciera, le informó que Johan le había dado con un tubo en la cabeza, lo cual coincide con lo expuesto por el ciudadano MELENDEZ P.A., pues éste último dijo que después de la pelea, la víctima había entrado al Terminal y había informado que el acusado le había dado un golpe en la cabeza con un palo. El ciudadano J.A.M., fue otro de los ciudadanos que practicó la retención del ciudadano J.J.L.Z., y que posteriormente hiciera entrega del detenido a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas que se presentó en el lugar, a realizar las primeras investigaciones en tomo (sic) a la muerte del ciudadano H.R.Z.. Indicó éste (sic) testigo que el acusado estaba dentro del Terminal durmiendo, y fue ahí donde lo detuvieron y que la gente gritaba que se lo llevaran porque él había matado a la víctima Ciertamente no presenció la discusión entre la víctima y el acusado, y por supuesto no vio al acusado golpear a H.R.Z., pero si vio a la víctima herido en la cabeza la esquina de Curamichate, si escuchó a la víctima cuando decía que Jhóan le había dado un golpe con un palo en la cabeza, vio al herido sangrando; incluso por la boca, como también lo dijo el ciudadano MELENDEZ LEON P.A.. Posteriormente rindió declaración otro de los empleados de seguridad del Terminal, quien quedó identificado como E.J.A.S., éste (sic) ciudadano dijo que trabajaba en el Terminal del Nuevo Circo, y que su supervisor N.L., lo mandó a buscar porque había que realizar un operativo interno, se trataba presuntamente de un homicidio, al parecer a su supervisor le señalaron al autor del delito, y el ciudadano E.J.A.S. participó en la detención de ese ciudadano, es decir de J.J.L.Z.. Tampoco presenció la discusión entre la víctima y el acusado, pero dijo que la persona detenida era conocida como Jhoan y la víctima la apodaban "cara de locha" (sic), dijo que la detención se produjo como a la una de la tarde, y la gente decía que el retenido era un asesino, lo describió como un mal viviente que merodeaba por la zona, incluso lo veía con botellas en la mano, lo mantuvieron dentro del Terminal de pasajeros, hasta que llegó la comisión policial. Por último, escuchamos el testimonio del supervisor del personal que anteriormente rindió declaración, este ciudadano se llama N.R.L., y manifestó que ese día estaba de guardia y se le acercó un funcionario diciéndole que en la esquina de Curamichate estaba "cara de locha" (sic) herido, al rato falleció y ellos llamaron a la Policía Metropolitana, para que se llevaran el cadáver. Dijo que Johan había tenido un altercado con el occiso en las afueras del Terminal, que se trasladó y vio al herido, éste le dijo que Johan lo había golpeado con un tubo en la cabeza, y que el hecho ocurrió en horas de la noche, efectivamente el testigo dijo que la víctima tenía un golpe en la cabeza. Estuvo presente al momento de la detención del ciudadano J.J.L.Z., y en su presencia el aprehendido aceptó que había cometido el hecho, que habían tenido un altercado y que le había dado un tubazo pero no con intención de matarlo, dijo que el tubo con el que supuestamente J.J.L.M., golpeó a H.R.Z. lo encontraron en la parte de atrás del estacionamiento del Terminal. Dejó constancia que en el sector no merodeaba ninguna otra persona que se llamara Johan. Así pues, el Tribunal constató a través del dicho de los ciudadanos MELENDEZ LEON P.A., J.A.M.G., EMLIO JOSE AROCHA SALAZAR y N.R.L., que efectivamente el ciudadano H.R.Z., fue encontrado herido en la esquina de Curamichate, lugar donde se ubica el Terminal del Nuevo Circo, y que la herida que presentaba era en la cabeza, tal y como lo declarara el funcionario ALVARADO VILLAMIZAR J.C.. Los cuatro testigos coincidieron en señalar como responsable de esa herida, al ciudadano J.J.L.Z., pues la víctima antes de morir, le dijo a los ciudadanos N.L. y J.A.M.G., que éste (sic) ciudadano le había dado un golpe en la cabeza con un tubo, objeto que fue localizado en las inmediaciones del Terminal, y entregado a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas. También fueron contestes en afirmar que la noche antes de la muerte de H.R.Z., había surgido una discusión entre el ciudadano J.J.L.Z. y H.R.Z., incluso el ciudadano MELENDEZ LEON P.A., aseguró haber escuchado la pelea, pues permaneció de guardia, la noche en que sucedieron los hechos, y a esta trifulca hizo referencia la victima (sic) antes de morir. No queda duda alguna en cuanto a que el ciudadano H.R.Z., murió a consecuencia del golpe recibido en la cabeza, pues en el debate rindió declaración la ciudadana M.B.B., experta adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas (sic), y quien practicó el Protocolo de Autopsia sobre el cadáver del ciudadano H.R.Z.. Esta ciudadana dejó constancia que la victima (sic) presentaba una herida en la cavidad craneana, y la causa de la muerte fue fractura de cráneo, que se presumía que la herida que se le produjo al hoy occiso fue hecha por un objeto contundente y que el golpe fue directamente a la cabeza, aún (sic) y cuando no pudo precisar qué (sic) objeto le causó la herida, si determinó que se trataba de un objeto contundente, no obstante quedó claro en el debate oral que el objeto referido por la experta, se trata del tubo incautado en el sitio del suceso, y el cual fue objeto de experticia de. Reconocimiento Legal practicado por el experto ESLAVA R.A.. Este funcionario adscrito también al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia de haber examinado un tubo de metal que estaba oxidado y media, ochenta y seis centímetros de largo por 2,5 centímetros de espesor, este tubo presentaba un doblez que da forma de L, y tenia (sic) adherida grasa y suciedad, reflejaba deformación en su estructura, con pérdida del material que lo constituye. En este caso se trataba de un tubo de agua, cuyo uso típico es para conducir el agua, y su uso atípico es pata (sic) amedrentar, o para causar una lesión contuso cortante, hematomas, o fracturas, dependiendo de la región anatómica afectada y de la fuerza utilizada, de manera que no queda duda que éste fue el objeto utilizado por el acusado para herir a la victima (sic), pues el experto lo describió como un objeto capaz de causar heridas contusas o fracturas, siendo que del testimonio de la experta anatomopatóloga, Dra. M.B.B., se desprende que el ciudadano H.R.Z., murió por fractura de cráneo ocasionada por un golpe con un objeto contundente. Por último escuchamos el testimonio del funcionario L.A.P.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y quien conjuntamente con el ciudadano ALVARADO VILLAMIZAR J.C., practicó la inspección ocular en el sitio del suceso, dejando constancia de haber encontrado el cadáver de un ciudadano que presentaba un herida en la cabeza, concretamente en la región frontal derecha, producida por un objeto contundente. También practicó con el experto ESLAVA R.A., el Reconocimiento Legal al tubo colectado en el sitio del suceso, y estableció que se trataba de una pieza de metal (tubería de agua) con óxido, la cual le fue entregada por un funcionario de seguridad del Terminal del Nuevo Circo. Se incorporó por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios de prueba: -Inspección Técnico Policial de fecha 01-08-05, practicada por los funcionarios A.J. y L.A.P. delC. deI., Científicas, Penales y Criminalísticas. -Reconocimiento Legal N° 97002220 de fecha 01-08-2005, practicado por los funcionarios Eslava Robinsón (sic) y L.P., practicada al elemento incautado (tubo de metal). -Acta de levantamiento de cadáver de fecha 02-08-05 suscrita por el médico forense L.M.. -Protocolo de Autopsia de fecha 02-08-05, realizado por la anatomopatólogo B.B.M., adscrita a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. -Acta de Defunción N° 229, suscrita por C.A.P., Jefe Civil de la Parroquia S.R.. Ahora bien, en lo que respecta a la lectura del Reconocimiento Legal N° 97002220 de fecha 01-08-2005, practicado por los funcionarios Eslava Robinsón y L.P., al elemento incautado (tubo de metal), Acta de levantamiento de cadáver de fecha 02-08-05 suscrita por el médico forense L.M. y el Protocolo de Autopsia de fecha 02-08-05, realizado por la anatomopatólogo B.B.M., adscrita a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todos adolecen de valor probatorio toda vez que a tenor de lo previsto en el artículo 339.1 del Código Orgánico Procesal Penal, las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate oral y público, son las que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, de manera que lo único que puede ser valorado en el juicio es el testimonio que de forma oral rindan los expertos que suscriben esas experticias, y en este caso particular, el Tribunal ya dio valor al testimonio de los ciudadanos ESLAVA ROBINSON, L.P. y B.B.M.. De la lectura del acta de Inspección Técnico Policial de fecha 01-08-05, practicada por los funcionarios A.J. y L.A.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quedó constancia que efectivamente el cadáver del ciudadano H.R.Z., fue encontrado en la esquina de Curamichate, como lo reflejaran todos los testigos, y además que presentaba una herida en la región frontal derecha, tal y como lo expusieron los expertos que rindieron declaración el debate. Por último, con la lectura del Acta de Defunción N° 229, suscrita por C.A.P., Jefe Civil de la Parroquia S.R., se evidencia que en fecha 01 de agosto de 2005, efectivamente falleció el ciudadano H.R.Z., como consecuencia de hemorragia cerebral por fractura de cráneo, lo cual concuerda exactamente con la exposición que en el debate hiciera la experta M.B. BEA1RIZ, quien suscribió el protocolo de autopsia del cadáver de la víctima. De manera que el Ministerio Público en el curso del debate, incorporó suficientes elementos de convicción que llevaron al Tribunal a la firme conclusión y sin lugar a dudas, que el ciudadano J.J.L.Z., fue la persona que en horas de la noche del día 31 de julio de 2005, sostuvo una discusión con la víctima RECTOR R.Z., y haciendo uso de un tubo de metal, le propinó un golpe en la cabeza al último de los nombrados, ocasionándole fractura de cráneo que le produjo la muerte horas después de sucedido el hecho. La defensa del acusado, pretendió desvirtuar la participación de su defendido aduciendo que ninguno de los testigos traídos al debate presenciaron la discusión suscitada presuntamente la noche antes de la muerte de H.R.Z., entre éste ciudadano y su representado, y por supuesto ninguno vio el momento en el que supuestamente J.J.L.Z., golpeó en la cabeza con un tubo a la víctima, trayendo como consecuencia su deceso, insistiendo en que ninguna persona puede ser condenada con meros indicios, por el contrario se requiere para ello de la existencia de pruebas que señalen de manera directa a una persona como autor o partícipe de un delito, pruebas que no fueron incorporadas a este juicio. En lo que respecta a este alegato, ciertamente ninguna de las personas que declararon en este debate, vieron al acusado lesionar a la víctima, pero si sabían que J.J.L.Z., era el responsable de la muerte del ciudadano H.R.Z., pues éste ciudadano antes de morir, dijo que el acusado le había dado un golpe en la cabeza con un tubo, y ha quedado suficientemente claro en el texto de esta sentencia que el ciudadano H.R.Z., presentaba una herida en la cabeza, que todos los testigos y los dos funcionarios policiales que practicaron la inspección del cadáver, vieron esa herida, y que efectivamente la víctima murió por fractura de cráneo ocasionada por el golpe con un objeto contundente. Ahora bien, partiendo del contenido del artículo 13 del Código 0rgánico Procesal Penal, sabemos que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vias (sic) jurídicas, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión, lo que es ya suficiente para significar la extraordinaria impol1ancia que debe dársele a la actividad probatoria, de la cual es imposible prescindir, pues de su análisis y lógicamente de su valoración, la sentencia que será condenatoria si de ese estudio de la actividad probatoria, surgen los elementos de convicción necesarios para despejar cualquier duda en tomo a la comisión de un delito cualquiera, y la responsabilidad de sus autores. El autor DELGADO S., Roberto, en su obra intitulada "La Prueba de Indicios y la apreciación Judicial", establece lo siguiente: "...La mínima actividad probatoria ideal para lograr la incuestionable certeza de los hechos sería la que se obtenga a través de observación directa de los hombres y el preciso relato que hagan sobre lo percibido o realizado, par conocimiento de todos y muy particularmente del Juez que debe decidir un conflicto social, como es el delito. Pero esto no es siempre posible puesto que hay multitud de cosas que se sustrae no sólo a la observación directa de nosotros mismos sino también de otras personas que pudieran referirlas por las muchas dificultades u obstáculos que se presentan y conspiran para lograr la directa, precisa y terminante demostración de los hechos, a la vez que muchos de sus ejecutores no reconocen haberlos realizado. (omisis) Esa seria dificultad de la actividad probatoria del proceso penal, que se presenta antes la ausencia de confesión documentos o testigos presenciales se suple, pues, con la mínima actividad probatoria que produce elementos de los que se obtiene ese medio indirecto que nos sirve para establecer la verdad procesal sobre lo que logramos capturar como verdad real..." (pp. 18-19) Ese medio indirecto al que hace referencia el autor anteriormente citado es lo que se conoce como pruebas indiciarias o inferenciales, que debe ser construida por el juez, y que se extrae de un mínimo de información disponible a través del cual se reconstruye alguna circunstancia o aspecto que interesa al proceso. Resulta evidente que al encontramos ante un proceso sustentado en pruebas directas, como sería el caso de testigos presénciales (sic) , que hayan captado a través de sus sentidos, la ocurrencia de un ilícito y le conste la identidad de sus autores, sería una actividad simple concluir la culpabilidad de la persona sindicada de cometer el delito, pero en la práctica no siempre es posible encontramos (sic) con éstos (sic) medios de prueba directos, sino que nos topamos con pruebas indirectas -como es el caso de los indicios- pero que nos permiten deducir la responsabilidad penal del acusado en la comisión de un delito, partiendo de un hecho conocido, para inferir del mismo, otro hecho desconocido. Restar valor probatorio a los indicios -como lo pretende la defensa sería atentar contra el principio establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las pruebas serán apreciadas por el tribunal conforme a la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público probó y en consecuencia es un hecho conocido que el ciudadano H.R.Z. falleció a consecuencia de un fractura de cráneo que devino de un golpe que recibió en la cabeza con un objeto contundente, y esta afirmación se sustenta con el testimonio de la experta M.B.B., médico anatomopatólogo, que le correspondió examinar el cuerpo sin vida del occiso, y que además concluyó que ésta fue-la causa de muerte de la víctima. Este hecho conocido no pudo ser desvirtuado en el curso del debate, pues además los ciudadanos que estaban presentes en el Terminal del Nuevo Circo, y que rindieron declaración en el juicio, observaron y por ende les consta que el ciudadano H.R.Z., tenía una herida en la cabeza, de modo que de este hecho conocido es que partió el análisis que hizo el Tribunal en tomo a los indicios que apuntalan la responsabilidad penal del acusado de marras. Sabemos que en todo proceso penal, y hasta tanto un Tribunal pronuncie una sentencia condenatoria en contra del acusado, éste se encuentra amparado por la garantía constitucional de presunción de inocencia, prevista en el artículo 49.2, el cual es del tenor siguiente: "Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: ( omissis) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario" (destacado del Tribunal) De modo que la garantía de presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de carga de la prueba a las partes acusadoras, en este caso al Ministerio Público, a quien incumbe exclusivamente –(sic)y nunca a la defensa probar los hechos constitutivos de su pretensión penal, de modo que dictar una sentencia condenatoria supone necesariamente que con los elementos aportados al debate, el Ministerio Público desvirtuó esa garantía que acompaña al justiciable desde el inicio del proceso, y esa sentencia puede fundamentarse en la prueba indiciaria debidamente apreciada por el sentenciador, solo (sic) se requerirá el análisis de cada indicio, haciendo una debida concatenación para a través de ellos, establecer la demostración plena del delito o la culpabilidad. En este caso, ya el Tribunal concretó qué (sic) hecho es cierto y de qué (sic) manera fue comprobado en el debate oral, que no es otro que la causa del fallecimiento de la víctima, de tal manera que el hecho punible quedó acreditado con el testimonio de los funcionarios aprehensores, los testigos ciudadanos MELENDEZ LEON PEDRO AFONSO, J.A.M.G., E.J. MOCHA SALAZAR y N.R.L., pero muy especialmente con el testimonio de la experta M.B.B. por su parte, la culpabilidad del acusado quedó demostrada con el análisis de indicios que surgieron en el juicio y que comprometen la responsabilidad del ciudadano J.J.L.Z., en el delito imputado por el Ministerio Público. En el transcurso del juicio, pudimos escuchar el testimonio de los ciudadanos J.A.M.G. y N.R.L., ambos testigos presénciales (sic) de la herida que presentada el occiso en su cabeza, y además dos de las personas que participaron en la detención del acusado de autos. Del testimonio ofrecido por estos ciudadanos, se evidencia que el ciudadano H.R.Z., momentos antes de morir, informó a éstos testigos que J.J.L.Z., le había dado un golpe en la cabeza con un tubo en horas de la noche del día anterior a su muerte. Claro que ninguno de éstos ciudadanos observó efectivamente al acusado herir al fallecido, pero si manifestaron en el Tribunal lo que les dijo la víctima antes de morir, versión que lógicamente no puede corroborar el Tribunal con el testimonio de la persona directamente afectada por la comisión de este hecho punible, pues está muerta, pero que si consigue credibilidad, pues esa fue la causa de la muerte de la víctima, es decir, el agraviado presentó fractura de cráneo por un golpe propinado con un objeto contundente. Si partimos del hecho que los testigos dicen haber visto la herida que presentaba H.R.Z., que la misma era en la cabeza, y que el occiso dijo antes de morir que esa herida se la ocasionó J.J.L.Z. con un tubo que además fue localizado en el sitio del suceso, no cabe ninguna duda que los hechos sucedieron de la forma y bajo las circunstancias que narraron los ciudadanos J.A.M.G. y N.R.L., al momento de rendir declaración en el debate. El siguiente indicio tomado en cuenta por el Tribunal para fundamentar la sentencia condenatoria que nos ocupa, deviene del testimonio del ciudadano MELENDEZ LEON P.A. quien tampoco presenció el momento en que el acusado infringió la herida mortal en la humanidad del interfecto pero que si le consta que la noche anterior a su muerte? (sic) estaba discutiendo con el acusado? (sic) y que en esa desavenencia se agredieron con piedras? (sic) hasta que el ciudadano J.J.L.Z., golpeó en la cabeza a H.R.Z. con un tubo, golpe que el testigo denominó "garrotazo", y cuya información le dio la víctima en el interior del Terminal después que cesó la pelea que mantenía con el acusado. Es de observar que ni el ciudadano J.A.M.G., ni el ciudadano N.R.L. estaban en el Terminal, la noche en que ocurrieron los hechos, a diferencia del ciudadano MELENDE que si estaba cumpliendo guardia en ese momento, por lo que el Tribunal concluye que efectivamente la información que aportaron en el debate, en torno a lo que les dijo la víctima antes de morir, es porque de otra manera no habrían podido conocer como sucedieron los hechos que dieron lugar al deceso del ciudadano H.R.Z., si no es porque éste último se los contó antes de morir. Los tres ciudadanos, es decir MELENDEZ LEON P.A., J.A.M.G. y N.R.L., practicaron la retención del acusado manteniéndolo en la caseta de vigilancia del Terminal, hasta que fue entregado a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que se presentó en el lugar y realizaron la inspección ocular al sitio del suceso. Pero ninguno de los tres habría detenido al ciudadano J.J.L.Z. si no fuera porque la víctima lo señaló como el responsable de su herida, pues insiste esta Juzgadora, nadie vio al acusado infringir el golpe al agraviado, pero si obtuvieron conocimiento de su responsabilidad por el dicho de la propia víctima lo cual constituye un indicio grave que desencadena en la firme convicción que el acusado es el autor del delito perpetrado en perjuicio de H.R.Z.. Existe otro indicio no menos relevante que los anteriores elementos que de igual manera incriminan al acusado de autos y es el hecho que en el sitio del suceso se incautó un tubo de metal utilizado comúnmente para transportar agua, pero que su uso atípico puede ocasionar lesiones contusas o fracturas como lo señalara el experto ESLAVA R.A. funcionario encomendado para la práctica del Reconocimiento Legal a la evidencia colectada en el lugar de los acontecimientos. Si no fuera cierto que el ciudadano J.J.L.Z., golpeó con es tubo en la cabeza a la víctima ésta evidencia no habría sido hallada en el sitio inspeccionado que fue la esquina de Curamichate, lugar donde además se localizó el cuerpo sin vida del ciudadano H.R.Z.. Tampoco habría guardado relación alguna con la muerte del agraviado, sino es porque los ciudadanos MELENDEZ LEON P.A., J.A. MEDOZA GONZALEZ y N.R.L., manifestaron en el debate que la víctima antes de fallecer dijo que J.J.L.Z. lo había golpeado con un tubo en la cabeza. Pero adicionalmente a ello, se demostró en el juicio que la víctima muere a causa de fractura de cráneo, por el golpe propinado con un objeto contundente. Un tubo es efectivamente un objeto contundente y de ello dejó constancia el experto ESLAVA R.A. éste fue localizado en el sitio del suceso, y la víctima presentaba fractura de cráneo por el golpe dado con un objeto contundente luego entonces no hay ninguna duda que el objeto utilizado por el agresor para dar muerte a la víctima fue el tubo al que hizo referencia el ciudadano H.R.Z. antes de morir e información que suministraron los testigos MELENDEZ LEON P.A.! J.A. MEDOZA GONZALEZ y N.R.L., al Tribunal, cuando rindieron sus respectivas declaraciones. Por último es necesario hacer referencia al hecho que el ciudadano N.R.L., dijo en la audiencia que en su presencia el acusado J.J.L.Z. reconoció haber golpeado a la víctima con un tubo, pero lo hizo sin intención de matarlo, lo cual constituye otro indicio de culpabilidad que obra en contra del imputado pues de no haberlo hecho éste (sic) ciudadano jamás habría reconocido su participación en presencia de las personas que justamente practicaron su retención, por el señalamiento que previamente había hecho el ciudadano H.R.Z.. Así pues muy a pesar del criterio esgrimido por la defensa- aún y cuando en este proceso no se verificó la responsabilidad penal del acusado con base a pruebas directas, en el debate surgieron indicios que sin lugar a duda comprometen la responsabilidad penal del ciudadano J.J.L.Z., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y por ello el Tribunal dictó en su contra la sentencia condenatoria que ahora se fundamenta. Continúa el autor anteriormente citado, haciendo referencia a la prueba de indicios, y señala lo siguiente: “...Sobre este aspecto, de apreciación de la prueba indiciaria para la desvirtuación de la presunción de inocencia, el Tribunal Constitucional español, como lo refiere Parra Quijano, ha dicho: “Tribunal ha precisado tambien (sic) (SSTC 174/1985) que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de la' prueba indiciaria, pero para que esta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados -no puede tratarse de meras sospechas- y el órgano judicial debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el procesado realizó la conducta tipificada como delito. Exigencia esta última que deriva también del artículo 120.3 de la Constitución según el cual las sentencias deben ser siempre motivadas, y del artículo 24.1 de la misma, pues, de otro modo, ni las subsunción (sic) estaría fundada en derecho, ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, y racional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria puede extenderse de cargo. Finalmente, ha señalado que la versión de los hechos ofrecida por el inculpado constituye un dato que el juzgador debe tener en cuenta, pero ni aquel tiene por qué demostrar su inocencia ni el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicha por la prueba debe servir para considerarlo culpable. En definitiva, si existe prueba indiciaria, el Tribunal de instancia deberá precisar, en primer lugar, cuales son los indicios probados y, en segundo término, como se deduce de ellos la participación del acusado en el tipo penal, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprender el juicio formulado a partir de tales indicios. Es necesario, cómo (sic) pues -frente a lo que sostiene la audiencia en el considerando segundo de su sentencia que el órgano judicial explicite no sólo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a tales conclusiones y el itermental (sic) que le ha llevado a entender probados los hechos constitutivos del delito, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Tribunal ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia y, una vez alegada en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al Tribunal Supremo incumbe analizar no solo (sic) si ha exigido actividad probatoria, si no si esta puede considerarse de cargo y, en el caso de que exista prueba indiciaria, si cumple con las mencionadas exigencias constitucionales...” (pp. 130-131) (subrayado del Tribunal) El Código Orgánico Procesal Penal no contiene reglas a seguir para la valoración de indicios, y esto resulta lógico pues en atención al contenido del articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el sistema de valoración de pruebas en el proceso penal acusatorio descansa en la sana crítica y libre convicción del Juez, quien simplemente debe obtener certeza a través del análisis de los medios de prueba aportados por las partes, y explicar las razones por las cuales esas pruebas lo llevaron a pronunciarse -en este caso a favor de la culpabilidad del acusado. En el. caso analizado, este Tribunal ha dejado suficientemente claro como a través de la prueba indiciaria se llegó a la conclusión de la culpabilidad del acusado, pues éstos (sic) indicios han sido concatenados con las probanzas que demuestran la causa de la muerte de la victima (sic), lo cual constituyó el hecho conocido del que partió esta Juzgadora para llegar al hecho desconocido que no es otro que la identidad del autor del delito, y la forma como este último dio muerte a la víctima, concluyendo que el culpable es el ciudadano J.J.L.Z., quien en horas de la noche del día 31 de julio de 2005 sostuvo una discusión con el ciudadano H.R.Z., y lo agredió con un tubo de metal, propinándole un golpe en la cabeza con ese objeto, ocasionándole fractura de cráneo, lo que trajo como consecuencia su muerte, horas después de perpetrado el delito. Ahora bien, demostrada como ha sido la responsabilidad penal del acusado, corresponde entonces analizar por qué su conducta se subsume dentro de las previsiones a que hace referencia el artículo 405 del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Así tenemos que el artículo en referencia dispone: "Artículo 405.- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años" Es evidente que aún (sic) y cuando el acusado manifestara al ciudadano N.R.L., que efectivamente había golpeado a la víctima pero no con intención de matarlo, el ánimo con que actuó el ciudadano J.J.L.Z., denota su intención de dar muerte a la víctima, toda vez que se valió de un tubo, objeto contundente que es capaz de causar lesiones irreversibles en el cuerpo humano, y con es objeto golpeó la cabeza del ciudadano H.R.Z., de modo que la región anatómica comprometida fue justamente un órgano vital del cuerpo, de manera que si el acusado tan solo hubiera querido lesionar al agraviado, no lo habría golpeado en la cabeza, sino en .cualquier otra parte del cuerpo menos riesgosa para no cegar su vida. También es necesario destacar que el golpe propinado por el acusado a su víctima, fue de tal magnitud que logró fracturarle el cráneo, de lo que se infiere que el acusado empleó suficiente fuerza como para cercenar la cavidad craneana, la cual por los conocimientos científicos que tiene este Tribunal, se trata de una cavidad sumamente resistente pues su función en el cuerpo humano es proteger al cerebro de cualquier daño que pueda sufrir a consecuencia de golpes o cualquier otra lesión que reciba el individuo, por lo que nuevamente se deja ver la intención con la que actuó el sujeto activo del delito, que no es otra que matar a su víctima, como en efecto ocurrió horas después de cometido el hecho. Así las cosas tenemos que el artículo anteriormente trascrito (sic), prevé una pena para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, de manera que sumando ambos extremos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tenemos que el término medio de la pena normalmente aplicable es igual a quince (15) años de presidio. Ahora bien, tomando en cuenta el hecho que en autos consta que el ciudadano J.J.L.Z., no registra antecedentes penales, constancia que cursa al folio sesenta y nueve de la primera pieza del presente expediente, es por lo que este Tribunal acuerda imponerle la pena mínima que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL merece, es decir doce (12) años de presidio, siendo ésta la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano J.J.L.Z.. En base a todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, CONDENA al ciudadano J.J.L.Z., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, al ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.R.Z.. ASI SE SENTENCIA. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función del Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano J.J.L.Z., quien es Venezolano, natural de Maracay estado (sic) Aragua, donde nació en fecha 05-04-82, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u ofició Indefinida, residenciado en la avenida Lecuna, esquina de Curamichate, edificio San Andrés, piso 1, apartamento 5, y Titular de la Cédula de Identidad N° 16.434.193, a cumplir la pena de DOCE (12) años DE PRESIDIO, al ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.R.Z., ello de conformidad con lo previsto en el articulo 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Que el recurrente de autos impugna la decisión emanada del Juzgado décimo sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada in extenso el día 27/04/2.007, denunciando primeramente presente en la sentencia que se pretende sea invalidada, por la existencia en la misma del supuesto de hecho contenido en el numeral segundo del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de la defensa, en la recurrida se infringió el mandato legal contenido en el numeral tres (3) del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y a la vez asevera que la sentencia a quo, es contradictoria debido a la estimación por parte de la Juzgadora, según dice la accionante, de extractos de los dichos de algunos testigos para dar por comprobados ciertos aspectos, tales como la afirmación que J.L.Z., ocasionó la muerte del ciudadano quien en vida respondía al nombre de H.R.Z..

Aseverando la defensa, que con las deposiciones de los ciudadanos P.A.M. LEON, J.A.M.G., E.J.A.S., B.M. y N.R.L., no se puede dar por demostrado que su asistido sea la persona que le haya ocasionado los golpes a la víctima en este proceso, mucho menos que ocasionara la muerte, porque estas declaraciones estuvieron referidas a otros aspectos diferentes, de los asentados en la recurrida, haciendo una especificación de cada testimonio y los tópicos que señala, no son coincidentes ni congruentes con las deducciones o conclusiones que hiciera la sentenciadora, en contra de su defendido

Denunciando también que la Juzgadora, no hizo la determinación precisa y circunstanciada en su sentencia, de los hechos que estimaba acreditados, afirmando le impide bastarse a sí misma, aparte indica es contradictoria porque a juicio de la recurrente, fueron tenidos elementos probatorios como demostrativos de hechos que no podían ser subsumidos en el tipo penal cuya aplicación, calificándola como una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o conformación de los indicios existentes, pues a su modo de ver no se determinó ni se precisó cómo cada prueba le había permitido al Juzgador, establecer los hechos que derivó de cada una de éstas y la debida comparación y análisis de todas entre sí, incurriendo conforme lo señala la impugnante, en una mención aislada e inconexa de los medios probatorios.

Sostiene además quien interpuso el recurso que origina la revisión de segunda instancia, que hay coincidencia en este procedimiento de lo previsto en el supuesto de hecho estipulado en el numeral cuatro del Artículo 452 eiusdem, puesto que al dictarse la sentencia condenatoria se aplicó un dispositivo legal que no se corresponde con la situación o la realidad evidenciada a través de las pruebas aportadas en el debate oral y público, fundamentada en las afirmaciones que hicieran los testigos pero disímiles a las estimadas por la sentenciadora en la recurrida, puesto que de acuerdo a lo alegado, mal puede condenar por un acto del cual no se tuvo la intención de ejecutarlo, así aseverado por la defensa, desprendido de los dichos obtenidos relacionados con la conducta que supuestamente desplegara el encausado, sin fundamentarlo debidamente.

Denuncia a su vez, la falta de señalamiento de los medios de prueba que vinculan al acusado en la ejecución del acto delictivo, objeto de este proceso, afirmando omitió el análisis de las contradicciones en las cuales incurrieron los testigos lo cual se debió, del análisis que hace la recurrente, a la omisión de la comparación y estudio de todos las pruebas.

Siendo conveniente, ante las alegaciones planteadas por la recurrente, hacer mención de determinados dispositivos legales referidos a los derechos desarrollados en la normativa aplicable, tanto de índole adjetiva como sustantiva y de lo sostenido por algunos autores, en relación con lo antes referido.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, determina la forma como debe ser llevado un proceso tanto judicial como administrativo, para lo que prevé que el derecho a la defensa debe ser amparado en todo estado y grado de la causa, lo que implica el conocimiento que debe tener la persona, en contra de quien se dirige la acción punitiva por parte del Estado, de saber las razones por las cuales está siendo sometida a un proceso, así como el de acceder a las pruebas, concediéndosele el tiempo necesario para que pueda desplegar una adecuada defensa, determinando que son nulas las pruebas que son obtenidas mediante la violación del debido proceso, que lo constituye aquél llevado acorde con lo establecido en este dispositivo legal de rango constitucional y lo dispuesto en el ordenamiento legal que rige la materia de la cual se trate, igualmente el derecho a la doble instancia, excepto en aquellos supuestos en que el mismo legislador haya establecido su no procedencia.

Contempla además este dispositivo constitucional, de mucha complejidad, tanto la presunción de inocencia, como el derecho a ser oído, al juez natural, conocer la identidad de quien la juzga, aparte de la no obligatoriedad de declarar en contra de sí mismo que tiene toda persona, que incluye a sus familiares directos, confesión sin coacción, la garantía de nulla crimen nulla pena sin lege, a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos, por los cuales ya haya sido juzgada, inclusive al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.

En cuanto a la demostración de la culpabilidad de una persona en materia penal, le corresponde al Estado, por medio del Ministerio Público, en los delitos cuya acción sea pública, aportar los medios de pruebas conducentes a ello, lo que tiene que estar sustentado en la información que se recabe en la investigación, la cual debe ser llevada a cabo, acatando todos los parámetros legales que la regulan.

Se establece en la normativa adjetiva penal orientadora del criterio para la valoración de las pruebas que sean aportadas al proceso, que sólo pueden ser estimados como válidos, los elementos de convicción obtenidos por medios lícitos y que hayan sido incorporados al cauce del iudicium, conforme se pauta en la normativa legal que dirige esa acción, desprendiéndose de lo previsto allí, que sería ilícito si para lograr su adquisición se recurrió a la tortura, maltrato, a la amenaza o al engaño, o indebida intromisión en el domicilio, en la correspondencia, papeles o archivos privados, o cualquier medio con menoscabo de la voluntad o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la que provenga de un procedimiento ilícito, lo que no se asemeja en nada con la realidad presentada por el recurrente en sus alegaciones.

Observando, que lo argumentado por la defensa, se corresponde con la adecuada motivación de las sentencias y considerando forma parte del debido proceso, así como que con respecto a éste, se han emitido muchos criterios, unos restringiendo el sentido de las normas legales que lo regulan, otros extendiéndolo para aumentar la protección de las garantías contenidas en el ordenamiento legal, un ejemplo de estas interpretaciones, es la dada por O.A.G. en el texto de su autoría “El Debido Proceso” (2.004, Rubinzal-Culzoni Editores, pp. 41-44), quien al explicar sus consideraciones acerca de ello, da su opinión sobre los efectos o implicaciones, que la postura de ampliar en extremo la letra de la ley, puede tener en el funcionamiento de la administración de justicia, convirtiéndose en obstáculos para su obtención en forma efectiva y eficaz, señalando

Ello ocurre cuando las garantías se exacerban sin control ni dirección oportuna, provocando con el máximo de seguridades la peor de las crisis judiciales. Sucede así cuando el acceso irrestricto admite pretensiones estériles, abusivas, maliciosas o fraudulentas, o cuando se pretende aprovechar dolosamente la gratuidad de la justicia, o al exigir sin necesidad la asistencia letrada oficial, o generar una amplitud de pretensiones ambivalentes o ambiguas entre sí, etcétera. … omissis… Por tanto, la garantía exige que el litigante sea oído con las formalidades legales y no dependa del número de instancias que las leyes procesales establezcan según la naturaleza de las causas… omissis… A veces se concreta que el derecho constitucional de defensa en juicio requiere, para su normal ejercicio, que las pretensiones de la parte sean debidamente exteriorizadas en tiempo oportuno, para que su contraria no sólo pueda formular las objeciones y réplicas al respecto, sino también para que se puedan ofrecer las pruebas que considere necesarias para desvirtuar las conclusiones de su adversaria, e impide que uno de los litigantes goce de mayores oportunidades de ser oído y de aportar pruebas…

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En cuanto a la adecuada motivación de las sentencias, la Sala de Casación Penal ha determinado en sentencia número 93 de fecha 20/03/2.007, con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., que:

Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces… omissis… dieron cumplimiento a las exigencias del legislador… omissis… En efecto, el sentenciador a quo partió de los vicios pretendidos en el recurso de apelación a efectuar una revisión decantada del fallo de juicio, determinando, con suficiente claridad y fundamento, el porqué consideró expresados correctamente el establecimiento de los hechos y, el análisis y comparación de los elementos probatorios, ofreciendo para ello un estudio pormenorizado de la correcta valoración de los testimonios impugnados en la apelación… omissis… para de esta forma garantizar el derecho al pronunciamiento de la segunda instancia.

También ha establecido esa máxima Instancia Judicial a nivel nacional, en sentencia número 203 de fecha 11/06/2.004, lo siguiente:

… en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

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Al respecto del modo de actuar en este sentido, igualmente ha determinado en sentencia número 086, de fecha 11/03/2.003, la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, que:

“Como puede observarse, el tribunal se limitó a desechar los testimonios de las personas referidas, sin analizar el contenido de los mismos y además, señala que coincidieron parcialmente y concordaban con otros elementos de prueba, pero no señala en que coincidieron y en que fueron contradictorios. Resulta evidente que no se realizó el análisis y comparación de los referidos testimonios, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la sentencia, puesto que el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve. Considera la Sala, que tanto el juzgador de primera instancia, como la Corte de Apelaciones que confirma la decisión, incurren en el vicio de inmotivación que se desprende de la inobservancia del artículo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal… omissis… De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto… omissis… De allí que la decisión del juez sea con base en la “libre convicción razonada”, producto del análisis efectivo y ponderado de las pruebas, el cual debe quedar establecido en el cuerpo de la sentencia, y en el presente caso no se cumplió este supuesto respecto de las pruebas…”.

Así tenemos pues, que se asevera no hay una adecuada motivación debido a la no precisión de los hechos, según se impone del contenido del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3, pero al confrontar la recurrida se lee

Se inicia la investigación en torno a los hechos acontecidos en fecha 01 de agosto de 2005, en razón al acta de trascripción de novedad recibida una comisión policial con funcionarios adscritos a la misma Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por el Detective L.P. y el Agente A.J., en la dirección antes mencionada, quienes al efectuar la Inspección Ocular de conformidad a lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, pudieron constatar sobre el piso el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, presentado como características físicas y antropométricas, tez de color morena, cabello de color castaño oscuro, de tipo ondulado corto, de contextura regular, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, quien para ese momento vestía un pantalón tipo jeans color beige. Posteriormente cuando le practican el examen externo al cadáver se le pudo apreciar una herida contusa en la región frontal derecha de aproximadamente dos centímetros de largo, de forma irregular, presuntamente producida por el golpe con un objeto de mayor o menor cohesión molecular. El occiso quedo identificado como Z.H.R., así mismo en el lugar se pudo incautar un tubo de metal de color blanco. Continuaron los funcionarios policiales indagando sobre lo ocurrido, por lo que recorrieron el lugar en busca de algún testigo que pudiera aportar datos relacionados con la investigación, logrando entrevistarse con los ciudadanos PIÑA VARGAS PATRICIA, MELENDEZ LEÓN P.A., LABRADOR N.R., y AROCHA S.E.J., quienes manifestaron que tenían conocimiento sobre el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, siendo el sitio donde se practicó la inspección ocular. Estas personas informaron que la persona que había cometido el hecho se encontraba retenido en una casilla de la Brigada Vecinal del Terminal de Transporte Nuevo Circo, entonces los funcionarios policiales se trasladaron a dicha casilla, y practicaron la detención de un ciudadano que quedó identificado como J.J.L.Z., Titular de la Cédula de Identidad N° 16.434.193. En razón de estos hechos, vistas las evidencias localizadas, y una vez practicada la detención del ciudadano J.J.L.Z., éste fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia, suscrita por el Jefe de Guardia de la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejaron constancia que en la esquina de Curamichate, adyacente al Terminal de Nuevo Circo, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando politraumatismo, desconociendo más detalles al respecto. Seguidamente en esa misma fecha, en horas de la tarde, se constituyó una comisión policial con funcionarios adscritos a la misma Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por el Detective L.P. y el Agente A.J., en la dirección antes mencionada, quienes al efectuar la Inspección Ocular de conformidad a lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, pudieron constatar sobre el piso el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, presentado como características físicas y antropométricas, tez de color morena, cabello de color castaño oscuro, de tipo ondulado corto, de contextura regular, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, quien, para ese momento vestía un pantalón tipo jeans color beige. Posteriormente cuando le practican el examen externo al cadáver se le pudo apreciar una herida contusa en la región frontal derecha de aproximadamente dos centímetros de largo, de forma irregular, presuntamente producida por el golpe con un objeto menor cohesión molecular. El occiso quedo (sic) identificado como Z.H.R., así mismo en el lugar se pudo incautar un tubo de metal de color blanco. Continuaron los funcionarios policiales indagando sobre lo ocurrido, por lo que recorrieron el lugar en busca de algún testigo que pudiera aportar datos relacionados con la investigación, logrando entrevistarse con los ciudadanos PIÑA VARGAS PATRICIA, MELENDEZ LEÓN P.A., LABRADOR N.R., y AROCHA S.E.J., quienes manifestaron que tenían conocimiento sobre el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, siendo el sitio donde se practicó la inspección ocular. Estas personas informaron que la persona que había cometido el hecho se encontraba retenido en una casilla de la Brigada Vecinal del Terminal de Transporte Nuevo Circo, entonces los funcionarios policiales se trasladaron a dicha casilla, y practicaron la : Detención de un ciudadano que quedó identificado como J.J.L.Z., Titular de la Cédula de Identidad N° 16.434.193…

Constatándose que se hace en esta parte de la sentencia, una introducción sobre los aspectos que constituyeron el origen de la investigación penal iniciada y que dio lugar al debate oral y público, conteniendo una descripción del hallazgo del cuerpo sin vida de la persona quien fue la víctima en este proceso, de igual manera se relata como se produjo la actuación policial que deja en evidencia el sitio donde fue hallado el cadáver, el estado del mismo, vale decir las huellas dejadas en el cuerpo de esta persona del evento por el cual al parecer, se ha producido su deceso, además del nombre de las personas que tuvieron conocimiento de este suceso, aparte de un objeto, con el cual supuestamente se había producido el golpe que le extinguió su vida; entendiendo como lo ha explicado claramente la doctrina que la sentencia es un todo integral y que si bien, en algunos de sus contextos no se especifica determinado dato pero en otras partes de la misma se detalla, debe tenerse como abordado de igual forma por el sentenciador así sea en un capítulo que no se corresponde concretamente con lo enunciado a su inicio, como puede verse en este caso que al referirse a los fundamentos de hecho y de derecho, se estableció

En este sentido, una vez evacuadas las pruebas y controvertidas en el acto del Juicio Oral y Público, las cuales fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos, observa esta Juzgadora, que efectivamente ha quedado demostrado que en fecha 01 de agosto de 2005, una comisión conformada por los funcionarios L.P. y AL VARADO JULIO, adscritos a la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladó a la esquina de Curamichate, Parroquia S.T., y encontró el cuerpo sin vida del ciudadano que quedó identificado como H.R.Z., el cual presentaba una herida contusa en la región frontal derecha, producida por el golpe que le propinara el ciudadano J.J.L.Z. con un tubo… omissis… El funcionario anteriormente mencionado, hizo referencia en el debate a que varias personas -sin decir sus nombres- dijeron que había surgido una discusión entre la personas fallecida y el sujeto que se encontraba retenido en el interior del Terminal del pasajeros, e igualmente señaló que dos o tres vigilantes del Nuevo Circo, le hicieron entrega de la persona señalada como responsable de la muerte del ciudadano H.R. ZAMORA… omissis… Este ciudadano manifestó en la audiencia que la noche anterior a la muerte del ciudadano H.R.Z., había surgido una discusión entre la víctima y el acusado de autos, incluso dijo que se habían lanzado algunas piedras. Aseguró que el ciudadano J.J.L.Z., estaba bajo los efectos del alcohol y le propinó un garrotazo (término utilizado por el testigo en la cabeza a la víctima, quien era conocido por el sector como "cara de locha" (sic) Manifestó que después de la pelea, "cara de locha"(sic) había entrado al Terminal, y les contó que J.J.L.Z., le había dado un golpe en la cabeza con un palo, y que éste último murió en horas del medio día, al día siguiente de suscitada la pelea entre ambos…

De lo cual, sin duda se desprende que no es cierto lo que ha alegado la recurrente, en cuanto a la omisión de estos aspectos en la sentencia, ya que la Juzgadora sí hizo una indicación precisa y circunstanciada de lo que halló demostrado como ocurrido en este caso, al afirmar que con las declaraciones de los testigos logró corroborar que fue hallado el cuerpo sin vida de una persona, presentando el cadáver una herida contusa en su frente, a nivel de la ceja derecha, de acuerdo a lo antes referido, incluso se señala que está lesión, la produjo el ciudadano encausado con un golpe que le propinara con un tubo, todo lo cual quedó debidamente determinado, lo dedujo la sentenciadora conforme lo explica, de las deposiciones dadas por los funcionarios actuantes y los ciudadanos que al parecer, presenciaron parte de la secuencia de ese hecho según se puede observar los deponentes efectivamente aseveraron haber visto, oído o presenciado lo antes precisado, sin que se descubra en ninguna de las declaraciones asertos distintos en lo que respecta a los elementos que son esenciales para este problema, tales como la identidad del sujeto pasivo, forma y medio utilizado para producir la lesión que causó su deceso, causa del fallecimiento de la víctima, identidad del sujeto activo, aparte del momento y fecha cuando estos hechos se produjeron, en los cuales válidamente se sustentó la decisión condenatoria en este proceso, en consecuencia esta denuncia, que es uno de los motivos por los cuales se interpuso el recurso respectivo, debe ser desestimada y ASÍ SE DECLARA.

A su vez, asevera la accionante en contra de la recurrida, existe contradicción entre lo manifestado por los testigos P.A.M. LEON, J.A.M.G., E.J.A.S., B.M. y N.R.L. y lo deducido como cierto de estas deposiciones por la Juzgadora A quo, por lo que cabe entonces verificarlo y a esos efectos, se transcribe el argumento concreto presentado en el escrito mediante el cual se interpuso el Recurso de Apelación correspondiente, en el que se refiere en cuanto a este punto

El Anatomopatólogo M.B., a preguntas formuladas respondió: se estableció que la herida era contusa de 4 centímetros, que no podía decir cual (sic) objeto causó la muerte, puede presumir que fue un objeto contundente, y que una herida contusa no era solo(sic) producto de un golpe, también podía ser por una caída, la hemorragia podía ser a consecuencia del golpe…

Para evidenciar si efectivamente no hay correspondencia o son distintas las conclusiones a lo dicho por esta experta, se verifican las deducciones explanadas en la recurrida, con respecto a ello y puede leerse

M.B.B., experta adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, y quien practicó el Protocolo de Autopsia sobre el cadáver del ciudadano H.R.Z.. Esta ciudadana dejó constancia que la víctima presentaba una herida en la cavidad craneana, y la causa de la muerte fue fractura de cráneo, que se presumía que la herida que se le produjo al hoy occiso fue hecha por un objeto contundente y que el golpe fue directamente a la cabeza, aún y cuando no pudo precisar qué objeto le causó la herida, si determinó que se trataba de un objeto contundente, no obstante quedó claro en el debate oral que el objeto referido por la experta, se trata del tubo incautado en el sitio del suceso... omissis… En este caso se trataba de un tubo de agua, cuyo uso típico es para conducir el agua, y su uso atípico es para amedrentar, o para causar una lesión contuso cortante, hematomas, o fracturas, dependiendo de la región anatómica afectada y de la fuerza utilizada, de manera que no queda duda que éste fue el objeto utilizado por el acusado para herir a la víctima, pues el experto lo describió como un objeto capaz de causar heridas contusas o fracturas, siendo que del testimonio de la experta anatomopatóloga, Dra. M.B.B., se desprende que el ciudadano H.R.Z., murió por fractura de cráneo ocasionada por un golpe con un objeto contundente… omissis… Por último, con la lectura del Acta de Defunción N° 229, suscrita por C.A.P., Jefe Civil de la Parroquia S.R., se evidencia que en fecha O 1 de agosto de 2005, efectivamente falleció el ciudadano H.R.Z., como consecuencia de hemorragia cerebral por fractura de cráneo, lo cual concuerda exactamente con la exposición que en el debate hiciera la experta M.B. BEA1RIZ, quien suscribió el protocolo de autopsia del cadáver de la víctima… omissis… En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público probó y en consecuencia es un hecho conocido que el ciudadano H.R.Z. falleció a consecuencia de un fractura de cráneo que devino de un golpe que recibió en la cabeza con un objeto contundente, y esta afirmación se sustenta con el testimonio de la experta M.B.B., médico anatomopatólogo, que le correspondió examinar el cuerpo sin vida del occiso, y que además concluyó que ésta fue-la causa de muerte de la víctima. Este hecho conocido no pudo ser desvirtuado en el curso del debate… omissis… el Tribunal concretó qué hecho es cierto y de qué manera fue comprobado en el debate oral, que no es otro que la causa del fallecimiento de la víctima, de tal manera que el hecho punible quedó acreditado con el testimonio de los funcionarios aprehensores, los testigos ciudadanos MELENDEZ LEON PEDRO AFONSO, J.A.M.G., E.J. MOCHA SALAZAR y N.R.L., pero muy especialmente con el testimonio de la experta M.B. BEATRIZ… omissis… Pero adicionalmente a ello, se demostró en el juicio que la víctima muere a causa de fractura de cráneo, por el golpe propinado con un objeto contundente…

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Y aunque la defensa, no indica que regla del pensamiento lógico se violentó en el análisis que se expresa en la recurrida para sostener que existe contradicción, a pesar de haber anunciado ya la comprobación que hiciera esta Sala de estos datos, vale en todo caso contrastarlo, resaltando para ello, en el párrafo anterior las aseveraciones hechas en la accionada para su revisión por esta Alzada, encontrando en la misma la manera como concluye la Juzgadora al respecto y sostiene “no obstante quedó claro en el debate oral que el objeto referido por la experta, se trata del tubo incautado en el sitio del suceso... omissis… En este caso se trataba de un tubo de agua, cuyo uso típico es para conducir el agua, y su uso atípico es para amedrentar, o para causar una lesión contuso cortante, hematomas, o fracturas, dependiendo de la región anatómica afectada y de la fuerza utilizada, de manera que no queda duda que éste fue el objeto utilizado por el acusado para herir a la víctima, pues el experto lo describió como un objeto capaz de causar heridas contusas o fracturas, siendo que del testimonio de la experta anatomopatóloga, Dra. M.B.B., se desprende que el ciudadano H.R.Z., murió por fractura de cráneo ocasionada por un golpe con un objeto contundente”, corroborando esto con lo realmente explicado por la experta, al ser interrogada, quien manifestó según se lee en la sentencia que busca impugnarse

… se pudo observar al nivel de la cavidad craneana una fractura del occipital derecho, masa encefálica con hemorragia cerebral derecha y edema cerebral, en el cuello simétrico… omissis…. se concluye traumatismo cráneo encefálico severo, fractura de occipital bilateral, hemorragia cerebral en hemisferio cerebral derecho, edema cerebral acentuado, herida contusa de cuatro centímetros en región ciliar derecha… omissis… estableciéndose como la causa de la muerte fractura de cráneo, hemorragia cerebral secundaria a traumatismo cráneo encefálico severo. Se presume que la herida que se le produjo al hoy occiso fue hecha por un objeto contundente y que el golpe fue directamente a la cabeza, dicha herida era contusa la cual medía aproximadamente cuatro centímetros en la región ciliar derecha, esas heridas contusas se pueden producir no solo (sic) por un golpe con un objeto contundente sino también se pueden producir por una caída. En el presente caso el occiso tuvo una fractura de cráneo y que además de eso tuvo una hemorragia en la masa encefálica, que fue secundaria al traumatismo cráneo encefálico, es decir, que la misma se produjo por la fractura hecho a una rotura del polígamo de menen… omissis… de tal manera, que hubo un desencadenante al producirse una fractura. Se puede decir, que recibió un golpe y un contra golpe a la vez lo que desencadena que algún bacito pero no de manera espontánea sino producto del traumatismo se desencadene como producto del golpe. La persona puede permanecer viva… omissis… sobre todo en aquellos casos donde las personas están conectadas a algún ventilador ya que se mantienen algunos veces con ventilación mecánica… omissis… pero en el presente caso, el hoy occiso no recibió atención médica, primero porque no hubo ninguna intervención preoperatorio (sic), de tal manera que el hoy occiso pudo haber permanecido vivo entre seis a ocho horas.

Realmente la experta no afirma que el golpe que causó la fractura del cráneo del hoy occiso, se produjo con un tubo, pero esta Sala pudo constatar, en la recurrida no se hace mención alguna que de lo dicho por esta experta, se deduce específicamente que el golpe causante de la lesión mortal a la víctima, le fuera propinado con un tubo, lo que sí se observa en el fallo emitido, es que se llega a esta conclusión luego de haber constatado a través de las narraciones que hicieran los otros testigos y expertos de lo sucedido, que ese algo contundente, fue el tubo ampliamente descrito en las deposiciones debidamente tenidas en cuenta por la Sentenciadora.

Aparte se dice en el escrito por medio del cual, se acciona para su revisión por la Alzada, de la sentencia que le resulta adversa a la defensa, que la experta hace referencia a otra causa probable de la muerte del fallecido en este caso, haciendo el estudio de esta situación planteada se corrobora que se señala en la recurrida, la experta señaló lo siguiente “…se pudo observar al nivel de la cavidad craneana una fractura del occipital derecho… se concluye traumatismo cráneo encefálico severo, fractura de occipital bilateral, hemorragia cerebral en hemisferio cerebral derecho, edema cerebral acentuado, herida contusa de cuatro centímetros en región ciliar derecha, cogestión y edema pulmonar… estableciéndose como la causa de la muerte fractura de cráneo, hemorragia cerebral secundaria a traumatismo cráneo encefálico severo…”, siendo totalmente congruentes las deducciones que hace la Juzgadora, con las descripciones y relatos efectuados por las personas que tuvieron de algún modo u otro, conocimiento de lo acontecido a estas personas, ya que de lo dado por comprobado por la Instancia Judicial competente para ello, pues en la declaración de la experta se lee que de la observación que le hiciera al cadáver del ciudadano, quien en vida respondía al nombre de H.Z. (víctima de este asunto) evidencia como causa de la muerte, fractura de cráneo ocasionada por un golpe dado con algo contundente o por un objeto contundente, así como la ubicación de la herida contusa en la ceja derecha, encontrado como demostrado por las aseveraciones que en sentido hicieran los testigos, resultando concordantes estas circunstancias así como fueron referidas por los deponentes o medios de prueba aportados y así se refiere acertadamente en la recurrida, dando razón de cada uno de estos aspectos.

Ciertamente, la experta señala como otra hipótesis para tener en cuenta, como científica que es, que la lesión sufrida pudo ocasionarse con una caída y advierte “esas heridas contusas se pueden producir no sólo por un golpe con un objeto contundente sino también se pueden producir por una caída”, por ello se comprende haga tal aclaratoria pues como médico entiende debe precisar muy bien sus apreciaciones, ampliando el estudio y el informe que rinde explica, que no solamente hubo una fractura de cráneo sino además una hemorragia en la masa encefálica, secundaria a ese traumatismo, siendo que el hecho cierto para la Anatomopatóloga y del cual parte, estableciendo inicialmente que la causa de la muerte fue la fractura del cráneo, añade entonces que ese tipo de heridas contusas no sólo pueden producirse con un objeto contundente sino también por una caída al piso.

Inclusive sostuvo hubo un desencadenante de la fractura de la cavidad craneana, que fue la hemorragia encefálica, manifestando no ocurre ésta de manera espontánea, es decir sin que ningún factor lo haya generado, con lo cual comprueba esta Sala que la deducción hecha por la A quo, es coherente pues por las máximas de experiencia o los conocimientos científicos adquiridos al estudiar Biología a nivel de educación media, cualquier individuo medianamente inteligente aunque no sea galeno, bien puede concluir que como en el caso de autos, si una persona presenta una fractura de cráneo producida por algo contundente generándole su fallecimiento, de saberse por las vías jurídicas ya como especialista en la materia penal, que este individuo recibió un “garrotazo” con un tubo de hierro en la cabeza, luego de lo cual y a pocas horas fallece, aunado a la inexistencia o a la consideración de no demostración por la Juzgadora, de otras situaciones que pudieran haber producido este deceso, no cabría deducir otra causa que no fuera indefectiblemente esa acción lo que causó ese trágico efecto con los elementos o datos que fueron dados por comprobados en ese juicio, que esa acción desplegada en contra de la humanidad de este sujeto fue lo que desencadenó su muerte, así pues que esta conclusión de atribución de la consecuencia de la muerte a ese golpe propinado en la cabeza del hoy occiso con el tubo de hierro y sus consecuencias, resulta bien congruente dada la correspondencia y coherencia de los razonamientos sobre los cuales se sustentó, encontrándolo absolutamente racional.

Por demás aprecia esta Alzada, que el análisis efectuado por la A quo es congruente, al concluir ante las situaciones dadas por demostradas luego del debate oral y público, que la lesión contusa evidenciada por la experta, al ser producida por algo contundente, no pudo obedecer a otra causa u otro evento, sino el golpe que establecido como fuera por la Sentenciadora dio por demostrado con el dicho de los testigos, vigilantes del lugar donde se produjo el hecho delictivo que originó este proceso, le dieran a la víctima con el tubo de hierro referido como fue en la recurrida, pues si bien la misma, efectivamente se pudo originar al caer al piso, pero para concluir en esa dirección, se requería se hubieran aportados datos que le demostraran a la Juzgadora, la presencia de otros factores o situaciones distintas a las comprobadas con lo dicho por los testigos y expertos ya mencionados, por ejemplo, se hubiese efectuado fuerza física directamente sobre el cuerpo de la víctima en ese momento o que estuviese corriendo o cayendo de un nivel más alto que el de su estatura, pues las máximas de experiencia nos enseñan que cuando un ser humano se cae al piso por su propio peso, las probabilidades que se produzca una fractura de cráneo son mínimas, por lo que aparte del resto de las consideraciones que se explanan en la a quo, lo que dio por comprobado la Sentenciadora es que a ese sujeto, le propinaron un “garrotazo con un tubo” en la cabeza y siendo éste de hierro, así deducido válidamente luego de concatenar y comparar todos los testimonios, indudablemente al no haber otros elementos que como se señala en la recurrida, desvirtuaran estas circunstancias, la evaluación que se hiciera de los datos arrojados y expresados, es completamente ajustada a los hechos como fueron narrados en la sentencia que se pretende invalidar por supuestamente contradictoria y en este supuesto, no le asiste la razón a la defensa en relación con esta denuncia, debiendo entonces ser desestimada. Y ASÍ SE DECLARA.

Revisando la declaración del otro testigo, funcionario J.C.A.V. quien inspeccionó el lugar donde fue hallada la víctima ya muerta y su cadáver, según lo que se refiere en las actas y así lo da por demostrado, la Instancia Judicial competente en Función de Juicio luego de la realización de la audiencia pública, de cuyas afirmaciones niega la accionante de la revisión, se pueda concluir en la forma como se hizo en la recurrida, en el sentido indicado así en el recurso

1.- Que el tubo de metal se colectó en el lugar adyacente sitio donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona.

2.- Que el tubo lo colectó el técnico L.P. que lo acompañaba.

El funcionario L.P., manifestó lo siguiente:

1.- No vio la incautación del objeto (tubo).

2.- No se observaron lesiones al cadáver.

3.- Al detenido se lo entregaron personas de seguridad del Nuevo Circo.

4.- Igualmente objeto (tubo) tubo colectado en el sitio de la aprehensión no tenia adherencias de sustancias color pardo rojiza pero si de oxido y suciedad.

5.- la lesión del cadáver en la parte frontal derecha con cuatro centímetros de longitud.

Tenemos entonces que en la recurrida se indica lo dicho por estas personas y en cuanto a estos tópicos señalaron, el primero de ellos, que

… efectivamente encontraron una persona sin signos vitales…Posteriormente empezaron a realizar una pesquisa por el lugar, y averiguaron con las personas que se encontraban por ese sitio que una persona había golpeado al hoy occiso con un tubo…el objeto contundente con el cual presuntamente fue lesionado el hoy occiso H.Z. se encontraba adyacente, como a un metro de distancia del cadáver, la distancia en la que encontraba el hoy occiso de la casilla de seguridad es de unos cincuenta metros… se colectó un tubo de color blanco utilizado para las cañerías de aguas de blancas, de un metro de largo…

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El segundo, de la misma manera se refiere, dijo lo siguiente

En relación a la inspección la practicó conjuntamente con el funcionario de nombre Julio Alvarado… se inspeccionó el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino que presentaba una herida en la zona frontal derecha…posteriormente procedió a llevar a cabo la cadena de custodia de la evidencia… se procedió a dejar constancia de las características del objeto al que se le efectuó el reconocimiento legal… la herida que tenía el hoy occiso era en la cabeza y media (sic) aproximadamente dos centímetros de largo… evidencia que fue incautada en ese momento… dicha evidencia le fue entregada por unos oficiales de seguridad que se encontraban en el Terminal del Nuevo Circo… su superficie estaba algo oxidada. La lesión que tenía el hoy occiso era una herida en la región frontal derecha, es decir, en la frente aproximadamente de dos centímetros de longitud… fue entregado por una persona de seguridad que se encuentra ubicada en el Terminal del Nuevo Circo… no presenció cuando encontraron el tubo…

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Las deducciones que hiciera la Sentenciadora sobre estas deposiciones, en su fallo fueron

… efectivamente ha quedado demostrado que en fecha 01 de agosto de 2005, una comisión conformada por los funcionarios L.P. y AL VARADO JULIO, adscritos a la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladó a la esquina de Curamichate, Parroquia S.T., y encontró el cuerpo sin vida del ciudadano que quedó identificado como H.R.Z., el cual presentaba una herida contusa en la región frontal derecha, producida por el golpe que le propinara el ciudadano J.J.L.Z. con un tubo… omissis… Colectaron en el sitio del suceso, un tubo que se usa para las aguas blancas... omissis… Dijo recordar que vio la herida en la cabeza de la víctima, y que era producto del golpe ocasionado con un objeto contundente. Por último dejó constancia que dos o tres ciudadanos que fungían como vigilantes del Nuevo Circo, les hicieron entrega de la persona que mantenían retenida, por ser señalado como autor del delito, ésta (sic) persona no es otra que el ciudadano J.J.L. ZAMORA… El funcionario anteriormente mencionado, hizo referencia en el debate a que varias personas … dijeron que había surgido una discusión entre la persona fallecida y el sujeto que se encontraba retenido en el interior del Terminal del pasajeros ... igualmente señaló que dos o tres vigilantes del Nuevo Circo, le hicieron entrega de la persona señalada como responsable de la muerte del ciudadano H.R. ZAMORA…

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Al respecto de lo manifestado por el segundo, la Juzgadora señala lo que concluye así

… Por último escuchamos el testimonio del funcionario L.A.P. CARRASQUERO… quien conjuntamente con el ciudadano ALVARADO VILLAMIZAR J.C., practicó la inspección ocular en el sitio del sucedo (sic), dejando constancia de haber encontrado el cadáver de un ciudadano que presentaba una herida en la cabeza, concretamente en la región frontal derecha, producida por un objeto contundente…

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Sin que se pueda corroborar de ningún modo, que de lo dicho por el primero la Sentenciadora haya concluido en que este afirmara algo distinto a lo que se indicó en la recurrida el mismo manifestara en el momento que depuso sobre este asunto, sino que efectivamente el tubo de metal se colectó en lugar adyacente al sitio donde fue hallado el cadáver de la víctima, tampoco se hace afirmación en la recurrida en cuanto a que de este testimonio, se concluya que quien colectó el tubo fue el funcionario L.P., ni en sentido contrario, no asistiéndole la razón a la denunciante con respecto a esas apreciaciones. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a lo deducido de lo referido manifestara este último, comparado con lo expuesto por la recurrente en su escrito, de ninguna de las conclusiones que la Juzgadora hace de su declaración, se constata lo denunciado, pues, en lo que respecta a la herida válidamente se comprueba de lo expuesto en la recurrida, de su testimonio sí puede deducirse de manera completamente certera y lógica, que esté ciudadano vio la herida presente en la frente del cadáver de la víctima, como acertadamente así lo estimó comprobado la Sentenciadora en este caso, por lo que el discernimiento que la recurrente expresa no es el acertado, en virtud de lo cual debe ser desestimada la acusación que hace de la existencia de ese vicio en la recurrida. Y ASÍ SE DECLARA

Tampoco se expresa nada en la decisión condenatoria adversada por la defensa del acusado, en cuanto a como detuvieron al encausado en lo que concierne a este deponente específicamente, aparte el resto de las evaluaciones que se hicieron, fueron hechas actuando como lo estipula la norma legal aplicable, analizando primero cada una de las pruebas incorporadas al debate, luego, las compara y concatena, evaluando acertadamente la veracidad de las afirmaciones que se hicieron, al hacer confrontación con lo manifestado por todos, agrupando las coincidencias relacionándolas con los otros aspectos revelados según lo ordena un razonamiento o discernimiento, adecuado a la lógica y al derecho.

El argumento de la defensa con respecto a que se dedujo la presencia de adherencias de sustancias color pardo rojiza en la evidencia incautada, no se constata en la recurrida la correspondencia de esta aseveración con lo allí reflejado, menos que la herida tuviera cuatro centímetros de longitud, sino dos, lo que lógicamente se toma como una aseveración aproximada, puesto que no se indica haya sido medida con el instrumento adecuado para poder establecerlo con la precisión, que sí lo hacen los expertos forenses. No coincidiendo para nada lo denunciado, con lo observado por esta Sala, en las conclusiones sobre las cuales se sustentara la sentencia condenatoria, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, deben ser desestimadas estas denuncias en lo que concierne a este apartado. Y ASÍ SE DECLARA.

Aseverando se determina en la sentencia a quo, que las personas antes mencionadas P.A.M. LEON, J.A.M.G., E.J.A.S. y N.R.L. habían manifestado en la audiencia que el ciudadano J.J.L.Z., fue la persona que dio muerte al hoy occiso, quien respondía al nombre de H.Z., lo cual asegura es contradictorio con lo señalado por ellos, procediéndose nuevamente a verificar este alegato con lo referido por estas personas, de acuerdo a lo expresado en la recurrida y, primeramente tenemos que el ciudadano P.A.M., acorde con lo reseñado en la recurrida manifestó

El hoy occiso y el agresor eran amigos, hubo un desacuerdo entre los dos, entre ellos surgió un problema, seguidamente se pusieron a discutir, se empezaron a tirar piedras, el agresor se encontraba ebrio y le metió un garrotazo y le tiró una piedra encima al hoy occiso, la víctima caminó y como a los dos días murió, no tenía conocimiento si murió por una enfermedad o por el golpe que le habían dado… la discusión entre ambos sujetos fue como entre las cuatro a cinco horas de la tarde, "cara de locha"(sic) había quedado herido en las adyacencias de un Kiosco… no pudo percatarse en que parte del cuerpo le habían dado el golpe al hoy occiso, pero que él antes de morir le había manifestado que el acusado le había dado un golpe con una piedra en la cara, de igual forma manifestó que solo (sic) pudo observar rasguños en la cabeza de la víctima… Observó la discusión entre el occiso y el agresor, ambos se lazaron piedras… el occiso le manifestó que el acusado le había lazando unas piedras, y que una de esas piedras le dio en la cabeza. Así mismo le participó que le había pegado con un palo en el momento que discutían… cuando el testigo regresó al día siguiente al Terminal de nuevo Circo sus compañeros de nombre E.A. y el Supervisor de Seguridad de quien no recordaba el nombre, le habían manifestado que habían detenido (sic) al sujeto que le había dado muerte a "cara de locha"(sic)…

Estableciendo la Juzgadora A quo, de esta declaración que

…Una de esas personas no identificada por el funcionario VILLAMIZAR, responde al nombre de MELENDEZ LEON P.A. y a esta conclusión llegó el Tribunal toda vez que éste ciudadano al momento de identificarse en el debate dijo que para la fecha en que ocurrieron los hechos, fungía como vigilante en el Terminal del Nuevo Circo. Este ciudadano manifestó en la audiencia que la noche anterior a la muerte del ciudadano H.R.Z., había surgido una discusión entre la víctima y el acusado de autos, incluso dijo que se habían lanzado algunas piedras. Aseguró que el ciudadano J.J.L.Z., estaba bajo los efectos del alcohol y le propinó un garrotazo (término utilizado por el testigo en la cabeza a la víctima, quien era conocido por el sector como "cara de locha" (sic). Manifestó que después de la pelea, "cara de locha"(sic) había entrado al Terminal, y les contó que J.J.L.Z., le había dado un golpe en la cabeza con un palo, y que éste último murió en horas del medio día, al día siguiente de suscitada la pelea entre ambos. La retención del acusado, la efectuaron sus compañeros de trabajo E.A. y el supervisor, de quien no recordaba el nombre, hasta que llegó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, y le entregaron al ciudadano J.J.L.Z.

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Haciendo transferencia en este momento de lo expuesto por el ciudadano J.A.M.G. en la audiencia pública

Seguidamente rindió declaración el ciudadano J.A.M. GONZALEZ… A las ocho de la mañana recibió guardia como funcionario de seguridad del Terminal del Nuevo Circo, en la esquina de Curamichate se encontraba un ciudadano herido, cuando él se acerco al referido lugar pudo observar al mencionado ciudadano… El occiso permaneció vivo como siete horas, él le manifestó que se sentía muy débil para caminar, se quejaba del dolor, éste (sic) ciudadano antes de morir le manifestó que un ciudadano de nombre Johan le había dado un golpe con un tubo en la cabeza en horas de la noche del día anterior. La comisión policial que llegó al lugar y el propio testigo procedieron a buscar al referido sujeto, ubicándolo cerca de las adyacencias del referido Terminal con un tubo en la mano, en ese momento el sujeto les dijo que sí le había pegado a la víctima, pero solo (sic) para lastimarlo nunca para matarlo… en ese momento la víctima se encontraba herido y consiente, insistió en decir que el la víctima le dijo que Johan le dio un tubazo en la madrugada y le dolía mucho, cuando llegaron los Bomberos la víctima dijo que le habían dado un tubazo, y que no lo asistieran, él no quería que le hicieran nada…

Con lo que, se señala en la recurrida la Sentenciadora hizo las deducciones aquí citadas:

La otra persona a la que hizo referencia el funcionario VlLLAMIZAR, es el ciudadano J.A.M.G., éste testigo fue conteste con el funcionario que practicó la inspección ocular en el sitio del suceso, en lo que respecta al lugar donde fue localizado el cadáver de ciudadano H.R.Z., señalando que se trataba de la esquina de Curamichate, indicó que en ese lugar estaba una persona herida, y que se enteró de eso, a las ocho horas de la mañana, al recibir su guardia. Este ciudadano después de recibir la información, se acercó hasta donde se encontraba la víctima, y le observó una herida en la cabeza, dijo que antes que el hoy occiso falleciera, le informó que Johan le había dado con un tubo en la cabeza, lo cual coincide con lo expuesto por el ciudadano MELENDEZ P.A., pues éste (sic) último dijo que después de la pelea, la víctima había entrado al Terminal y había informado que el acusado le había dado un golpe en la cabeza con un palo… omissis… Ciertamente no presenció la discusión entre la víctima y el acusado, y por supuesto no vio al acusado golpear a H.R.Z., pero si vio a la víctima herido en la cabeza la esquina de Curamichate, si escuchó a la víctima cuando decía que Jhóan le había dado un golpe con un palo en la cabeza, vio al herido sangrando; incluso por la boca, como también lo dijo el ciudadano MELENDEZ LEON P.A.… omissis… Así pues, el Tribunal constató a través del dicho de los ciudadanos MELENDEZ LEON P.A., J.A.M.G., EMLIO JOSE AROCHA SALAZAR y N.R.L., que efectivamente el ciudadano H.R.Z., fue encontrado herido en la esquina de Curamichate, lugar donde se ubica el Terminal del Nuevo Circo, y que la herida que presentaba era en la cabeza, tal y como lo declarara el funcionario ALVARADO VILLAMIZAR J.C.... omissis… También fueron contestes en afirmar que la noche antes de la muerte de H.R.Z., había surgido una discusión entre el ciudadano J.J.L.Z. y H.R.Z., incluso el ciudadano MELENDEZ LEON P.A., aseguró haber escuchado la pelea, pues permaneció de guardia, la noche en que sucedieron los hechos, y a esta trifulca hizo referencia la victima antes de morir… omissis… El siguiente indicio tomado en cuenta por el Tribunal para fundamentar la sentencia condenatoria que nos ocupa, deviene del testimonio del ciudadano MELENDEZ LEON P.A. quien tampoco presenció el momento en que el acusado infringió la herida mortal en la humanidad del interfecto pero que si le consta que la noche anterior a su muerte estaba discutiendo con el acusado y que en esa desavenencia se agredieron con piedras hasta que el ciudadano J.J.L.Z., golpeó en la cabeza a H.R.Z. con un tubo, golpe que el testigo denominó "garrotazo", y cuya información le dio la víctima en el interior del Terminal después que cesó la pelea que mantenía con el acusado

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Los ciudadanos E.J.A.S. y N.L., conforme se señala en la recurrida manifestaron en torno a la identificación del autor del hecho punible objeto de este proceso y lo ocurrido, entre la víctima y el acusado, en el acto del debate oral y

público, respectivamente que:

Posteriormente asistió el ciudadano E.J. AROCHA SALAZAR… laboraba en la Brigada de Seguridad Vecinal del Nuevo Circo… Conjuntamente con los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana se trasladaron a un sitio donde se encontraba el sujeto que presuntamente le había causado la muerte al hoy occiso, logrando seguidamente aprehenderlo… El día en que localizaron el cadáver, él recibe su guardia como Oficial y el jefe del grupo que se encontraba de guardia era el ciudadano Nelson Labrador… en ningún momento llegó a ver al hoy occiso pero que si lo conocía… las personas que se encontraban en ese lugar se acercaron a la casilla de seguridad gritando que el ciudadano de nombre Johan era un asesino. No presenció la discusión que hubo entre el ciudadano Johan y el hoy occiso, en la detención del ciudadano Joban participaron cinco oficiales de seguridad más su persona, una vez que lo detienen lo trasladan hasta la casilla de seguridad… desconocía el lugar donde se encontraba el cuerpo de la víctima. Conoce al detenido como Johan… al momento de su detención no se percató si su vestimenta se encontraba manchada de sangre Y tampoco se percató si se encontraba armado… A continuación rindió declaración el ciudadano N.R.L. … Se encontraba de guardia en el Terminal del Nuevo Circo y se le acercó uno de los oficiales participándole que afuera estaba un ciudadano que lo apodaban "cara de locha

(sic) que se encontraba… Al cabo de un rato' le notificaron que había fallecido seguidamente procedió a realizar una llamada telefónica a la Policía Metropolitana… Posteriormente llegaron al lugar dos funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quienes se les informó que un ciudadano al que apodaban Johan había tenido un altercado con el hoy occiso en ese momento un Sargento de la Policía Metropolitana del cual no recordaba el nombre le preguntó si sabía la ubicación del referido ciudadano por lo que se les dio la información solicitaba y lo detuvieron el ciudadano en cuestión había manifestado que él había cometido ese hecho punible… Cuando tuvo conocimiento de la comisión del hecho punible se trasladó hasta la esquina de Curimichate una vez allí pudo entablar conversación con el hoy occiso quien le manifestó que el ciudadano que llamaban Johan lo había golpeado con un tubo en la cabeza en horas de la noche del día anterior. Cuando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminialíticas voltearon el cadáver de la víctima pudo observar que el mismo tenía una herida fuerte al nivel de la cabeza. Con respecto a la detención del ciudadano Johan él se encontraba presente en ese momento, las personas que estaban cerca del lugar lo querían agredir porque decían que él le había causado la muerte al ciudadano Héctor a quien apodaban como "cara de locha", al momento que empiezan a revisar el lugar de la detención del ciudadano en cuestión, es cuando encuentran un tubo el cual él presume fue utilizado para golpear al hoy occiso. Johan dijo delante de los demás funcionarios policiales y en presencia del testigo, que él había golpeado al hoy occiso, pero que no tenía intención de matarlo… pero la información se la había dado algunas de las personas que se encontraba por las adyacencias del Terminal del Nuevo Circo, la víctima le dijo que el ciudadano Johan lo había golpeado…. posteriormente llegó una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando éstos proceden hacerle la inspección externa pudo observar que el cadáver de la víctima tenía un golpe en la parte de atrás de la cabeza. Jhoan se encontrada detenido en la casilla de seguridad del Terminal del Nuevo Circo en el momento que llega la comisión policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en ese momento se encontraban presente los Oficiales de Seguridad Jhonny, Arocha, P.M., Camacho y su persona, a la comisión policial se le entregó un tubo de hierro el cual se había encontrado en el estacionamiento del Terminal de pasajero, lugar donde pernoctaba el ciudadano Johan. No recordaba si para el momento que le hicieron entrega del tubo a la comisión policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminilisticas se encontraba lleno de sangre.

Se comprueba con la lectura de la sentencia que se intenta invalidar, en la misma se hizo la confrontación y concatenación de todas las deposiciones, entre estas las del antes nombrado y de los otros ciudadanos ya mencionados, señalándose al respecto se hicieron las deducciones siguientes:

Es de observar que ni el ciudadano J.A.M.G., ni el ciudadano N.R.L. estaban en el Terminal, la noche en que ocurrieron los hechos, a diferencia del ciudadano MELENDEZ que si estaba cumpliendo guardia en ese momento, por lo que el Tribunal concluye que efectivamente la información que aportaron en el debate, en torno a lo que les dijo la víctima antes de morir, es cierta, porque de otra manera no habrían podido conocer como sucedieron los hechos que dieron lugar al deceso del ciudadano H.R.Z., si no es porque éste (sic) último se los contó antes de morir… Los tres ciudadanos, es decir MELENDEZ LEON P.A., J.A.M.G. y N.R.L., practicaron la retención del acusado manteniéndolo en la caseta de vigilancia del Terminal, hasta que fue entregado a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que se presentó en el lugar y realizaron la inspección ocular al sitio del suceso. Pero ninguno de los tres habría detenido al ciudadano J.J.L.Z. si no fuera porque la víctima lo señaló como el responsable de su herida, pues insiste esta Juzgadora, nadie vio al acusado infringir el golpe al agraviado, pero si obtuvieron conocimiento de su responsabilidad por el dicho de la propia víctima lo cual constituye un indicio grave que desencadena en la firme convicción que el acusado es el autor del delito perpetrado en perjuicio de H.R. ZAMORA… omissis… Tampoco habría guardado relación alguna con la muerte del agraviado, sino es porque los ciudadanos MELENDEZ LEON P.A., J.A. MEDOZA GONZALEZ y N.R.L., manifestaron en el debate que la víctima antes de fallecer dijo que J.J.L.Z. lo había golpeado con un tubo en la cabeza. Pero adicionalmente a ello, se demostró en el juicio que la víctima muere a causa de fractura de cráneo, por el golpe propinado con un objeto contundente…

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Tal como lo ordena la normativa legal que regula el debido proceso, esta Alzada ha comprobado que en el fallo dictado la Sentenciadora expone el análisis y juicio, al cual acudió para estudiar y evaluar todos los datos aportados, evidenciándose la concatenación que hiciera de todos los testimonios, como los confrontó y luego llegó a una conclusión, que por el contenido de las exposiciones hechas por las personas que de un modo u otro tuvieron conocimiento de lo sucedido, son en su totalidad concordantes y se corresponden con las afirmaciones hechas por los expertos y los testigos en relación con lo visto u oído, o revisado por ellos, revelando la identidad presente en las versiones con relación a puntos esenciales, tales como el lugar donde fue hallado el cadáver, la herida que presentaba en la frente, la manera como dos de los testigos tuvieron conocimiento de la situación que ocurre, por la cual fallece esta persona, plenamente razonada con lo constatado por el otro testigo, quien sí observó la discusión entre la víctima y el acusado, adecuadamente entendido y así manifestado expresamente por la A quo, según se constata de sus reflexiones explanadas en el dictamen que emitió en este caso, por lo que se corroboró que la denuncia que efectúa la recurrente en cuanto a estos aspectos de contradicción, inadecuada valoración de las pruebas y falta de correspondencia entre lo dicho por los testigos con lo deducido por la Juzgadora, es incierto, lo que permite afirmar a esta Sala, que este alegato no se corresponde con lo observado en la recurrida en estos puntos y por ello, se desestima también este aviso acerca de violación de ley tal como se hiciera. Y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas tenemos que además se sostiene en el escrito, mediante el cual la defensa interpuso su acto de impugnación procesal, que en la recurrida se puede verificar se da el supuesto de hecho contenido en el Artículo 452 en su numeral 4, por aplicarse el dispositivo legal contenido en el Artículo 405 del Código Penal vigente y según sostiene la recurrente, en la audiencia pública no se aportaron las pruebas que acreditaran ni la autoría de su defendido, de ese delito ni mucho menos la intencionalidad en su ejecución, procediéndose a evaluar esta denuncia, confrontándola con el contenido total de la recurrida, encontrando que se expusieron en la misma los siguientes análisis

Así pues muy a pesar del criterio esgrimido por la defensa- aún y cuando en este proceso no se verificó la responsabilidad penal del acusado con base a pruebas directas, en el debate surgieron indicios que sin lugar a duda comprometen la responsabilidad penal del ciudadano J.J.L.Z., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y por ello el Tribunal dictó en su contra la sentencia condenatoria que ahora se fundamenta... omissis… En el caso analizado, este Tribunal ha dejado suficientemente claro como a través de la prueba indiciaria se llegó a la conclusión de la culpabilidad del acusado, pues éstos (sic) indicios han sido concatenados con las probanzas que demuestran la causa de la muerte de la víctima, lo cual constituyó el hecho conocido del que partió esta Juzgadora para llegar al hecho desconocido que no es otro que la identidad del autor del delito, y la forma como este último dio muerte a la víctima, concluyendo que el culpable es el ciudadano J.J.L.Z., quien en horas de la noche del día 31 de julio de 2005 sostuvo una discusión con el ciudadano H.R.Z., y lo agredió con un tubo de metal, propinándole un golpe en la cabeza con ese objeto, ocasionándole fractura de cráneo, lo que trajo como consecuencia su muerte, horas después de perpetrado el delito. Ahora bien, demostrada como ha sido la responsabilidad penal del acusado, corresponde entonces analizar por qué su conducta se subsume dentro de las previsiones a que hace referencia el artículo 405 del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL… omissis… Es evidente que aún (sic) y cuando el acusado manifestara al ciudadano N.R.L., que efectivamente había golpeado a la víctima pero no con intención de matarlo, el ánimo con que actuó el ciudadano J.J.L.Z., denota su intención de dar muerte a la víctima, toda vez que se valió de un tubo, objeto contundente que es capaz de causar lesiones irreversibles en el cuerpo humano, y con ese objeto golpeó la cabeza del ciudadano H.R.Z., de modo que la región anatómica comprometida fue justamente un órgano vital del cuerpo, de manera que si el acusado tan solo hubiera querido lesionar al agraviado, no lo habría golpeado en la cabeza, sino en cualquier otra parte del cuerpo menos riesgosa para no cegar su vida. También es necesario destacar que el golpe propinado por el acusado a su víctima, fue de tal magnitud que logró fracturarle el cráneo, de lo que se infiere que el acusado empleó suficiente fuerza como para cercenar la cavidad craneana, la cual por los conocimientos científicos que tiene este Tribunal, se trata de una cavidad sumamente resistente pues su función en el cuerpo humano es proteger al cerebro de cualquier daño que pueda sufrir a consecuencia de golpes o cualquier otra lesión que reciba el individuo, por lo que nuevamente se deja ver la intención con la que actuó el sujeto activo del delito, que no es otra que matar a su víctima, como en efecto ocurrió horas después de cometido el hecho…

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Como se indicó antes, esta Alzada corroboró en todas y cada una de sus partes, la recurrida y verificó una a una las declaraciones allí expuestas, aunado a las deducciones y razonamientos que efectuara la Sentenciadora con todas las pruebas aportadas, haciéndolo en la manera estipulada en la normativa legal aplicable, comprobando que la misma reúne todas las exigencias establecidas en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que hay el señalamiento preciso y circunstanciado de los datos esenciales para esta actuación, aparte de haberla realizado adecuadamente en cuanto a los hechos presentados a su conocimiento y la correcta subsunción en el derecho aplicable, completamente ajustada a derecho sin evidenciar que en su actuar hubo una violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, visto como ha sido que se hizo un estudio pormenorizado de la conducta verificada como ocurrida, la identidad de las personas involucradas en este conflicto penal generado por la acción desplegada por el sujeto activo, según se estableciera en forma totalmente lógica en este caso, se consideró demostrado por la Juez de Juicio que llevó a cabo el debate oral y público, luego de las probanzas era el ciudadano fue el ciudadano J.J.L.M., en perjuicio del sujeto pasivo que quien en vida respondía al nombre de H.R.Z., arribando a estos asertos, después de haber recibido toda esa información, exponiendo los motivos por los cuales encontraba demostrada la intencionalidad en el sujeto activo, de causar el daño descrito en ese tipo punible que aplicó, aparte de los otros elementos del tipo, siendo estudiada la exposición que se hiciera en la recurrida de ello, encontrándola bien racional y coherente, dado que realmente ante las circunstancias dadas por demostradas por la Juzgadora en este asunto penal, indudablemente que verificada como ha sido por ella, la discusión observada, entre estas dos personas, la herida presentada por la víctima, lo manifestado por los testigos y los expertos, la deducción enunciada de estos hechos comprobados con pruebas directas que así se produjeron, que realiza la Juzgadora, para inferir que una de ellas era J.J.L.M., quien acorde a lo establecido por ella, se proveyó de un tubo de hierro, usándolo como arma contundente y le dio un golpe con el mismo en la cabeza a la víctima de autos, siendo así que esta Sala halla correcto el examen que llevara a cabo la Juzgadora del punto debatido, que no es otro que el establecimiento de la identidad de la persona que le causara la lesión mortal al hoy occiso, porque tanto la valoración que se hiciera de las pruebas aportadas como de las inferencias o deducciones o conclusiones a las cuales llegara la Juzgadora, aparte del análisis expresado de manera completa y acertada, son totalmente acertados, en consecuencia la razón no le asiste a la recurrente tampoco en lo que respecta a esta denuncia, por cuanto sí se hizo una comparación de todas las pruebas, pretender negarlo o desconocer lo suficiente de este fallo para invalidarlo, constituye lo que O.A.G., denomina exacerbar las garantías, para buscar justificar el objetivo buscado, que en este supuesto es que se anule un juicio, a pesar de que verificado como ha sido se produjo con la debida protección de los derechos de ambas partes, emitiéndose una sentencia absolutamente ajustado tanto a la realidad presentada como al derecho que correspondía se aplicara en este caso y mal puede pretenderse sea anulado por las denuncias antes referidas y exhaustivamente analizadas por la Alzada, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en definitiva que estudiadas como han sido las alegaciones efectuadas por quien busca dejarla sin efecto, esta Sala establece que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia condenatoria dictada por el Juzgado décimo sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano J.J.L., titular de la cédula de identidad número 16.434.193, publicada en fecha 27/04/2.007, ejercido por la Defensora Pública septuagésima octava (68ª) de este Circuito Judicial Penal Dra. M.D.A., quien representa y defiende los derechos del condenado ya mencionado, verificando como debe hacerlo, que el acto jurisdiccional que se pretende invalidar a través de ese acto de impugnación procesal, ha sido llevado a cabo acatando todas las disposiciones legales que rigen su actuación en este supuesto. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes y contenido. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, esta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia condenatoria dictada por el Juzgado décimo sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano J.J.L., titular de la cédula de identidad número 16.434.193, publicada en fecha 27/04/2.007, ejercido por la Defensora Pública septuagésima octava (68ª) de este Circuito Judicial Penal Dra. M.D.A., actuando la Alzada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2.007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY B. DRA. C.A. CHACÍN M.

Ponente

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Decisión de fecha 26/10/2.007

ARB/ALBB/CACM/CMS

Exp. 10ªAs-2080-07

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