Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 21 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001761

ASUNTO : RP01-P-2013-001761

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano J.L.R.I., venezolano, cédula de identidad V-19.272.082, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Nayiber Inciarte y P.L.R., residenciado en la Urbanización Monte Sano parte alta de M.B., casa Nº 48, la Guiria, Estado Vargas, teléfono 04120802786 y /o 04142397899, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTECIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÙS E.J.; este Tribunal observa:

Ha sido consignado en fecha 14-04-2014, por ante este Tribunal, escrito suscrito por la abogada M.A.G., defensora pública quinta en lo penal del imputado de autos, mediante el cual solicita a este Tribunal entre otras cosas:

“Quién suscribe, Abogada M.A.G., actuando en esta acto en mi carácter de Defensor Público Quinto con competencia en materia Penal Ordinario; en representación del ciudadano J.L.R., titular de la cédula de identidad 19.272.082, quién está plenamente identificado en la presente causa, me dirijo a usted respetuosamente, a los fines de remitirle anexo al presente formato de entrevista de fecha 07/04/14, mediante la cual mi auspiciado adjunta copia simple de su record de presentaciones ante el Circuito Judicial Penal del estado Vargas.

Remisión que se le hace, a los fines de hacer de su conocimiento el caval cumplimiento por parte de mi auspiciado, de las presentaciones impuestas en audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 08/04/13, y en ese sentido solicitar el cese de dicha medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

En razón de ello, este Tribunal observa que en fecha ocho (08) de abril de 2013, se celebró audiencia oral de presentación de detenido, en la que este Juzgado impuso al imputado J.L.R.I., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la unidad de alguacilazgo del circuito judicial penal del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.J..-

Por otra parte, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Artículo 231, el principio de proporcionalidad, el cual establece:

Proporcionalidad

Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

Ahora bien, observa este tribunal que de acuerdo al delito imputado el cual es Lesiones Intencionales Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, el cual prevé una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, y verificando que en fecha ocho (08) de abril de 2013, en que se impuso la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad ha transcurrido mas de un año, por otra parte de acuerdo al contenido del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que en ningún caso la medida de coerción personal impuesta podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años lo cual aplica en el presente asunto por cuanto la pena mínima prevé tres (03) meses de arresto y la máxima seis (06) meses de arresto, y verificado los recaudos que consignó la defensa pública, se verifica el cumplimiento de las presentaciones periódicas antes la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Vargas en razón de ello este Tribunal estima ajustada a derecho la solicitud de cese de medida de coerción personal presentada por al defensa pública por lo que este Tribunal la declara Con Lugar. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta mediante escrito suscrito por la abogada M.A., actuando con el carácter de Defensa Pública Quinta en lo penal del imputado J.L.R.I., plenamente identificado en actas, y en consecuencia decreta el CESE DE MEDIDA, de presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas impuesta en audiencia oral de fecha 08-04-2013. En consecuencia líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y notifíquese a las partes. Cúmplase.-

EL JUEZ CUARTO DE CONTOL.

ABG. S.R.M..

LA SECRETARIA.

ABG. R.Y..-

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