Decisión nº OP01-P-2006-004776 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de Nueva Esparta, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

ASUNTO N° OP01-P-2006-004776

Habiéndose celebrado en el día de hoy, TREINTA Y UNO (31) de Enero de Dos Mil Siete (2007), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra del IMPUTADO J.R.L.R., quien es Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 14 de febrero de 1973, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Bartender, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.919.391, domiciliado en la Urbanización Las Villarroeles, calle 7, casa Nº 97, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. En presencia de la DRA. V.M.A.G., en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 04, el Secretario, ABG. R.R.M., la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, el imputado J.R.L.R., debidamente asistido en ese acto por los defensores privados Dres.R.R. y LALKER PEREZ y la ciudadana O.S. en su condición de victima. Se decretó la Apertura a Juicio, luego que La Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Dra. MARITERSA DIAZ DIAZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del imputado J.R.L.R., siendo los hechos ocurridos los siguientes: El día 30 de Noviembre de 2006, en horas de la tarde la ciudadana Y.J.B.S., se encontraba en la casa de su mamá, ubicada en la segunda calle de Incesar, Sector Los Cocos, en donde se presentó J.R.L.R., quien mantenía una relación de pareja con la referida ciudadana y para el momento se encontraban separados, con la excusa de hablar con ella saliendo a la Calle y a los pocos minutos de estar hablando , el mismo le realizó un disparo a contacto, a nivel de la región frontal derecha, sin motivo que ameritara tal acción y por celos, herida ésta que le produjo la muerte. Considerando la Fiscalía, que la conducta asumida por el imputado J.R.L.R., encuadraba dentro del supuesto del artículo 406 del Código Penal, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en contra de la ciudadana Y.J.B.S.. Ofreciendo el Ministerio Público los siguientes medios de pruebas: 1).- Inspección técnica N° 2121 de fecha 30-11-06, suscrita por los funcionarios O.A.V. y D.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2).- Inspección Técnica N° 2123 de fecha 01-12-06, suscrita por los funcionarios O.A.V. y D.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 3).- Resultado de la Autopsia Legal N° 174 de fecha 05-12-2006, suscrita por la Forense F.D. adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de Y.J.B.S., 4).- Copia Certificada del Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de YELITZA BELLO SUAREZ; 5).- Declaración de los ciudadanos JENNIFER DEL VALLE BELLO SUAREZ, YESTERLIN C.B.S. y O.J.S. y solicitando al Tribunal la admisión total de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento de los imputados antes identificados, y se ordenara el pase a juicio oral y público, conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estuvo de acuerdo con la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, pues los hechos narrados por éste y que se encuentran descritos en su escrito acusatorio, se subsumen en el supuesto jurídico de la norma que tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en contra de la ciudadana Y.J.B.S., previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, fue por ello que el Tribunal admitió en su totalidad la acusación y además por estar ajustada a derecho, así como las pruebas ofrecidas, tal como se indica más adelante. En esa oportunidad legal, luego que el Tribunal cubrió todos los extremos legales, tal como se evidencia en el acta levantada a los efectos de demostrar como transcurrió el acto de la Audiencia Preliminar, se tomaron esta decisiones: OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del imputado J.R.L.R. , la cual fue consignada en el lapso legal y reviste todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a saber: 1).- Inspección técnica N° 2121 de fecha 30-11-06, suscrita por los funcionarios O.A.V. y D.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2).- Inspección Técnica N° 2123 de fecha 01-12-06, suscrita por los funcionarios O.A.V. y D.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 3).- Resultado de la Autopsia Legal N° 174 de fecha 05-12-2006, suscrita por la Forense F.D. adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de Y.J.B.S., 4).- Copia Certificada del Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de YELITZA BELLO SUAREZ; 5).- Declaración de los ciudadanos JENNIFER DEL VALLE BELLO SUAREZ, YESTERLIN C.B.S. y O.J.S.. Por ser útiles, necesarias y pertinentes. Se deja constancia que en virtud de la comunidad de las pruebas la defensa se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. TERCERO: Ahora bien como quiera que el imputado J.R.L.R., ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre toda la Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del imputado J.R.L.R. y la elaboración del correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal visto que el acusado J.R.L.R., se encuentra privado de libertad y por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la privación de Libertad 06-12-06 por estar llenos los extremos que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene dicha medida en virtud de la acusación hecha por el Ministerio Público y para asegurar su presencia a la otra etapa del proceso que es el Juicio oral y Público. Y así decide.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. V.M.A.G.

EL SECRETARIO

ABOG. R.R.M.

CAUSA N° OP01-P-2006-00004776

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