Decisión nº PJ00220100005616 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoAdmite Totalmente La Acusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000436

ASUNTO : IP01-P-2010-000436

AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 15-03-10, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano J.M.C. por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al artículo 46 ordinal 1 y 2 ejusdem, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: J.M.C., de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26/04/82, de profesión u oficio ayudante de albañilería, natural de Coro Estado Falcón, domiciliado en el barrio C.V., Callejón R.G., casa N° 33, cerca de la quebrada de Chávez, Coro Estado Falcón.

DE LOS HECHOS

Según se desprende del Escrito acusatorio que en fecha 11/02/10, siendo las 11:40 horas de la mañana, aproximadamente, se constituyó comisión Policial integrada por los funcionarios: Sub Inspector N.S., Cabo/1ro E.C. y Agente C.N., teniendo como auxiliares a los funcionarios Cabo/2do. E.S. y Agentes Eduarr Lacle y M.C., adscritos a la Policía del Estado Falcón, en labores de patrullaje por el perímetro de esta ciudad de S.A.d.C., al momento que se desplazaban por la calle A.P. con calle Progreso, del parcelamiento C.V. logran avistar frente al portón de una vivienda al ciudadano J.M.C., acompañado de dos adolescentes, quienes al notar la presencia policial, asume actitud nerviosa, levantándose bruscamente la persona que se encontraba en cunclillas e intentando la huida siendo infructuosa por la rápida acción policial, siendo sometidos a inspección corporal, no logrando localizarle evidencia de interés criminalistico entre sus ropas o adherido a su cuerpo; motivo por el cual los integrantes de la comisión policial realizan inspección en el sitio donde se encontraban estas personas, específicamente frente a un portón de metal sin pintar al borde de la acera un tubo de forma cilíndrica, de material sintético de color amarillo y cubierto la mitad de material asfáltico, logrando localizar en el interior UN (01) ENVOLTORIO GRANDE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SIETE (07) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR MORADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, LO CUAL AL SER SOMETIDO A LOS ANALISIS TECNICOS PERTINENTES, RESULTO SER CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), CON UN PESO NETO DE TREINTA Y SIETE COMA NUEVE GRAMOS (37,9 gr), razón por la cual le fue practicada su detención e impuestos de sus derechos.

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del tipo penal: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al artículo 46 ordinal 1 y 2 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.

En tal sentido, la defensa Pública expuso que se verifique la acusación a los fines de conocer si cumple con los requisitos exigidos a los fines de su admisión, y en caso afirmativo y el tribunal declare la apertura a juicio oral y público invoca el principio de la comunidad de la prueba, en todo lo que favorezca a su defendido.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado: J.M.C., encuadra dentro de tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al artículo 46 ordinal 1 y 2 ejusdem, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión TOTAL. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele de los Medios Alternativos a la Prosecución del P.P. y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado y su defensa manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al artículo 46 ordinal 1 y 2 ejusdem, establece el legislador, una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS de prisión; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: DIEZ (10) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en CINCO (05) AÑOS de prisión. Y por último le aplicamos la rebaja de la 1/3 parte de la pena por admisión de los hechos tenemos que la pena a imponer TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION al acusado: J.M.C. por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al artículo 46 ordinal 1 y 2 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima de Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano J.M.C., por lo cual se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegó el encartado se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal y la comunidad de la prueba ofrecida por la defensa. TERCERO: Se condena a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION al acusado: J.M.C. por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al artículo 46 ordinal 1 y 2 ejusdem, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Se exonera al acusado al pago de las costas. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado la cual deberá cumplir en la sede del Internado Judicial hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie al respecto y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su Distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

ABG. RHONALD D.J.R.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MAYSBEL MARTINEZ

LA SECRETARIA DE SALA

Resolución N° PJ00220100005616

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR