Decisión nº 021-05 de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio

Maracaibo, 08 de Noviembre de 2005

194° y 145°

Sentencia Nº 021-05 Causa Nº 4M-372-05

TRIBUNAL MIXTO:

JUEZ PRESIDENTE: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ

JUEZ ESCABINO (TITULAR I): L.M.P.M.

JUEZ ESCABINO (TITULAR II): A.A.V.A.

SECRETARIA (S): ABOGADA. JUDITH JIMÈNEZ.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en los días 18 y 25 de octubre del año 2005, respectivamente, corresponde al Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma MIXTA, dictar Sentencia Definitiva en la Causa signada con el No. 4M-372-05, como consecuencia del debate contradictorio llevado a cabo en la Sala No. 05 y 04, respectivamente, de la sede del Edificio del Palacio de Justicia del Estado Zulia; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado J.M.F.B., por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 84, todos del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005), en perjuicio de la ciudadana A.D.C.D.V.; este Tribunal pasa a redactar el cuerpo integro de la sentencia, iniciando la misma con la identificación de las partes que intervinieron en el Juicio Oral y Público; las cuales fueron:

-MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. J.L.G..

-ACUSADO: J.M.F.B., de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 11-10-78, edad: 28 años, estado civil: soltero, profesión: Mecánico y Chofer de Tráfico, Cédula de Identidad No. V- 15.009.326, residenciado en S.R.d.T., Callejón sin número, casa sin número, Tlf. 0261-7413465, Maracaibo, Estado Zulia.

-DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS N.M.S. y P.S.T., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 5454 y 31.520, respectivamente, y con domicilio procesal en Residencias San Martín, Módulo 6, Piso 7, Apartamento 67, Maracaibo, Estado Zulia.

-VÍCTIMA: A.D.C.D.V.

-DELITOS: ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 84, todos del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005).

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se llevó a efecto la audiencia oral y pública (juicio) tuvieron su acontecimiento en fecha 14 de mayo del año 2003, apróximadamente a las seis y cuarenta y cinco minutos de la tarde (6:45 p.m.) en vía pública en el sector los Haticos, Fundación Maracaibo, Av. 26, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando la ciudadana A.D.C.D.V. se dirigía a su casa, siendo que vió pasar un vehículo Marca: Chevrolet, Color: azul, Modelo: Malibú, pero no le prestó en ese momento mucha atención, cuando de pronto, se le presenta un sujeto portando un arma de fuego para despojarla de las pertenencias que en ese momento portara, amenazándola de muerte, con palabras obscenas, llevando entre sus manos el arma de fuego, del cual recuerda especialmente el cañón del mismo que era lo que más observaba, siendo que el sujeto la despojó de una cadena de golfit, color amarilla y una esclava de oro de 18 kilates, quien resbaló, cae al suelto, por lo que la víctima corre hacia la avenida donde vuelve a observar el vehículo Malibú, color azul y en ese momento, ve cuando el chofer del mismo abre la puerta trasera para que se embarque el sujeto que terminaba de despojarla de sus pertenencias con arma de fuego, quien pasó corriendo por su lado, pudiendo observar que era el hoy acusado J.M.F.B.; siendo que fue vista por un transeúnte, quien se acercó para ver qué le pasaba, en eso pasó una patrulla de la Policía Regional del Estado Zulia, a quien solicitaron ayuda, siendo que posteriormente fueron detenidos, quedando identificados uno de ellos, como el acusado de actas, J.M.F.B..

Los acontecimientos o incidentes que se dieron en el juicio oral y público se enuncian a continuación de manera sintética, encontrándose totalmente en el acta de debate, de la manera siguiente:

En fecha 18 de octubre de 2005, se inició el juicio oral y público, se indicó lo atinente al contenido de los artículos 334 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, juramentándose a los Jueces Escabinos; donde las partes no plantearon ninguna situación como punto previo, por lo que se declaró Abierto el Debate, concediéndosele la palabra sucesivamente al Ministerio Público y a la defensa para que expusieran los fundamentos de la acusación y de lo que desvirtuará la misma, respectivamente.

Acto seguido, la ciudadana Juez Presidente, solicita que se ponga de pié el acusado J.M.F.B., a los fines de dar cumplimiento al artículo 347, en concordancia con los artículos 349, 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien quedó identificado como ha quedado escrito en actas, manifestando que para ese momento sí iba a declarar. Asimismo, se DECLARÓ ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, rindiendo declaración la víctima, ciudadana A.D.C.V.D.D., quien fue objeto de interrogatorio por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal y no habiendo más testigos y/o expertos que declarar, se suspendió la continuación del Juicio Oral y Público.

En fecha 25-10-2005, se continuó con el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo un resumen, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente, el Tribunal DECLARA REABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS, donde se escuchan las testimoniales de los ciudadanos A.C.V. (Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia), R.E.R.F. (Experto en vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia), F.M.R.P. (Experto y Evaluador de la Policía Regional del Estado Zulia), M.O.S.L. (testigo del Ministerio Público), J.A.P.Z. (testigo de la Defensa), J.T.A. (testigo de la Defensa) y J.A.L.V. (testigo de la Defensa), quienes fueron objeto de interrogatorio, respectivamente.

Acto seguido, SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de su lectura, previo acuerdo entre las partes: 1.-Acta Policial, de fecha 14-05-2003. Acto seguido, la Defensa solicita que el Acta Policial de fecha 14 de mayo de 2003, no sea admitida por no haber sido promovidas por las partes. El Representante del ministerio Publico, manifiesta que la mencionada acta fue controlada en el momento de la presentaciòn por ante el juez de control por lo que pide que la misma sea admitida ya que la misma fue admitida por el tribunal de control, El tribunal conforme ha escuchado la solicitud de las partes declara resolver en la Sentencia . Se deja constancia que se recibe el acta constante de Un (01) folio Útil. 2.- Se puso a la vista de la defensa la denuncia hecha por la ciudadana ARELIUS DEL C.D.V. y la misma fue recibida por este tribunal constante de un (01) folio útil, 3.- Experticia y Avaluó Real, suscrita por los funcionarios R.R. y M.M., se deja constancia que fue recibida constante de un (01) folio útil, 4.- Experticia de avaluó Prudencial, practicada a un Radio Reproductor, y un Celular NPR-DIP-DAE-0658-03, constante de 02 folios ùtiles, 5.- Experticia y Avaluó Real, practicada a una Esclava y cadena, de fecha 02-06-03, constante de 02 folios ùtiles, con numero NPR-DIP-DAE-0650-03, 6.- Experticia de Reconocimiento practicada a un arma de fuego, de fecha 03-06-03, Nª 0659-03, constante de 02 folios ùtiles, 7.- Acta Policial suscrita por el Funcionario M.M., de fecha 15-05-03, constante de Un (01) folios útil, 8.- Oficio Nª 9700-135-SSFCO3735, de fecha 05-06-03, constante de un (1) folio útil; 9.- Acta de Entrevista al ciudadano M.L.O., constante de un (1) folio útil; 10.- Acta de Rueda de reconocimiento de fecha 19-05-03, donde la victima reconoce al acusado de actas. Acto seguido, la Defensa solicita que el Acta Policial de fecha 14 de mayo de 2003, no sea admitida por no haber sido promovidas por las partes; 11.- Acta de Rueda de Reconocimiento de fecha 19-05-03, donde la victima reconoce al ciudadano KEIVIS RIVERA, constante de dos (02) folios ùtiles y 12.- Registro de Antecedentes Policiales del acusado de actas y del ciudadano KEIVIS RIVERA. , constante de once (1) folios ùtiles.

Acto seguido se procede a la RECEPCIÒN DE PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA DEFENSA, las cuales se prescindió de su lectura, previo acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artìculo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, recepcionàndose las siguientes, prescindiendo de su lectura previo acuerdo entre las partes: 1.- Copia certificada de la Audiencia Preliminar, de fecha 23-03-2004, bajo el Nª 07, constante de cuatro (04) folios ùtiles; 2.- Constancia emitida por la Asociación Cooperativa de Transporte El Milagro, de fecha 17-03-2005, constante de un folio útil y 3.- C.d.B.C. emanada de la Asociación de Vecinos de S.R.d.A., Segunda Etapa, de fecha 22-03-2005, constante de un folio útil.

Acto seguido, no habiendo mas pruebas que recepcionar, este Tribunal DECLARA CERRADA LA RECEPCIÒN DE PRUEBAS, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede sucesivamente la palabra a las partes para que hagan uso de las CONCLUSIONES, REPLICA y CONTRAREPLICA, donde no estando presente la víctima, más sí el acusado, el Tribunal le concede nuevamente la palabra, manifestando que es inocente de lo que se le acusa.

Acto seguido siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.), se DECLARA CERRADA EL DEBATE, convocando a las partes para esa misma fecha, luego que en sesión conjunta, los Jueces del Tribunal Mixto deliberen y dicten sentencia.

Se reanuda la audiencia en la presente causa, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, manifestando que en esta sala solo se leerá la parte dispositiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal por lo avanzado de la hora y se publicará el cuerpo íntegro en el término establecido en la ley. Acto seguido se El Tribunal en forma Mixta, previa las formalidades de ley, explicó brevemente, los fundamentos de hecho y de derecho; lo ABSUELVE por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y lo CONDENA por el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE CÓMPLICE, en perjuicio de la ciudadana A.D.C.V.D.D., reservándose el lapso de ley para la publicación íntegra de la sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, uno de los delitos por los cuales la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación contra el ciudadano J.M.F.B., identificado en actas; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera en la presente causa, tomando en cuenta las pruebas que constan en actas, se evidencia que de acuerdo a la acusación presentada por el Ministerio Público, se acusó al ciudadano J.M.F.B. como Cómplice Simple en la ejecución del delito de ROBO A MANO ARMADA, mientras que a otra persona, de nombre Keivy J.R.B., como autor de dicho delito y del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, no obstante, en este debate, se debatió en el juicio oral y público la autoría del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, la cual por a pesar de ser un delito autónomo, fue objeto del juicio, por lo que considera este Tribunal de Juicio Mixto que debe pronunciarse al respecto; donde con la Experticia N° DIP-DAE N° 0659-03, DE FECHA 03-06-2003, donde se estableció la existencia de dicha arma, la cual se encuentra ampliamente descrita en la misma, aunada a la declaración del Experto F.M.R.P. (Experto y Evaluador de la Policía Regional del Estado Zulia), a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto demuestran en forma fehaciente la comprobación de dicho delito; es decir, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera en la presente causa, demostrado el mismo con los elementos probatorios, los cuales en forma individual y aunado uno al otro, fueron valorados según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como ya se ha manifestado.

En cuanto al delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el Numeral 2° del artículo 84, ambos del Código Penal, en grado de Complicidad (antes de la reforma del 16-03-2005), en perjuicio de la ciudadano A.D.C.D.V., segundo y último delito por el cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó acusación contra del ciudadano J.M.F.B., plenamente identificado en actas, como COMPLICE SIMPLE del delito citado; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera en la presente causa, demostrado el mismo con los elementos probatorios, los cuales en forma individual y aunado uno al otro, fueron valorados según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos siguientes:

Con la declaración bajo juramento de la víctima A.D.C.D.V., quien con su testimonio y sus respuestas al ser interrogada estableció que los hechos ocurrieron el día 14 de mayo del 2003, entre las seis a seis y cuarenta y cinco minutos de la tarde, en la Urbanización Fundación Mendoza, en la avenida 26, donde de pronto un sujeto portando arma de fuego, bajo amenazas la despojó de una cadena y una esclava de oro, en eso al voltearse se cayó, ella salió hacia la avenida donde vió un vehículo azul, se le acercó y en eso observó como el sujeto que la terminaba de despojar de sus pertenencias con un arma de fuego, se embarcó en dicho vehículo, por lo que al pasar una Unidad Policial, les indicó lo que le había ocurrido, persiguiendo a los sujetos en el vehículo descrito, resultando detenidos los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.

Con la declaración jurada del Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, A.C.V., quien realizó el procedimiento a través del cual resultaron detenidas dos personas, entre ellos el acusado de actas, a consecuencia de la solicitud de la víctima A.D.C.D.V., donde estableció que la central reportó un robo y suministraron las características del vehìculo involucrado, el cual avistó, por lo que solicitó apoyo, ordenó que se parara, en el mismo conseguí un armamento, un revólver 38 m, que se le incautó a la persona que iba como pasajero, que fue apróximadamente de siete y quince a siete y treinta minutos de la noche, que era tarde, pero no oscuro; manifestando, además, que reconocía el contenido y firma del Acta Policial que le fue puesta a la vista por el Ministerio Público, a la cual se opuso la Defensa por considerar que la misma no había sido promovida por el Ministerio Público.

Este Tribunal se reservó para el cuerpo íntegro de la sentencia; y en consecuencia, considera que el Acta Policial a que hace referencia la defensa, de fecha 14 de Mayo de 2003, fue promovido por el Ministerio Público en su debida oportunidad, la cual fue admitida también, por el Tribunal de Control en su debida oportunidad, siendo incorporada al debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por lo que mal puede este Tribunal no permitir su exhibición al funcionario que la suscribió, a fin de que manifestara si efectivamente la misma fue suscrita por dicho funcionario

Aunada a la declaración del funcionario policial, A.C.V., se encuentra el Acta Policial, de fecha 14 de mayo del año 2003, asimismo, aunada a la declaración del Experto en Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, R.E.R.F., quien ratificó el contenido de la Experticia de fecha 15 de Mayo de 2003, manifestando que en la misma se evidencia que el serial Vin se encuentra Suplantado; que el serial de Carrocería es Falso, que el serial de Chasis es Original y que el Serial del motor es Original, perteneciente a un vehìculo, un Malibú año 86, color azul, estableciendo que como suplantan los seriales no se puede establecer si está solicitado; el cual se estableció en el juicio oral y público que era el mismo vehículo en el cual conducían los sujetos involucrados en los hechos, aunada a su vez, con la Experticia de vehículo, de fecha 14-05-2003, que al efecto reconoció en su contenido y firma en el debate oral y público.

Todo lo ya valorado por este Tribunal de Juicio Mixto, aunada a la declaración del Experto F.M.R.P., quien reconoció el contenido y firma de las Experticias y Avalúos que realizó en una Experticia a un Radio Reproductor Marca: Pionner, Modelo: Mofe. Cuyo valor es de 380.000 Bs., una Experticia a Un Arma de Fuego, Tipo Revolver, 38 mm, de seis proyectiles, a una cadena y a una pulsera, identificada en actas, las cuales reconoció que fueron practicadas por su persona, aunada a las tres (03) Experticias que en relación a esto realizó dicho funcionario, quien las reconoció en su contenido y firma, y con la declaración del ciudadano M.O.S.L., quien bajo juramento manifestó que estaba parado en una esquina, cuando de repente paso un vehìculo malibú color azul, a alta velocidad, y detrás una señora quien gritaba que la habìan atracado, que eso ocurrió el 14 de Mayo de 2003, que le llamo la atención porque paso a alta velocidad, que la señora pedía ayuda por que la habìan robado, y que el chofer de la Unidad Policial le pidiò que lo acompañara a l Departamento C.d.A. para exponer lo que habìa presenciado, que no habìa logrado ver a los sujetos que iban en el Malibú y que los hechos fueron entre las 6:00 y 7:00 de la noche, que fue por los Haticos, Fundación Maracaibo y que los sujetos del vehículo fueron detenidos por la Policía Regional del Estado Zulia; todas las cuales este Tribunal de Juicio Mixto las valora según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer junto a la declaración de la víctima de actas, que efectivamente el hecho ocurrió, configurando el delito de ROBO A MANO ARMADA.

Considera este Tribunal de Juicio Mixto que respecto a la Denuncia que fue admitida como prueba documental por el Tribunal de Control, la misma no es una prueba documental a tenor de lo establecido en el artículo 339 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es parte de la investigación del Ministerio Público, es un elemento de convicción, no una prueba como tal, por lo que este Tribunal no le está dado darle un valor probatorio que en derecho no lo tiene. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado J.M.F.B., plenamente identificado, en el hecho punible de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal(antes de la reforma del 16-03-2005), por el cual también presentó acusación la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera este Tribunal de Juicio Mixto que al valorar las pruebas debatidas, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, en especial, la declaración de la víctima de actas, quien estableció que quien portaba el arma de fuego era el otro sujeto y no el acusado de actas, lo cual fue corroborado por el funcionario que participó en el procedimiento, A.C., donde resultaron aprehendidos dos sujetos, uno de los cuales era el acusado de actas, pero dicho funcionario manifestó que a quien le incautó el arma de fuego fue al pasajero, no a quien conducía, que en este debate se estableció que era el acusado J.M.F.B., y del resto de las pruebas debatidas no existe ninguna que comprometa la responsabilidad penal del citado acusado, con relación a este delito, por lo que este Tribunal de Juicio Mixto considera que siendo el delito de Porte Ilícito de Arma un delito autónomo, que no acepta la co-autoría, siendo que quien la portaba (el arma de fuego) no era el acusado J.M.F.B., lo procedente es declarar la INCULPABILIDAD del acusado de actas por éste delito; y en consecuencia, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado J.M.F.B., plenamente identificado en actas, en el hecho punible de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy 405), en concordancia con el Numeral 2° del artículo 84, ambos del Código Penal, en grado de Complicidad (antes de la reforma del 16-03-2005), en perjuicio de la ciudadano A.D.C.D.V., segundo y último delito por el cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó acusación contra del ciudadano J.M.F.B., plenamente identificado en actas, como COMPLICE SIMPLE del delito citado, considera este Tribunal de Juicio Mixto que debido a las declaraciones rendidas bajo fe de juramento en la audiencia oral y pública, aunada a las pruebas documentales que se especificarán, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio la valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, en los términos siguientes:

Con la declaración jurada de la ciudadana A.D.C.D.D.V., se estableció en el juicio oral y público, que el acusado J.M.F.B. fue la persona que manejaba, el día de los hechos, un vehículo Malibú, identificado en actas, a quien pudo ver cuando estando en la avenida, la víctima se acercó al vehículo citado, cuando el acusado J.M.F.B. abrió desde su lugar en el asiento delantero del vehículo, como conductor del mismo, la puerta trasera y al voltear su rostro hacia la puerta que abría, la víctima A.D.C.D.D.V. logró reconocerlo perfectamente, a pesar que llevaba los vidrios arriba, pero al abrir la puerta observó que era la persona que esperaba al otro ciudadano que portando arma de fuego, bajo amenazas, terminaba de despojar de una cadena y una esclava, ya identificadas en actas, a la ciudadana A.D.C.D.D.V..

Asimismo, aunada a la declaración del ciudadano Con la declaración jurada del Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, A.C.V., quien realizó el procedimiento a través del cual resultaron detenidas dos personas, entre ellos el acusado de actas, J.M.F.B., quien conducía el vehìculo involucrado, y aunada con la declaración del ciudadano M.O.S.L., quien bajo juramento manifestó que el día de los hechos, estaba parado en una esquina, cuando de repente paso un vehìculo malibú color azul, a alta velocidad, y detrás una señora quien gritaba que la habìan atracado, que eso ocurrió el 14 de Mayo de 2003, que le llamo la atención porque paso a alta velocidad, que la señora pedía ayuda por que la habìan robado, y que el chofer de la Unidad Policial le pidiò que lo acompañara al Departamento C.d.A. para exponer lo que habìa presenciado, que no habìa logrado ver a los sujetos que iban en el Malibú y que los hechos fueron entre las 6:00 y 7:00 de la noche, que fue por los Haticos, Fundación Maracaibo y que los sujetos del vehículo fueron detenidos por la Policía Regional del Estado Zulia; todo ello, es valorado por este Tribunal de Juicio Mixto, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, para establecer que efectivamente, la responsabilidad penal del acusado J.M.F.B., plenamente identificado en actas, ha quedado establecida. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, considera este Tribunal de Juicio Mixto que es oportuno establecer respecto a la objeción de la Defensa cuando la víctima, mientras declaraba realizó un señalamiento espontáneo para señalar que el sujeto que manejaba el vehículo que ha quedado identificado en actas, era el acusado J.M.F.B., considerando la Defensa, que dicho señalamiento, de acuerdo al Tribunal Supremo de Justicia no debía tomarse en cuenta porque no era una Rueda de Reconocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 230 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; ciertamente el señalamiento como parte de la declaración de la víctima A.D.C.D.V. no puede en modo alguno ser considerada un Reconocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 230 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ya que forma parte de su declaración, no debe ser separada del testimonio de la víctima, no es una prueba autónoma, es sólo parte del testimonio, no una Rueda de Reconocimiento, y sobre este punto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la ciudadana Magistrado Blanca Rosa Mármol, de fecha 26 de abril del año 2005, sobre este punto, textualmente estableció que “…Son explicativas las normas transcritas, al indicar el tràmite y la forma para efectuar el reconocimiento al imputado, el cual debe ser solicitado por el Ministerio Pùblico mediante diligencia al Juez de Control, y la misma sirve para verificar o no la posible participación del imputado en los hechos que se investigan. Estas actuaciones deben ser practicadas en la etapa preparatoria del proceso, y no como observa la Sala en la audiencia oral y pùblica, llevada por el Tribunal de Juicio…” (Subrayado del Tribunal); por lo que no le asiste la razón a la defensa, ya que el señalamiento no es una Rueda de Reconocimiento, es parte de la declaraciòn de la vìctima, y en modo alguno puede considerarse como una prueba autònoma al testimonio mismo de quien declara. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la declaración del testigo de la Defensa, ciudadano J.A.P.Z., el mismo estableció que el día de los hechos salió de la parada del Milagro como a las ocho de la noche, con pasajeros, que vió conducir a J.M.F.B., que se dirigía a la avenida libertador, que lo conozco desde hace 4 años y él es chofer de la línea el Milagro, que lo vió manejando en sentido contrario, por la avenida cerca del Banco Caracas, cercano a alas ocho de la noche, pero también lo habìa visto temprano como a las cuatro de la tarde, que el recorrido de la ruta es desde S.R.d.A. hasta el Fortín en la Avenida Libertador, que lo vió por treinta segundos, que no presenció los hechos, que fue al siguiente día que tuvo conocmiento de la detención del acusado de actas, que él (testigo) es chofer de avance en dicha línea, que el vehículo del acusado es un malibú azul y que el padre del acusado de actas perteneció a la directiva de esa Línea; considera este Tribunal de Juicio Mixto que siendo un testigo que no presenció los hechos, quien a penas los vió por unos 30 segundos, no sabe quiénes lo acompañaban, ni por qué el día de los hechos fue detenido el acusado de actas; aunado a que siendo un chofer de avance, donde el padre del acusado de actas pertenecía a la Junta Directiva, es evidente que su declaración busca favorecer al acusado de actas, pero no aporta ninguna circunstancia que demuestre fehacientemente que el acusado no participó en los hechos relacionados al delito de ROBO A MANO ARMADA. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la declaración del segundo testigo de la Defensa, ciudadano J.T.A., quien manifestó que el acusado de actas y su persona son compañeros de trabajo, que lo conoce desde hace 5 años, que es chofer y mecánico, que las caracterìsticas del vehìculo que conducía el acusado de actas el día de los hechos era un Malibú color celeste dos tonos claro y oscuro, que se dirigía hacia la parada de la linea, que esta cerca del Fortín, que lo vió venir detrás de el, cerca del Malecón, que no estuvo a las ocho con el acusado, que el mismo tiene 9 años de chofer de trafico, que ingreso a la linea desde hace 5 años, que viò al ciudadano J.M.F.B. como a las ocho de la noche, en el sentido Norte Sur de la parada El fortín, y que desde que salieron de la parada de S.R. lo venia viendo; considera este Tribunal de Juicio Mixto al igual que la anterior, es un testigo que no presenció los hechos, que vió al acusado solo, que venia con un pasajero pero lo dejo por el Centro, que lo vió entre las 7:40 pm y las 7:50 pm, que no supo ese día que el acusado de actas fue detenido y que siendo que trabajan juntos por varios años, pretende favorecer al acusado, y por lo tanto, no arroja prueba alguna para desvirtuar la responsabilidad penal del acusado de actas. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al tercer y último testigo de la Defensa, ciudadano J.A.L.V., quien manifestó que el día de los hechos iba saliendo de la parada el milagro, que lo vió y le echó corneta, pero no presenció los hechos y al ser comparada con las declaraciones anteriores, de los testigos de la Defensa, se contradicen en el momento en que vieron al acusado de actas y lo que supuestamente realizó (trabajar como chofer de tráfico), por lo que no aporta al igual que las declaraciones ya especificadas, por lo que este Tribunal de Juicio Mixto no les asigna valor probatorio respecto a la no responsabilidad penal del acusado de actas. Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación a la Renuncia que realizara el Ministerio Público, sin objeción de la Defensa, la cual homologó el Tribunal, respecto a los Expertos MERVIN MORAN Y F.H., este Tribunal no las valora porque no comparecieron al juicio oral y público a rendir su testimonio; asimismo, con respecto a la Renuncia que hiciera la Defensa, con la cual estuvo de acuerdo el Ministerio Público, referido a los testigos J.A. RIOS Y KEIBER TRINIDAD, este Tribunal de Juicio Mixto no les pude asignar valor probatorio alguno, por no haber comparecido al juicio oral y público a declarar

Con respecto al ACTA POLICIAL suscrita por el Funcionario M.M., de fecha 15-05-03, constante de Un (01) folios útil, referente al vehìculo de actas se encuentra solicitado, considera este Tribunal de Juicio Mixto que al no haber comparecido el Experto que la suscribió, M.M., no siendo la misma una Prueba Anticipada, la misma debió ser ratificada por quien la suscribió de tal manera que no siendo así, carece de valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano M.L.O. y al OFICIO Nº 9700-135-SSFCO-3735, de fecha 05 de junio del año 2003, considera igualmente, este Tribunal de Juicio Mixto que las mismas no es una prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, las cuales no fueron ratificadas por quienes las suscribieron en el debate oral y pùblico, por lo que carecen de valor probatorio; y en consecuencia, considera este Tribunal que no procede asignarle valor probatorio a ninguna de ellas. Y ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal de Juicio Mixto considera que respecto a las ACTAS DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO de fecha 19-05-03, donde la victima reconoce al acusado JHON MANUEL FARIA BERRÌOS y al otro sujeto, autor del hecho, las mismas no fueron incorporadas como pruebas anticipadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, para ser tener toda la validez de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Còdigo Orgànico Procesal Penal por lo que no se les acredita valor probatorio alguno a dichas Actas de Ruedas de Reconocimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al REGISTRO DE ANTECEDENTES POLICIALES del acusado J.M.F.B. y del ciudadano KEIVIS RIVERA. , constante de once (11) folios útiles, considera este Tribunal de Juicio Mixto que no son pruebas documentales, aunado a que uno de ellos no es la persona a quien se está juzgando en este juicio oral y público, por lo que mal se puede darle valor probatorio alguno, y ni siguiera los relacionados con el acusado, porque de admitirlo como tal, se estaría violando el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Considera este Tribunal de Juicio Mixto que respecto a la COPIA CERTIFICADA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 23-03-2004, bajo el Nª 07, incorporado por la Defensa, al igual que la CONSTANCIA EMITIDA POR LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EL MILAGRO, de fecha 17-03-2005, constante de un folio útil y la C.D.B.C. EMANADA DE LA ASOCIACIÓN DE VECINOS DE S.R.D.A., Segunda Etapa, de fecha 22-03-2005, constante de un folio útil, separadamente no pueden ser valoradas de acuerdo a la ley, porque el Acta de Audiencia Preliminar es el soporte de un acto perteneciente exclusivamente a la fase intermedia, por lo que no es una prueba documental, y las Constancias tampoco son pruebas documentales y no existe causa legal para valorarlas. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que este Tribunal de Juicio Mixto considera que estando comprobado el delito de ROBO A MANO ARMADA y la responsabilidad penal como CÓMPLICE SIMPLE en dicho delito del acusado J.M.F.B. el mismo debe ser declarado CULPABLE; y en consecuencia, la Sentencia debe ser CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Tribunal de Juicio Mixto que en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, luego del debate oral y público si bien es cierto, quedó establecido la existencia del referido delito, con la Experticia de Reconocimiento y la testimonial del Experto quien declaró en este juicio oral y público, establecen su existencia en forma fehaciente, no es menos cierto que al manifestar la víctima A.D.C.D.D.V. que el acusado J.M.F.B., identificado en actas, no portaba el arma de fuego el día de los hechos, sino el sujeto a quien embarcó en el vehículo que conducía, aunado a la declaración del funcionario A.C., que fue quien practicó el procedimiento para detener a los dos sujetos, entre ellos, al acusado J.M.F.B., manifestando que al sujeto que iba de pasajero le incautó el arma de fuego, identificada de actas, siendo que el conductor era el acusado J.M.F.B., no existe prueba plena, al ser concatenada separada o una, aunada a otra, para comprometer la responsabilidad penal del mismo, por lo que por UNANIMIDAD, considera este Tribunal de Juicio Mixto que el acusado J.M.F.B., identificado en actas, debe ser declarado INCULPABLE; y en consecuencia, la SENTENCIA debe ser ABSOLUTORIA. Y ASÍ SE DECIDE.

Considera este Tribunal de Juicio Mixto, respecto al delito de ROBO A MANO ARMADA, con fundamento en el artículo 460 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-05) que establece que el delito se haya cometido, en entre otras cosas, “por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada”, la pena de presidio será por tiempo de Ocho (08) a dieciséis (16) años, y que en su numeral 2ª del artìculo 84 del Còdigo Penal (antes de la reforma del 16-03-2005) señala que “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en èl hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 2º.- … suministrando medios para realizarlo…” (Comillas y puntos suspensivos del Tribunal); al ser trasladados los hechos debatidos en este juicio oral y pùblico, es evidente que se configuran, dado que de acuerdo a las pruebas ya valoradas por este Tribunal, el dìa de los hechos (14 de mayo del 2003), la vìctima de actas fue objeto de amenazas con un arma de fuego, por un sujeto quien la despojò de sus pertenencias (cadena y pulsera, plenamente identificadas en las Experticias y Avalùo Real que se incorporaron a este debate oral y pùblico, en cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal), siendo que el acusado JHON MANUEL FARIA BERRÌOS lo esperaba en un vehìculo, identificado en actas, para llevàrselo luego de ocurrido el hecho, ciertamente, no participò directamente en la comisiòn de despojar a la vìctima de sus pertenencias, pero suministrò los medios, como fue el vehìculo de actas, para que el autor del hecho, se retirara del lugar de los hechos.

Por lo que este Tribunal de Juicio Mixto considera, que luego de valorar por separado y concatenar una a una cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y pùblico, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, sí pudo demostrar en el juicio oral y público su existencia o realización, así como la responsabilidad penal del acusado de actas, al haberse establecido el delito con el testimonio de la víctima y las demás pruebas que ya han sido valoradas por este Tribunal de Juicio Mixto, asimismo, que las pruebas ya a.e.m.t. y lugar, establecieron fehacientemente que el acusado brindó asistencia para después de cometido el delito, lo que establece claramente su grado de participación, por lo que este Tribunal de Juicio Mixto por UNANIMIDAD considera que el acusado J.M.F.B., identificado en actas, en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005), en perjuicio de la ciudadana A.D.C.D.D.V., debe ser declarado INCULPABLE; y en consecuencia, la SENTENCIA debe ser CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DE LAS PENAS APLICABLES

Corresponde a este Tribunal de Juicio Mixto establecer la pena correspondiente respecto a la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 460, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 80, ambos del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005); la cual se determinan a continuación:

Establece el artículo 460 del Código Penal para el delito de ROBO A MANO ARMADA, una pena de de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO; los que al ser sumados da como resultado VEINTICUATRO (24) AÑOS y al ser divididos entre dos, resultan DOCE (12) AÑOS, por aplicación del artículo 37 del Código Penal; no obstante, como no se estableció en la audiencia oral y pública que el acusado J.M.F.B., ya identificado, posea ANTECEDENTES PENALES, debe favorecerse al mismo, como lo establece el Numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, vale decir, como atenuante genérica, que no consagra rebaja legal alguna, pero sí que la misma pueda empezar a practicarse a partir de su límite inferior, es decir, OCHO (08) AÑOS, de acuerdo a lo establecido en el artìculo 460 del Còdigo Penal (antes de la reforma del 16-03-2005), siendo que por la complicidad debe rebajarse a la mitad, a tenor de lo establecido en el ordinal 2º del artìculo 84 del Còdigo Penal (antes de la reforma del 16-03-2005); por lo que este Tribunal de Juicio Mixto considera que la pena en concreto es de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, que establecen los artículos 13 y 34 del Código Penal; esto es: la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y al pago de las costas procesales. Asimismo, dado que el acusado J.M.F.B., identificado en actas, ha pasado a condición de penado, se ordena su ingreso inmediatamente a la Cárcel Nacional de Maracaibo Nacional de Maracaibo, por su condición de penado, para que posteriormente, su sentencia se a ejecutada por un Juez de Ejecución, en los términos de ley. Y ASI SE DECLARA.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en forma MIXTA, presidido por la Juez Presidente, Doctora EGLEE RAMÍREZ, en compañía de los Escabinos L.M.P.M. (TITULAR I) y A.A.V.A. (TITULAR II), por UNANIMIDAD, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE acusado J.M.F.B., de nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 11-10-1978, de 28 años de edad, estado civil: soltero, profesión: mecánico y chofer, Cédula de identidad N° 15.009.326, residenciado en S.R.d.T., Callejón sin número, casa sin número, Maracaibo, Estado Zulia, respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y SEGUNDO: CONDENA por UNANIMIDAD a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por considerarlo COMPLICE en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el Ordinal 2° del articulo 84 y numeral 4° del artículo 74, todos del Còdigo Penal (antes de la reforma de fecha 16-03-05), en perjuicio de la ciudadana A.D.C.V.D.D.. Se ordena el traslado e ingreso inmediato del acusado, ahora penado a la Cárcel Nacional de Maracaibo Nacional de Maracaibo. Se ordena librar boleta de Encarcelación y remitirlas con oficio a la Càrcel Nacional de Maracaibo, bajo el N° 1242-05 y con oficio N° 1245-05, solicitarle la colaboración a la Policía Regional del Estado Zulia para su traslado desde el Palacio de Justicia hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo. Se ordena que vencido el lapso de ley, se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo para que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de lo establecido en el artículo 493 y siguientes del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Compúlsense las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA JUEZA PRESIDENTE

LOS JUECES ESCABINOS:

L.M.P.M. (TITULAR I)

A.A.V.A. (TITULAR II)

LA SECRETARIA (S)

ABOGADA: J.J.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, a las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), quedando registrado bajo el número 021-05 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el presente año.

LA SECRETARIA (S)

ABOGADA: J.J.

CAUSA Nº 4M-372-05.-

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