Decisión nº PJ0022010000192 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGladys Mijares Luy
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, veintiocho de junio de dos mil diez

200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE FINITIVA

EXPEDIENTE : GP02-L-2009-001324

PARTE DEMANDANTE . J.M.H.F.

APDERADO JUDICIAL DE LA PARTES DEMANDANTE: M.S.

PARTE DEMANDADA ROAD TRACK DE VENEZUELA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LAPARTE DEMANDADA: E.S.

MOTIVO ENFERMEDAD PROFESIONAL

Hoy, 28 DE JUNIO DE 2010, SIENDO LAS 9:00 A.M día y hora fijada para que tenga lugar LA AUDIENCIA comparecieron por ante este tribunal por la parte actora, el ciudadano J.M.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.898.742, asistido en este acto por la Abogado M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-7.154.917, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 61.620; por la parte demandada ROAD TRACK DE VENEZUELA, C.A., comparece su Abogado E.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.382.108, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 101.015 y, por otra parte comparecen las empresas ESTAR SEGUROS, C.A., y UNISEGUROS, C.A. en su condición de terceros interesados, representadas por los Abogados F.F. y A.J.R. , venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Números V.- 1.352.163 y V.-15.528.725, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 9.896 y 118.391. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

Nosotros, E.S.O., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V.- 14.382.108, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 101.015, actuando en este acto en mi carácter de Co-apoderado judicial de la entidad mercantil ROAD TRACK DE VENEZUELA, C.A.., representación ésta que consta de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, el veintitrés (23) de junio de 2008, quedando anotado bajo el Nº 43, Tomo 133 de los Tomos Principal y Duplicados que se llevan por ante esa Notaría, quien en lo sucesivo se denominará LA DEMANDADA, por una parte; por otra el ciudadano J.M.H.F., asístido por la abogado M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.154.917, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.620, quien en lo sucesivo se denominará EL DEMANDANTE, y por otra parte, los Abogados F.F. y A.J.R. , venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Números V.- 1.352.163 y V.-15.528.725, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 9.896 y 118.391. en su orden, en su condición de Apoderados de las empresas ESTAR SEGUROS, C.A. y UNISEGUROS, C.A., quienes en lo sucesivo se denominarán TERCEROS INTERESADOS, y quienes en su conjunto se denominarán LAS PARTES, hemos convenido en celebrar, como en efecto por medio del presente documento se celebra, TRANSACCION LABORAL de conformidad con lo previsto en Paragrafo Unico del Articulo 3 de la Ley Organica de Trabajo, contenido en las siguientes Clausulas, el cual contiene una relacion cinrcuntanciada de las causas que lo motivan y de los derechos comprendidos la misma:

PRIMERA

EL DEMANDANTE hace constar que empezó a prestar servicios para LA DEMANDADA desde el 21 de julio de 2006 como Asistente de Almacén Pago por Unidad Producida (P.P.U.P.), luego de hacerse los exámenes pre-empleo y aprobarlos satisfactortiamente. Alega que el trabajo consistía en llevar el material a las líneas, eran cajas muy pesadas y ameritaba mucho esfuerzo de su parte, así como también montarse en Racks para bajar esas cajas pesadas, todo esto sin nungún tipo de ayuda ni seguridad. Igualmete destaca que en razón de ello, sufre de una Discopatía Lumbar L4-L5-S1, que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo. En razón de ello, es por lo que procedió a demandar a LA DEMANDADA ya que la empresa está obligada a la indemnización de los daños materiales, daños emergentes y daños morales, que fueron causados con ocasión de la discapacidad absoluta y permanente para trabajar como consecuencia de la falta de atención oportuna en las medidas de seguridad que debe tener toda empresa para con sus trabajadores de acuerdo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y por todo esto demandó a la empresa ROAD TRACK DE VENEZUELA, C.A. para que en su carácter de patrono deudor pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar por la enfermedad ocupacional que padece y las secuelas que le ha dejado el ejercicio de las labores realizadas en la demanda la cantidad total de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 417.172,75) que en particular se señala por los siguientes conceptos y que al momento de dictar sentencia tome en cuenta los incrementos salariales y los efectos de la inflación que deterioren las cantidades aquí demandadas: PRIMERO: Una indemnización de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. F. 46,24) diarios por 360 días arroja como resultado la cantidad aquí solicitada, es decir, la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 16.647,95). SEGUNDO: CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. F. 46,24) diarios por DOS MIL QUINIENTOS VEINTE (Bs. F. 2.520) arroja como resultado la cantidad aquí solicitada, CIENTO DIECISEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 116.524,80) de acuerdo al artículo 130, parágrafo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. TERCERO: Una indemnización por los daños y perjuicios la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 84.000) de conformidad con el artículo 1273 del Código Civil venezolano vigente, queda prudente arbitrio del ciudadano Juez, fijar dicho monto de una manera justa. CUARTO: Art. 1.185 del Código Civil, relativo al Daño Moral, se reclama la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 200.000). Por las dolencias que ha tenido que sufrir y actualmente sufre por la frustación que le ocasiona el tener la capacidad de movilización disminuida y no poder realizar las faenas a cabalidad. Por encontrarse afectado emocionalmente, ya que su estado de ánimo ya no es el mismo, por las molestias y sufrimiento constante. Por el hecho que se despierta con frecuencia por las noches al ver que su familia sufre al verlo imposibilitado para realizar las labores diarias en forma normal, además que el intenso dolor que padece la mayor parte del tiempo, aún por las noches, no le permite conciliar el sueño. Por encontrarse limitado físicamente, no pudiendo realizar ningún trabajo que implique esfuerzo físico, por lo que no podría ser contratado en n inguna empresa, pues las empresas no contratan personas con problemas de salud. Toda esta situación ha sido ocasionada por la negligencia e imprudencia de la demandada ya que la enfermedad ocupacional que padece ha sido ocasionada directamente por las labores inherentes a sus distintos cargos dentro de la empresa demandada, por lo cual se estima el daño moral en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 200.000), no obstante, considera que ninguna cantidad de dinero puede suplir la actual disminución de su capacidad física que padece para el trabajo, además de todas las molestias físicas y daños psíquicos y familiares que tales lesiones le ocasionan, no obstante queda al arbitrio del Juez la definitiva determinación del Daño Moral demandado. QUINTO: Pago de Costas, costos y honorarios profesionales del abogado. Se demanda el pago de costas y costos procesales por parte de la accionada. SEXTO: Pago de indexación o corrección monetaria. Se solicita que se ordene el pago de la indexación o corrección monetaria al momento de dictar sentencia, la cual se solicita sea deteminada mediante experticia complementaria del fallo. SEPTIMO: Formalmente, solicito que al momento de dictar sentencia, se tomen en cuenta los incrementos salariales y los efectos de la inflación que deterioren el valor de las cantidades aquí demandadas. Por último solicitó que la demanda sea declarada Con Lugar en la definitva; que se condene a la demandada al pago de las costas y costos del juicio, incluyendo honorarios de la abogado; que la sentencia condenatoria que ha de recaer sobre la accionada sea objeto de ajustes o compensación monetaria, atendiendo al índice inflacionario, declarado por el Banco Central de Venezuela, sobre el monto de lo adeudado, en virtud que a la luz de la economía nacional, se corre el riesgo que el monto demandado se convierta en una cifra irrisoria y el hecho que el patrono no concelare oportunamente las Prestaciones Sociales y demás conceptos que le corresponden, en estos tiempos de inflación constituyen evidentemente un beneficio indebido del patrono moroso y un perjuicio para el trabajador.

SEGUNDA

El diecinueve de marzo de 2010, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificó que el ciudadano J.M.H.F., posee una Enfermedad Agravada por el Trabajo que produjo en el referido ciudadano una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo, contentivo de Hernia Discal L4-L5, Radiculopatia L4, L5, S1.

TERCERA

LA DEMANDADA rechaza los alegatos y reclamaciones de EL DEMANDANTE, en virtud que: Niega, rechaza y contradice que posea una Enfermedad Agravada por el Trabajo, la cual produzca en el referido ciudadano una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo, contentivo de Hernia Discal L4-L5, Radiculopatia L4, L5, S1; ya que en la certificación respectiva existe un error por cuanto se señala que el trabajador laboró desde el 21-07-2006 hasta el 09-11-09, cumpliendo funciones para nuestra representada, cuando eso no es cierto; lo cierto del caso es que el 28 de enero de 2009, INPSASEL realizó un informe en el cual se nos notificó que el referido ciudadano presentaba Discopatía Lumbar L4-L5, que le ocasionaban Lumbalgias a repetición, del cual ameritó tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación y conforme al cual nuestra representada acató, tanto lo descrito en dicho informe médico, como lo estipulado en el artículo 53, numeral 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo que, a pesar de no tener vinculación el trabajo realizado con las molestias señaladas, se adecuaron aún más las tareas que efectuaba antes de esa fecha por razones de salud, minimizado los riesgos, por lo que no tuvo que realizar actividades que implicaran alta exigencia física tales como levantar; empujar; halar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada; no hacía movimientos de rotación y dorsi flexión del tronco en forma repetitiva e inadecuada; y tampoco alteraba posiciones de pie y sentada; ni subía o bajaba escaleras constantemente, ni mucho menos permaneció en una superficie que vibra. Vale decir nunca en su prestación de servicios sus tareas lo expusieron a ello. Cabe destacar además, que la mayoría del tiempo que transcurrió desde que se nos informó acerca de la lesión que le aquejaba al ciudadano J.M.H.F., el mismo estuvo constantemente en estado de reposo médico, siendo muy poco el tiempo que efectivamente laboró, lo cual es perfectamente entendible, dada su situación a saber:

Reposo IVSS: Desde 05/02/2009 hasta 25/02/2009 debe reintegrarse el 26/02/09 (20 días); reposo de barrio adentro: Constancia: 02/03/2009; reposo barrio adentro: Constancia: 10/03/2009; reposo IVSS: Desde 17/03/2009 hasta 06/04/2009 debe reintegrarse 07/04/2009. (21 días); reposo IVSS: 07/04/2009 hasta 21/04/2009 debe reintegrarse 22/04/2009 (21 días); reposo de barrio adentro: Constancia: 23/04/2009; reposo de barrio adentro: Constancia: 24/04/2009; reposo de barrio adentro: Desde el 27/04/2009 hasta 29/04/2009 debe reintegrarse el 30/04/2009; reposo de barrio adentro: Constancia 18/05/2009; reposo IVSS: Desde 21/05/2009 hasta 10/06/2009 debe reintegrarse el 11/06/2009 (21 días). Del mismo modo, el precitado ciudadano faltó en muchas oportunidades de manera injustificada a su puesto de trabajo, hasta que dejó de asistir de manera permanente y continua a finales del mes de julio de 2009, hasta su renuncia definitiva el 09 de noviembre de 2009. Todo esto demuestra que en realidad por casi todo el año 2009, el ciudadano J.M.H.F., no laboró efectivamente para nuestra representada; por lo que mal pudo habérsele agravado una Enfermedad como la diagnosticada, en un sitio donde, su presencia física casi no existió y cuando estuvo presente, los riesgos eran realmente mínimos y sin relación de causalidad. De igual forma, LA DEMANDADA le entregó a EL DEMANDANTE todos los implementos de seguridad y de proptección necesaria para evitar algún tipo de enfermedad ocupacional y se le instruyó de charlas sobre higiene y seguridad en el trabajo para instruirlo a prestar un servicio adecuado.

CUARTA

Los TERCEROS INTERESADOS niegan que tengan que ver con el presente caso, ya que como determinó INPSASEL, la enfermedad que supuestamente tiene EL DEMANDANTE es una enfermedad agravada por el trabajo, es decir, EL DEMANDANTE ya tenía la enfermedad antes de prestar el servicio y en razón a lo establecido en la Ley del Contrato de Seguro, cuando existe una enfermedad preexistente, la póliza que adquirió LA DEMANDADA queda nula. En éste estado la reprresentación judicial de UNISEGUROS C.A expone: En el caso de mi represanta, además de la razones expuestas insistimos que la falta de pago de la empresa ROAD TRACK DE VENEZUELA C.A. de la Poliza de Seguro que contrató con mi representada, pruduce la nulidad de la misma por falta de pago, por lo que acordamos la cancelación de la suma de QUINCE MIL BOLIVARES ( Bs. 15.000,00) solo a fin de coadyubar a la solucipon del presente conclicto pero el mismo no significa de manera alguno reconocimiento de resposabilidad ni liquidación de la poliza vencida y no cancelada.

QUINTA

No obstante, LAS PARTES luego de exponer sus puntos de vistas, gracias a la mediación que privilegian como medio de solución de su conflicto y con el fin de dar por terminado de una manera total y definitiva este reclamo y los planteamientos formulados por EL DEMANDANTE, en consecuencia LAS PARTES convienen de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, la cual se hace constar que evidentemente se verifica cuando ya está terminada la relación laboral y envisten de privacidad los planteamientos expuestos durante las reuniones celebradas, dándole continuidad al carácter confidencial de la mediación. En tal sentido, sin que en ningún caso pueda establecerse como aceptación por parte del patrono de ningún tipo de los concepto reclamados, las partes han negociado y convenido en fijar como monto de la presente transacción y tanto la empresa demandada así como las empresas de seguros en su condición de terceros interesados, aceptan en pagarle al demandante por la vía transaccional escogida vista la propuesta final y su aceptación en la cantidad total de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 45.000,00). Este monto definitivo, convenido y aceptado en la cantidad y unidad monetaria aquí indicada, corresponde al pago de los conceptos descritos y demandados en la Cláusula Primera del presente escrito transaccional. Todo ello determina un monto total de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 45.000,00), discriminados de la siguiente manera: QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00) serán pagados en este acto por la empresa ESTAR SEGUROS, C.A. mediante cheque Nº 5101203, correspondiente la cuenta corriente Nº 01050097452097101203 girado contra el Banco MERCANTIL a favor del ciudadano J.M.H.F., de fecha 18/06/2010; otro monto, equivalente a QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00) serán pagados en fecha 16 DE UULIO DEL 2010 UNISEGUROS, C.A. mediante cheque a nombre de la parte actora ciudadano J.M.H.F., y, la cantidad restante, es decir, QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000.00) lo pagará la empresa ROAD TRACK DE VENEZUELA, C.A. el día miércoles 30 de junio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a las 8:30 a.m. mediante cheque emitido a favor de EL DEMANDANTE. Con el pago de este monto convenido y aceptado de manera irrevocable declara EL DEMANDANTE que se ha satisfecho totalmente su pretensión y por lo tanto queda totalmente extinguida cualquier posibilidad de pago adicional por cualquier concepto, incluyendo intereses moratorios, indexación o corrección monetaria exigidas o no en la reclamación inicial a los cuales expresamente renuncia. Esta cantidad única y definitiva aceptada por las partes se cancela en la forma prevista en esta Transacción, conformando en su sumatoria un solo monto transaccional único y definitivo, que cancelan LA DEMANDADA y los TERCEROS INTERESADOS, en su nombre y en subrogación de cualquier empresa que conforme junto con ellas un grupo o unidad económica mencionada o no en este instrumento.

SEXTA

Con fundamento a lo expuesto, con el pago del monto aquí acordado por la vía transaccional escogida, por parte de la empresa y su aceptación por parte de EL DEMANDANTE, quedan cancelados de manera definitiva e irrevocable todos y cada uno de los conceptos derivados directa o indirectamente de la relación de los ciudadanos identificados en el inicio de esta transacción. En tal virtud, EL DEMANDANTE, manifiesta que visto el pago acordado y recibido a su entera y cabal satisfacción, que incluye todas sus pretensiones frente a LA DEMANDADA y TERCEROS INTERESADOS, siendo extensiva a cualquier otra empresa o persona subrogada, sucesora, filial, causahabiente o causante de esta por virtud del principio de unidad de producción o grupo económico, al igual que las demás personas citadas o no en este instrumento, incluyendo sus accionistas, dueños, administradores representantes o apoderados, luego de recibido el pago que las libera de esta acción y da por terminado de manera irrevocable cualquier tipo de acción, procedimiento, pretensión, reclamación o petición y por tanto declara y reconoce EL DEMANDANTE que nada más le corresponde, ni queda por reclamar ni a LA DEMANDADA ni a los TERCEROS INTERESADOS, sus accionistas, directivos, socios, antecesores y/o personas solidariamente o no obligadas con esta, incluyendo cualquier patrono sustituido por la misma, por los conceptos mencionados en este documento y cualquier otro omitido pero derivado de la relación laboral, específicamente por concepto de indemnizaciones, pagos compensatorios, salarios, recargos salariales, renuncia a beneficios de atención o seguro medico, seguro de vida, utilidades, indemnización por antigüedad, participaciones en los beneficios de la empresa, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, salarios no cancelados o cualquiera otros derechos de naturaleza laboral, tales como indemnizaciones o su derivación posterior en cualquier otra mayor o menor, por concepto de compensación pagos de clínicas, traslados o cualquier prestación dineraria de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo o su reglamento o las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de asistencia médica, compensatoria o indemnizatoria, por riesgo profesional o responsabilidad objetiva y/o subjetiva del patrono o sus accionistas, directivos y/o representantes, renunciando expresamente el actor a cualquier tipo acción o pretensión por concepto de diferencias monetarias o indexaciones y por cualquier complemento, derechos remunerables, prestaciones y cualquiera otros derechos laborales que pudieran corresponderle como consecuencia de una relación de trabajo; diferencia de salarios, comisiones; diferencia y/o complemento de indemnizaciones y/o prestaciones sociales, tales como antigüedad, indemnización por despido, pagos o diferencias por concepto de vacaciones fraccionadas o vencidas, bonos vacacionales fraccionados o vencidos, días de disfrute, utilidades o participación en los beneficios de la empresa legales o convencionales, así como su incidencia en el salario; retribuciones por inamovilidades, reposos, incapacidades, movimiento de cargos, viáticos, salarios caídos, gastos de transporte; gastos de viaje; uso de vehículos; bono de transporte; pago de horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, y/o ocupaciones especiales, sábados, domingos y/o descanso; diferencias sobre incrementos de salarios o bonos de comedor o de alimentación; reintegro de gastos; aumento(s) de salarios; daños y perjuicios; ayudas únicas y/o especiales de ciudad, bonificaciones; cláusulas sociales; reposos, aumentos o diferencias de salarios y cambiarias, pago por servicios obtenidos, gastos de proceso, seguro de paro forzoso, subsidio habitacional o de viviendas, comedores, el equivalente en dinero al derecho de alimentación y valores de alimentación y/o bono de alimentos o de transporte los cuales declara expresamente que se le han cancelado en la suma convenida en este instrumento, al igual que los intereses sobre prestaciones sociales y demás conceptos previstos en los contratos, convenios o pactos de trabajo aplicables o extensibles a EL DEMANDANTE, honorarios de abogados, reembolso de gastos extrajudiciales, corrección monetaria o indexación, intereses, ni por ningún concepto directa o indirectamente relacionado con los mismos y/o con los servicios prestados por el causante, tales como diferencias de utilidades y bono vacacional derivadas de la incidencia de días sábados, domingos y feriados dejados de percibir; la indexación de los anteriores rubros; intereses convencionales o de mora e indexación de los montos reclamados; costos y costas del proceso; el pago sencillo o con la indemnización de antigüedad y/o prestación de antigüedad establecida en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, preaviso, retiro justificado y/o sobre la prestación de antigüedad; planes de ahorro, aportes al fondo de ahorro; subsidios legales o convencionales así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; pago de cesta ticket o diferencias del mismo; salarios, salarios caídos, diferencia (s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, vacaciones no disfrutadas; bono vacacional fraccionado, bono post vacacional; participación en las utilidades legales y/o convencionales, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia y/o complemento de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento, incapacidades totales o parciales, permanentes o transitorias, horas extraordinarias o de sobretiempo; incentivos y/o comisiones; beneficios en especie y su incidencia en las disposiciones legales o convencionales que pudieran resultar aplicables, pagos por retiro y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la legislación de seguridad social, paro forzoso y política habitacional, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, el anteriormente vigente Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Código Civil, la Ley de Abogados y Código de Procedimiento Civil; derechos, pagos y demás beneficios; honorarios profesionales, judiciales o extrajudiciales; y en general cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el actor prestó a la empresa, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, entendido que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. Igualmente, las partes exoneran mutuamente a los abogados, representantes, intermediarios y administradores de cada una de ellas, de cualquier responsabilidad por su actuación y declaran que cualquiera daños y perjuicios, pasados, presentes y/o futuros, relacionados con los hechos descritos y/o referidos en la presente transacción o derivados de la relación laboral directa o indirectamente, quedan suficientemente indemnizados con las contraprestaciones recibidas como consecuencia de este acuerdo, y muy particularmente, con los montos pagados en ejecución del mismo. Igualmente, en forma expresa desiste y renuncia EL DEMANDANTE a favor de LA DEMANDADA y los TERCEROS INTERESADOS, sus representantes en este mismo acto de cualquier procedimiento y/o acción intentada por esta actividad ante cualquiera organismos jurisdiccionales, civiles, laborales, administrativos, públicos o privados, bastando la presentación de una copia de este instrumento para acreditarlo plenamente y alegar la cosa juzgada como proceso terminado por cosa juzgada en lo cual conviene EL DEMANDANTE expresamente; así como conviene y reconoce que más nada le corresponde por habérsele pagado oportunamente, ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA y a sus representantes por ninguno de dichos conceptos, por lo que declaran su total e irrevocable conformidad con la presente transacción por virtud de que la empresa aquí identificada, le ha pagado en este acto la cantidad mencionada en el presente instrumento, entendiéndose esta cancelación como pago único y definitivo de los conceptos especificados en este capítulo y en los capítulos anteriores de este instrumento. Igualmente EL DEMANDANTE, libera de cualquier otra acción a la empresa aquí identificada ROAD TRACK DE VENEZUELA, C.A. a sus posibles accionistas, comuneros, socios, directivos, órganos, clientes, subsidiarias, patrono sustituyente o sustituido, filiales o cualquier otra empresa vinculada a ellos de cualquier forma exista o no solidaridad, nada le queda a deber por ningún concepto relacionado con su relación de trabajo, ni por accidente laboral o enfermedad ocupacional, en virtud de nunca haberlos sufridos durante la prestación del servicio laboral, ni por la terminación de la misma, manifiestan que obra de manera voluntaria y no se encuentran constreñido de ninguna forma para la celebración de este acuerdo y asimismo reconoce y acepta que este pago constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de mas, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.

SÉPTIMA

LAS PARTES dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula Quinta, quedaron cancelados y se otorgan finiquito irrevocable por la totalidad de los gastos y pagos incurridos por las partes o que debieran incurrirse en el futuro con ocasión de la relación de trabajo aquí indicada y su terminación por la causa establecida, con ocasión a la celebración de la presente transacción, serán a cargo de la parte respectiva.

OCTAVA

LAS PARTES expresamente declaran que dado el pago que se efectúa en este acto, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas, desistiendo de cualquier otra acción o procedimientos que pudiera existir en virtud de la relación laboral o cualquier otra acción o derecho o pretensión que existió entre ellas o haya surgido con los hechos narrados en este instrumento.

NOVENA

LAS PARTES manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, desistiendo tanto de la acción, procedimiento y obligaciones derivadas del derecho social del trabajo y de todo lo relativo a seguridad, higiene y prevención, condiciones y medio ambiente, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta, ni por concepto de accidente de trabajo, ni enfermedad ocupacional, y expresamente declara EL DEMANDANTE que reconoce a esta transacción su carácter definitivo y la enviste de todos los efectos de la cosa juzgada y de sentencia definitivamente firme para todo cuanto haya lugar, incluyendo el presente desistimiento de acciones, pretensiones y procedimientos. Ambas partes dejan expresa constancia que la Empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país, en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo.

No habiendo vulneración de derechos irrenunciables al trabajador derivado de la relación de trabajo, ni hay violación de normas de orden público.

DECIMA

La presente TRANSACCIÓN se establece de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, PARÁGRAFO ÚNICO del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 1.714 y siguientes del Código Civil vigente, por lo que las partes solicitan del Ciudadano Juez en virtud que EL DEMANDANTE actuó libre de constreñimiento alguno, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del Artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le imparta la Homologación correspondiente para que surta los efectos legales de la cosa juzgada, tanto formal como material, a que se refieren los Artículos 1.718 del Código Civil y 03 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La presente Transacción ha sido objeto de la Mediación y Conciliación y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 d e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto.

DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada y exhorta a las partes a dar cumplimiento en los términos como lo establecieron. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto; déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman. En este acto se entregan las pruebas a las partes

LA JUEZ

Abog. GLADYS MIJARES LUY

Parte Actora

Apoderado Judicial de la Parte Actora

Abogado apoderado de la parte Demandada

EL SECRETARIO

Abg.MIRLA SOSA GUERRERO

GP02-L-2009-001324

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