Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteCecilia Perozo
ProcedimientoExtinguida La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 2 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002444

ASUNTO : IP01-P-2007-002444

Compete a este Tribunal de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal, pronunciarse sobre la extinción de la pena impuesta al ciudadano: J.M.M.S., venezolano, de 24 años de edad, comerciante, nacido el 22 de Abril de 1.982, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.352.548 y residenciado en la Urbanización Lomas de la Misión, Calle 09, casa N° 19 F 40, Maracaibo, Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

En fecha 05 de Octubre de 2.007, el tribunal dictó el último cómputo de la pena, determinando judicialmente que el penado podia opta por la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en virtud de que la pena impuesta que no excede de tres años conforme a lo pautado en el artículo 493 en su aparte in fine de nuestra Ley Adjetiva Penal.

En fecha 20 de Octubre de 2.008, el tribunal le concedió el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, imponiendo al referido penado las siguientes condiciones:

1) No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.

2) Presentarse ante este Tribunal cada SESENTA DIAS (60) DIAS.

3) No portar ningún tipo de arma.

4) Se fija el plazo de REGIMEN DE PRUEBA con duración de UN (1) AÑO.

5) Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba.-

En esa misma fecha el penado se dio por notificado de la decisión judicial y se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas y someterse al régimen de prueba supervisado por la Delegada de Prueba asignada.

En fecha 4 de Noviembre de 2.009, se recibe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, el informe final de régimen de prueba (ver folio 138), señalando que el penado durante el tiempo probatorio cumplió responsablemente con las obligaciones y condiciones impuestas.

Establece el artículo 105 del Código Penal, “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

Por su parte el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su ordinal 5º lo siguiente: “Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta”

Así las cosas y por cuanto se evidencia que el ciudadano J.M.M.S., venezolano, de 24 años de edad, comerciante, nacido el 22 de Abril de 1.982, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.352.548 y residenciado en la Urbanización Lomas de la Misión, Calle 09, casa N° 19 F 40, Maracaibo, Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, ha cumplido las condiciones y obligaciones impuestas durante el lapso de régimen de prueba establecido, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, conforme a sus atribuciones y competencia previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano J.M.M.S., venezolano, de 24 años de edad, comerciante, nacido el 22 de Abril de 1.982, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.352.548 y residenciado en la Urbanización Lomas de la Misión, Calle 09, casa N° 19 F 40, Maracaibo, Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, ha cumplido las condiciones y obligaciones impuestas durante el lapso de régimen de prueba establecido, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que se deje sin efecto cualquier orden de captura librada en contra del ciudadano J.M.M.S., y que esté relacionada con el presente asunto, anexo copia certificada de la decisión judicial.

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION,

ABG. C.P.C.

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-002444

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