Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 27 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-009645

ASUNTO : TP01-R-2014-000273

RECURSO DE APELACION DE AUTO

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibe en esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abg. C.N.M., en su carácter de defensor del procesado J.M.P.G., recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 23 de AGOSTO de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 que declara “ califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano J.M.P.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN ( POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES) PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406.1 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULO 80 Y 82 EUISDEM EN PERJUICIO DEL CIUDADANO C.A.. EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP Y EN TERCER LUGAR: se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373, del Texto Adjetivo Penal. CUARTO LUGAR: En virtud de la medida de privación se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Trujillo líbrese boleta de encarcelación. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía actuante. QUINTO LUGAR: Se ordena oficiar a los Tribunales de Ejecución del Estado Zulia informándole que el mismo quedó detenido a la orden de este Tribunal..”

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. C.E.N.M., Defensor Público Octavo, Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano J.M.P.G., plenamente identificado en el presente asunto quien acude a fin de interponer con base en lo dispuesto en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06, en fecha 23 de Agosto de 2014, en la cual se Decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de su representado por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, y lo hace en los siguientes términos:

…a) Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, como defensor del ciudadano J.M.P.G., estoy legitimado para intentar el presente recurso, como de hecho lo hago.

b) Temporaneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro de los 05 días siguientes contados a partir de la fecha de la notificación.

c) Admisibilidad: finalmente el presente recurso es contra Decisión que causa un gravamen irreparable, es decir, contra una decisión que a tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 40 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente lo admite.

Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El presente recurso se interpone de conformidad con le dispuesto en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DÉ LIBERTAD a mi defendido, en virtud de que no existe elementos de convicción suficientemente serios para decretar esta Medida de Cohersión Personal tan gravosa.

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del COPP, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9 y 229 del COPP, que indican:

Artículo 44: . . . La libertad personal es inviolable, en consecuencia La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

1. La Magnitud del daño causado;

• 2. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

3. la conducta predelictual del imputado.

PARÁGRAFO PRIMERO.- se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este orden de ideas, ha de concluirse que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 236 del COPP, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma CONCURRENTE los siguientes requisitos:

1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:

1.- No Existe Hecho Punible: la detención de mi defendido fue realizada violando gravemente principios constitucionales y procesales en virtud de que no se puede apreciar en las actuaciones la existencia de la Denuncia o Declaración de la supuesta víctima, así mismo no se puede apreciar la existencia de ésta en la investigación, al igual que no se puede apreciar que mi defendido incurrió en la comisión del delito que se le imputo ya que ni siquiera existe en las actuaciones un examen medico forense que indique si hay algún tipo de lesiones y en caso de haberlas, indique la gravedad de las mismas, en consecuencia esta Defensa considera que evidentemente no están dados los extremos para decretar la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad.

2.- No existe Fundados Elementos de Convicción para concluir como en efecto lo hizo la Juez del Tribunal de Control N° 6, que “...la presunta intención del agente fue producir el fallecimiento del ciudadano A.C., lo que no ocurrió pues a pesar de haber realizado todo lo necesario para consumarlo, por circunstancias ajenas a su voluntad no lo logró...” tal conclusión a la cual llega la Juez del Tribunal de Control N° 6, carece de fundamento serio ya que de autos no se desprende que la intención de mi defendido era producir el fallecimiento de persona alguna igualmente no se cuenta con un informe medico del cual se desprenda que se pudo ver comprometida la vida de la supuesta víctima y que indique la gravedad de las lesiones.

2.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación: el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La Magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. la conducta predelictual del imputado.

PARAGRAFO PRIMERO.- se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 237, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Del artículo trascrito se deduce que estas circunstancias no pueden valorarse de manera aislada, sino analizando uno a uno, los elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, con el objeto de evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad consagrados en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso esta demostrado que mi defendido tiene arraigo en el país, ya que su domicilio y el de sus familiares se encuentra en el Estado Trujillo la pena que pudiera llegar a imponérsele a mi defendido no sería igual o mayor a diez años ya que de estar en presencia de un hecho punible, sería el delito de Lesiones personales, ni la magnitud del daño causado ha sido determinada y probada ya que ni siquiera se ha establecido la gravedad de las lesiones, en consecuencia, no concurren en el presente asunto ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 237 del C.O.P.P., para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga.

Considera quien aquí que la Juez de Control N° 6, al no tomar en cuenta que no estaban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en presente asunto y decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, incurrió en una flagrante violación al debido proceso y del derecho a ser juzgado en libertad.

Igualmente no se encuentra demostrado que en el presente asunto exista peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es criterio reiterado de la doctrina patria y de la sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, que las circunstancias previstas en el artículo 236 del C.O.P.P, deben ser concurrentes y las tres circunstancias previstas en dicho artículo debieron ser valoradas por el Juez de Control al momento de tomar la decisión que afecta la libertad de mi defendido.

PETITORIO

Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la Decisión de fecha 23-08-14, dictada por la Juez de Control N° 6 y Solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar, y en Consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE L.I. A Ml DEFENDIDO Y SE DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL COPP, tomándose en consideración la grave situación carcelaria que presenta el país y específicamente el estado Trujillo donde actualmente existe sobre población penitenciaria.

Promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este Tribunal a la Corte de Apelaciones.….

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El recurrente Abogado C.N., Defensor publico y técnico del Ciudadano J.M.P.G., fundamenta su recurso bajo la tesis de la no existencia de elementos de convicción suficientes, serios para decretar la medida cautelar de su patrocinado, no hay denuncia o declaración de la supuesta victima, así como tampoco se puede evidenciar la existencia de ella en la investigación.

Revisado el cuaderno de apelación de autos se observa al folio 05, el acta policial, en la que se reseña del procedimiento que realizaron los funcionarios policiales para realizar la detención del Ciudadano J.P.G., quien a pesar de la denuncia presentada por la comunidad de haber apuñaleado a una persona, opuso resistencia e indico que gracias a ellos no se hecho al pico a la victima, luego de efectuada la aprehensión, se verifico el sistema de información policial (SIPOL) y aparece registrado como solicitado por un Tribunal de Ejecución del estado Zulia.

Al folio 06, existe la declaración de la Ciudadana: VASQUEZ BARRETO ANGELINA, persona a quien se le extravió un gallo, disputa que origino el pleito del imputado con la persona que resulto herida, cuando el Ciudadano A.C., quien a decir de los testigos solo le manifestó al agresor que no tratara mal-insultos- a las mujeres, motivo suficiente para realizarle la herida punzo penetrante en su tórax, pecho.

Al folio 07, existe declaración del Ciudadano TORO YENIFER, quien en igual sentido manifestó que el Ciudadano J.P., sin ningún motivo importante hirió-apuñaleo- al señor A.C..

Al folio 09, se observa un informe médico que no se lee bien, pero en el se refleja que se trata de un paciente que presenta herida punzo penetrante en la región del tórax.

Todos estos elementos de convicción se encuentran asentados en el auto recurrido, que indican la existencia del hecho punible, el agraviado y el supuesto responsable de las heridas, circunstancias que de acuerdo a la apreciación fiscal encuadran dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTECNIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del Ciudadano A.C., calificación previa que ratifica el a-quo en la audiencia de presentación al considerar que el imputado Ciudadano J.P., realizo todo lo posible por ocasionarle la muerte a la victima pero por circunstancias ajenas ha su voluntad no fue posible materializarse. Aunado a los hechos la Juez de Control, igualmente considero que el imputado presentaba conducta predelictual, por la causa penal vigente de un tribunal de Ejecución del Estado Zulia. Sobre el peligro de fuga señalo que existe la posibilidad de imponer una pena superior a los diez años; así como la posible obstaculización al proceso por influencia que realice a los testigos para que se comporten de manera reticente e interfieran en la investigación.

Del fallo impugnado:

…En relación a la Medida Cautelar a aplicar, llenos como se encuentran los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del mismo código, es decir la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presunto responsable del hecho punible que se le atribuye, así mismo existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la entidad del delito, la conducta predelictual del imputado, la pena que podría llegársele a imponer tomando en cuenta que la misma supera los 10 años en su termino máximo, de conformidad con el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado, no podemos obviar el bien jurídico tutelado y agredido, presuntamente por el imputado, a saber, la vida, la conducta predelictual del imputado contra quien se sigue causa penal por ante el Juzgado de Ejecución del estado Zulia, así mismo de conformidad con el artículo 238 ejusdem se presume el peligro de obstaculización ante la posibilidad de que pudiere influir en las victimas y en los testigos del hecho para que se comporten de manera reticente y de esta manera obstaculizar la investigación, en consecuencia llenos como se encuentran los extremos de los artículos 236 y 237 ordinales 2, 3, 4 y parágrafo primero del código Orgánico procesal penal, Decreta en su contra Medida Privativa de Libertad…

se concluye que la A-QUO, acertó con la decisión, ya que efectivamente si hay suficientes elementos de convicción para estimar que el Ciudadano J.M.P.G., es el autor de los hechos narrados por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. C.N.M., en su carácter de defensor del procesado J.M.P.G., recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 23 de AGOSTO de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 que declara “ califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano J.M.P.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN ( POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES) PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406.1 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULO 80 Y 82 EUISDEM EN PERJUICIO DEL CIUDADANO C.A.. EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP Y EN TERCER LUGAR: se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373, del Texto Adjetivo Penal. CUARTO LUGAR: En virtud de la medida de privación se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Trujillo líbrese boleta de encarcelación. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía actuante. QUINTO LUGAR: Se ordena oficiar a los Tribunales de Ejecución del Estado Zulia informándole que el mismo quedó detenido a la orden de este Tribunal..”. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. R.M.P.

Secretaria

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