Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Vargas Vargas
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro

Coro, 14 de Mayo de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000970

ASUNTO : IP01-S-2004-000970

AUTO DE PRIVACION DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por ante las oficinas de Alguacilazgo por la Fiscalia Décima del Ministerio publico este Tribunal lo recibe y fija Audiencia de presentación en la Causa Penal N° IP01-S-2004-000970, seguida contra el ciudadano J.M.S.C. por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.V.C.S. con motivo a escrito consignado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le Decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal . Se anuncia la presencia de la ciudadana Juez en la sala, quien solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala la Abog. M.F., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, el Imputado y su Abogado defensor Privado Abog. C.C. y la víctima ciudadano J.G.C.. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifico en toda y cada una de sus partes escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, y solicita sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se le siga el procedimiento ordinario respectivo. Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado manifestó que SI quería declarar , seguidamente manifestó: Yo me llamo J.M.S.C., 18. 048.265, vivo en la Av. Sucre con calle La Paz y Calle Palmásola, casa N° 2 , eso sucedió a las 8 :00 de la noche yo iba para que David, no lo conseguí pero estaba el hermano, y el fallecido, yo iba a dar al aire pero el me agarró la mano y me dijo que no y al bajar mi mano le di al cuerpo de él, tuve que salir corriendo porque me persiguieron con picos de botella, yo andaba solo y no andaba armado porque yo iba para la casa de mi novia y sus hermanos son policías, en lo que yo corrí, y no fui a mi casa y llegue a la plaza del Indio Manaure bebí agua, compre una tarjeta y llamé a mi hermano y el me dio el numero del abogado, lo esperé en el terminar y no llegaba, llegaron los policías y me detuvieron y me llevaron a la Comandancia", la Fiscal preguntó y el imputado respondió que estaba en al frente de la casa de David, estaban presentes el muerto, hermano del muerto y otro menor a quien le dicen el melón y vive a tres cuadras, yo no portaba armas en ningún momento, el joven fallecido me puso el arma en mis manos para que la viera, el mismo fallecido es el menor, luego tire el arma en el piso y lo revisé y le decía que se despertara, nosotros éramos amigos, yo no pude avisar a sus padres ni prestarle auxilio porque no pude porque era muy gordo y venía todo el mundo para matarme, el arma quedó en el sitio", seguidamente pregunta la defensa y el imputado respondió que estaba en el terminal llamando al abogado y cuando lo estaba esperando llegó la policía, yo no iba a huir de Coro yo me iba a presentar porque de todas maneras me iban a agarrar en la alcabala, ayer en la noche mis padres le preguntarle a los jóvenes presentes en el hecho lo que pasó y verificaron que habían incendiado la bodega y le hicieron disparos a mi casa como venganza, mas nada". Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso todos sus alegato manifestando que una de las personas que declara como testigo lo hace falsamente, diciendo que su defendido estaba drogado, solicitando la defensa que el Tribunal le ordene al Ministerio Publico que busque las pruebas necesarias para probar si su defendido es o no consumidor de drogas . Así mismo solicita le sean practicadas las Pruebas toxicologicas a su defendido y se le expida copia certificada de todas las actuaciones penales no solo para garantizar la defensa de mi defendido sino la verdad objetiva como fin de la investigación y del proceso en general a discutirse probablemente en un juicio oral y publico, finalmente solicita una Medida sustitutiva sin embargo de no ser así se le solicita al Tribunal tome las medidas necesarias en el Internado Judicial, El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman el presente asunto, RESUELVE: Este tribunal con fundamento a lo previsto en el articulo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal hace el siguiente pronunciamiento:Por cuanto la Representación Fiscal acompaña su solicitud de denuncia presentada por el padre de la victima ciudadano J.G.C. folio 11, necropsia de ley practicada en el cadáver del adolescente J.C., en la cual se evidencia Hemorragia Cerebral ocasionada por herida por arma de fuego, acta de entrevista rendida por los ciudadano E.D. y J.R.C. quienes manifiestan haber presenciado los hechos, señalando como autor al imputado y Acta Policial donde consta la aprehensión, considera esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano imputado para presumir que ha sido el autor o participe en el hecho que le imputa la Representación Fiscal acreditada además la existencia de un hecho punible como es la muerte de J.C. existiendo peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera aplicársele en el caso, llenos así los extremos los artículos 250, 251 y 252 del COOP, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.M. SIBADA CASTRO de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda lo solicitado por la Defensa, de acuerdo a la práctica de la Prueba Toxicologica al Imputado para determinar si es consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Copia Certificada de todas las actuaciones penales que cursan en el asunto y oficiar al Director del Internado de esta ciudad para que garantice de la protección de todos los derechos humanos del imputado y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal para que continúe con la investigación..

Abog. G.V.

Juez Primero de Control Abog. Every Rivero

Secretaria de Sala

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