Sentencia nº 990 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Julio de 2000

Fecha de Resolución18 de Julio de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJorge Rosell Senhenn
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado J.L.R.S.

En fecha seis de enero de dos mil, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido con Jurados, CONDENO al ciudadano J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.607.619, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, con las agravantes establecidas en los ordinales 1º, 5º y 12º ejusdem, así como a las penas accesorias establecidas en los artículos 13 y 34 ibídem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de

J.G.S., delito por el cual el Fiscal del Ministerio Público formuló acusación.

Dentro del lapso establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante del Ministerio Público, dio contestación al recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado; y seguidamente se ordenó la remisión del expediente a este Tribunal Supremo. Se dio cuenta en Sala y le correspondió la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 27 de junio de 2000 este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, admitió el recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado.

En fecha 18 de julio de 2000 se realizó la audiencia oral y comparecieron las partes, quienes presentaron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO DE CASACION

El recurrente, con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia como infringido el artículo 79 del Código Penal, por inobservancia, y aduce en su escrito, que la Juez Presidente del Tribunal con Jurados incurrió en error de derecho al momento de aplicar la pena de Homicidio Calificado, con alevosía, al aumentarle la pena por la indebida aplicación de las agravantes establecidas en los ordinales 1º , 5º y 12º del Código Penal, puesto que esas circunstancias agravantes ya habían aumentado la pena, y no podían tomarse en consideración para volver aumentarla; indicando seguidamente, la importancia del vicio por él denunciado.

La Sala para decidir, observa:

De la lectura del fallo impugnado se evidencia, que es cierta la imputación hecha por el formalizante, respecto a la violación del artículo 79 en cuanto a la aplicación únicamente de la agravante establecida en el ordinal 1º del artículo 77 del Código Penal.

En efecto, la recurrida al imponerle la pena al acusado de autos, consideró que el veredicto emitido por el jurado se ajustó al contenido y al marco del debate oral, así como a la calificación que a los hechos le dio el Representante del Ministerio Público, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía, aumentando la pena conforme a las previsiones del artículo 78 del Código Penal.

Ahora bien, observa esta Sala, que si la calificación que se le dio al delito que se le imputó al acusado, fue el de HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía, mal pudo la Juez Presidente del Tribunal con Jurados, aumentarle la pena respecto a esta circunstancia, puesto que, como lo ha mantenido esta Sala en reiterada Jurisprudencia, el Homicidio Calificado ejecutado con alevosía, como es en el presente caso, configura un delito autónomo, cuyas circunstancias específicas se encuentran señaladas en el artículo 408 del Código Penal, creando así nuevos delitos calificados, que van a tener una penalidad propia, y que son susceptibles de agravación o disminución de la pena media, conforme a las prescripciones generales del Código Penal; por lo que, la circunstancia

agravante del tipo, es decir, la alevosía, hace imposible el aumento de la pena conforme al artículo 79 del Código Penal, razón por la cual la Juez Presidente del Tribunal con Jurados respecto a esta agravante, ordinal 1º del artículo 77 del Código Penal, no debió haberla aplicado, por estar contenida la misma, en las circunstancias que agravan el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía. Y ASI SE DECLARA.

Respecto a las agravantes establecidas en los ordinales 5º y 12º del artículo 77 ejusdem, la premeditación conocida y ejecutar el homicidio bajo el amparo de la noche, que también fueron denunciadas como mal aplicadas, por la Juez Presidente del Tribunal con Jurados del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa esta Sala, que dichas agravantes, no se encuentran comprendidas en ninguna de las circunstancias referidas en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 del Código Penal; razón por la cual, siendo estas agravantes genéricas, y que afectan el aspecto objetivo del delito, como hecho dañoso, puede el juez optar dentro de su soberanía, por la aplicación de las mismas, tal como sucedió en el presente caso, en la que la Juez de la recurrida consideró, que quedó demostrado en el debate oral, la concurrencia de las

referidas circunstancias genéricas, aumentándole por consiguiente la pena al acusado, al máximo del delito por el cual se le acusó, HOMICIDIO CALIFICADO con alevosía, tal como lo establece el artículo 78 del Código Penal.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, considera esta Sala, que aún cuando tal como lo señala el recurrente, la Juez de la recurrida aplicó indebidamente el artículo 79 del Código Penal, por los motivos que se han dejado señalados al inicio de esta decisión, tal vicio en modo alguno, incidiría en el dispositivo del fallo, puesto que el Juez de la Causa al condenar al ciudadano J.M.V., a la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía, aplicó las circunstancias agravantes previstas en los ordinal 5º y 12º del artículo 77 del Código Penal al considerar que las mismas quedaron demostradas en el debate oral, razón por la cual considera esta Sala que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de casación. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de casación interpuesto por el defensor del acusado J.M.V..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 18 días del mes de JULIO de dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

Presidente de la Sala

J.L.R.S.

Ponente

Vice-Presidente

R.P. Perdomo

Magistrado

A.A.F.

Secretaria

L.M. deD.

JLRS/hnq.

Exp. Nº C00-0286

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR