Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePilar Fernandez de Gutierrez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 14 de Junio de 2006

Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-001255

Visto escrito de solicitud de MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentado por Los abogados: C.R. y SORELYS BUJANA, en su condición de defensores Privados de los imputados J.M.M.F. y M.M.F., plenamente identificados en autos, a quienes se les sigue proceso penal por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANTICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum OBSERVA:

En fecha 11-02-06 a solicitud del Ministerio Público, les fue impuesta medida cautelar preventiva de privación de la libertad a los imputados antes mencionados, por su presunta participación en hechos ilícitos previstos en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.

En fecha 10-03-06 el Ministerio Público, consigno escrito acusatorio, solicitando el enjuiciamiento de los imputados por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANTICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS.

En fecha 17-4-06 se realizo la Audiencia Preliminar, acordando el Tribunal la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos, así como la apertura a juicio, y en la misma audiencia el Tribunal de Control considero pertinente mantener la medida cautelar privativa de libertad.

En fecha 4 de Mayo del presente año, ingresa el asunto ante este Tribunal, avocándose esta juzgadora al conocimiento del mismo y acordando audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 23 de Mayo de 2006, oportunidad en que este Tribunal no dio Despacho, por lo que se difiere el acto para el día 16 de Junio del mismo año a las 9:50 de la mañana.

Ahora bien, el solicitante fundamenta su petitorio, en el derecho que tiene a solicitar la revisión de la medida a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando entre otros aspectos razones propias a debatir al fondo del Juicio oral y público inherentes a la valoración de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y las cuales serán objeto del contradictorio.

También invocan los abogados la tutela judicial y efectiva, por cuanto a su entender no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del COPP y concluyen solicitando la imposición de una medida cautelar menos gravosa, a tenor de lo previsto en el ordinal 3º del art. 256 ejusdem.

Ahora bien, los hechos que le fueron imputados a los enjuiciables, por el Ministerio Público, están tipificados en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia y tiene prevista una pena en su término medio superior a los cinco años de prisión, en el caso que a la definitiva fueran declarados culpables, aunado a la gravedad y connotación del hecho punible , toda vez que este tipo delictual atenta contra la colectividad , tal lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al dejar sentado que tal ilícito constituye un delito de lesa humanidad, concepto que prevalece aún ante la vigencia de la nueva ley, que solo modifica las penas más no altera la grave magnitud del hecho típico , en concreto. Consideraciones que por lo demás, no prejuzgan sobre la culpabilidad o no, de los imputados, pero que hace necesario llegar a Juicio a los fines de debatir en audiencia oral y público el fondo del asunto.

Siendo así que a criterio de esta juzgadora, permanecen vigentes las condiciones que hicieron viable, la imposición de la medida cautelar, y que a criterio de la juez de Control, tampoco resulta desproporcional atendiendo al tiempo transcurrido desde el momento en que se dicto la medida a la presente fecha, no se evidencia en el presente asunto retardo procesal, por lo que ha de concluirse en que no existe violación de derecho alguno, siendo así que disiente esta juzgadora de las razones expuestas por la defensa para solicitar la modificación de la medida cautelar impuesta, al considerar que si se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 en sus ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen pertinente mantener la medida, pues atendiendo a la gravedad de los hechos a enjuiciar, prevalece el grave peligro de fuga así como el peligro de obstaculización del proceso, siendo así que pendiente como se encuentra la realización del juicio, podría presentarse obstrucciones a la realización del mismo, no solamente tomando en consideración la pena a imponer, sino por la perturbación que frente a la intimidación de los testigos, pudiesen ejercer los imputados, por lo que en el presente caso, no han variado las circunstancias que hicieron apreciar al Juez de Control el peligro de fuga y así se decide.

En razón de lo expuesto considera esta juzgadora que al no ser desproporcional, el tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se dicto la medida cautelar privativa de libertad, no evidenciándose de autos que exista razones de retardo procesal imputable a los operadores de justicia, y estando pendiente la audiencia para celebrar el juicio oral y publico, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar sin lugar, la solicitud presentada por los Dres. C.R. y SORELYS BUJANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.529 y 115.881, por lo que se ratifica la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a los hoy ajusticiables: J.M.M.F. y M.M.F., por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 264 ejusdem y así se establece. Notifíquese, regístrese y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 6

Dra. P.F.d.G.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

La Secretaria

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