Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogada V.K.M.A., Fiscal Décima Quinta Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes), en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente al ciudadano J.N.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.445.853, soltero, taxista, con domicilio en La Palmita, prolongación Calle 07, S/N, Municipio A.A.d.E.M., en su condición de padre y representante legal del n.O.N., venezolano, de diez (10) años de edad, mediante el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representado, acta que fue asentada en el libro llevado por el Registro Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio T.d.E.M., bajo el Nº 291, Año 1998.------------------------------------------------------------------------

El error invocado por el solicitante consiste en que al momento de hacerse la correspondiente presentación ante el Registro antes mencionado, se incurrió en el error material al transcribir erróneamente el segundo nombre del progenitor del referido niño, toda vez que fue escrito “…OMITIR NOMBRE…”, siendo lo correcto “…OMITIR NOMBRE…”, tal y como se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 2141, expedida por el P.C. de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal; error éste que se repite en el Libro Duplicado que reposa en la Oficina de Registro Público del Estado Mérida, razón por la cual y con fundamento en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil y el contenido de los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloquen los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Para los efectos probatorios, el solicitante consignó copia certificada de la Partida de Nacimiento del n.O.N., expedida por la Registradora Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio T.d.E.M. y por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, signada con el Nº 291, Año 1998. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del progenitor del prenombrado niño, ciudadano J.N.C.G., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, Acta Nº 2141, Año 1981 y copia simple de la Cédula de Identidad del referido progenitor, expedida por la ONIDEX, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.------------------------------------------------------------------------------A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

(Negrillas nuestras)…-----------------------------------------------.

En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ----------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del n.O.N.. En consecuencia, se ordena al Registrador (a) Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio T.d.E.M. y al Registrador (a) Principal del Estado Mérida, estampar la debida nota marginal tanto en el libro original como en el duplicado, en los cuales deberán estamparse íntegramente el segundo nombre del progenitor del n.O.N., así: NERTURELIS, es decir, J.N.C.G.. Partida Nº 291, Año 1998. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del n.O.N.. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -------------------------------------------------------------------

En Mérida, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. G.Y.J.

SECRETARIA TITULAR

ABOG. E.G.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

Dms/18845.-

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