Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 4C-10557-10, seguida en contra de los ciudadanos, P.J.L.N., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.068.996, de 24 años de edad, nacido el 10 de marzo de 1985, profesión u oficio Latonería y Pintura, hijo de P.P.L. (v) y de M.P.N.H. (v), de estado civil soltero, residenciado en el Barrio El C.I., calle principal, casa N° 115, Villa de Cura, Estado Aragua, teléfono 0244-9952684 y Y.G.C.N., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.860.038, de 30 años de edad, nacido el 08 de octubre de 1979, profesión u oficio Conductor, hijo de F.G.C. (v) y de C.N. (v), de estado civil soltero, residenciado en Puerto Ordaz, sector II, Unare II, avenida Sur Aeropuerto, vereda 49, casa N° 10, Estado Bolívar, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: abogado S.H.S., Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público.

ACUSADOS: P.J.L.N., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.068.996, de 24 años de edad, nacido el 10 de marzo de 1985, profesión u oficio Latonería y Pintura, hijo de P.P.L. (v) y de M.P.N.H. (v), de estado civil soltero, residenciado en el Barrio El C.I., calle principal, casa N° 115, Villa de Cura, Estado Aragua, teléfono 0244-9952684 y Y.G.C.N., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.860.038, de 30 años de edad, nacido el 08 de octubre de 1979, profesión u oficio Conductor, hijo de F.G.C. (v) y de C.N. (v), de estado civil soltero, residenciado en Puerto Ordaz, sector II, Unare II, avenida Sur Aeropuerto, vereda 49, casa N° 10, Estado Bolívar.

DEFENSA: Abogada: A.F.R., Defensora Pública Penal.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo aproximadamente las 11:3 horas de la mañana, del día 10 de Enero de 2010, los funcionarios SM/1 J.G.M. DELGADO Y SARGENTO M.A.C.M., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en punto de control Municipio Ayacucho del Estado Táchira, cumpliendo labores de Seguridad, cuando observaron un vehiculo cargado, tipo camión, marca FORD, modelo F-350, placas 49Y-EAF, color Blanco, al cual le realizaron una inspección, observando dentro del mismo unos fardos de Azúcar, solicitándole la guía de movilización, manifestando los ocupantes no poseer, siendo descargados los mismos para un total de TREINTA Y CINCO (35) FARGOS DE AZUCAR MARCA SUPREMA Y CINCO (05) MARCA A GRAN BONANZA, siendo identificados los conductores como YHOHAN G.C.N. y su acompañante P.J.L.N., motivo por el cual quedaron detenidos y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines legales correspondientes.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra de los acusados P.J.L.N., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.068.996, de 24 años de edad, nacido el 10 de marzo de 1985, profesión u oficio Latonería y Pintura, hijo de P.P.L. (v) y de M.P.N.H. (v), de estado civil soltero, residenciado en el Barrio El C.I., calle principal, casa N° 115, Villa de Cura, Estado Aragua, teléfono 0244-9952684 y Y.G.C.N., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.860.038, de 30 años de edad, nacido el 08 de octubre de 1979, profesión u oficio Conductor, hijo de F.G.C. (v) y de C.N. (v), de estado civil soltero, residenciado en Puerto Ordaz, sector II, Unare II, avenida Sur Aeropuerto, vereda 49, casa N° 10, Estado Bolívar, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

REFERIDAS A:

PERICIALES:

  1. -Testimonio de la ciudadana MIREULLY VOLMENARES adscrita a la Aduana Principal de San A.d.T. del SENIAT, actuante en el procedimiento.

  2. - Testimonio de la funcionaria R.L.M.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron EXPERTICIA GRAFOTECNICA N 9700-134-1792 de fecha 28-04-2010.

    TESTIFICALES:

  3. - Testimonio de los funcionarios SM/1 J.G.M. DELGADO Y SARGENTO M.A.C.M., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, actuantes en el procedimiento.

  4. -. Testimonio de la ciudadana A.B.P.H., propietaria del vehiculo donde se transportaban el azúcar los acusados.

  5. - Testimonio del ciudadano J.B.O.R..

    DOCUMENTALES.

  6. -ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL N 1-13-3SEG-SIP-002 DE FECHA 10-01-2010.

  7. - DICTAMEN PERICIAL DE LA ADUANA PRINCIPAL DE SAN A.D.T. N SNAT/INA/APSAT/ACABA/2010-01 DE FECHA 11-01-2010.

    EVIDENCIAS INCAUTADAS:

  8. - TREINTA Y CINCO (35) FARDOS DE AZUCAR DE LA MARCA SUPREMA Y CINCO DE LA MARCA LA GRAN BONNANZA.

    Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a tavez del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

    Por su parte los acusados P.J.L.N. y Y.G.C.N., una vez impuestos del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expusieron: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena”. Es todo”

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  9. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  10. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  11. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  12. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

    Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 82 al 89 donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

    B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN , previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal. Así se decide.

    IMPOSICIÓN DE LA PENA

    Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena a los acusados P.J.L.N. y Y.G.C.N., por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual tiene señalada una pena de CUATRO (04) AÑOS a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, toma esta Juzgadora el limite inferior en virtud de las circunstancias propias del hecho, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

    Sobre el monto así determinado los sentenciados P.J.L.N. y Y.G.C.N., tiene derecho a una rebaja de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de pena previa admisión de hechos, rebajando la mitad de la pena de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la pena en definitiva a imponer por admisión de los hechos DOS (02) AÑOS DE PRISION. Asimismo se condena a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide

    En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra de los imputados P.J.L.N., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.068.996, de 24 años de edad, nacido el 10 de marzo de 1985, profesión u oficio Latonería y Pintura, hijo de P.P.L. (v) y de M.P.N.H. (v), de estado civil soltero, residenciado en el Barrio El C.I., calle principal, casa N° 115, Villa de Cura, Estado Aragua, teléfono 0244-9952684 y Y.G.C.N., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.860.038, de 30 años de edad, nacido el 08 de octubre de 1979, profesión u oficio Conductor, hijo de F.G.C. (v) y de C.N. (v), de estado civil soltero, residenciado en Puerto Ordaz, sector II, Unare II, avenida Sur Aeropuerto, vereda 49, casa N° 10, Estado Bolívar, teléfono 0414-0963194 y 0244-9952684, a quienes se les imputa el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN , previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admitida la acusación contra los imputados P.J.L.N. y Y.G.C.N., lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a P.J.L.N. y Y.G.C.N., ya identificados a la PENA PRINCIPAL de DOS AÑOS como autores responsables del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN , previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENAR a P.J.L.N. y Y.G.C.N. las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

EXONERAR a P.J.L.N. y Y.G.C.N.d. pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

QUINTO

Se mantiene con todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los ciudadanos P.J.L.N. y Y.G.C.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11 de enero de 2010.

Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.

Cópiese y cúmplase lo ordenado.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. E.L.F.P.

SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 4C-10557-10.

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