Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 12 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-005884

JUEZ: Abogado M.A.M.S.

SECRETARIO: Abogado M.Á.S.G..

ALGUACILA: Abogada M.P.G..

IMPUTADO: J.C.P.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-15.171.096, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-1977, grado de instrucción 6º, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de M.M. y A.P., natural de Barquisimeto, estado Lara, residenciado en calle 14, entre carreras 17 y 18, residencias del señor O.P., Barquisimeto, Estado Lara. Telf. 0416-5578407. Revisado por el sistema Juris 2000 no arrojó otro asunto.

DEFENSA PÚBLICA: Abogada L.T.M..

VÍCTIMA: NELYSA ESHER Á.P., con cédula de identidad número V.-17.507.651.

ASISTENTE DE LA VÍCTIMA: Abogada Marialix Sierralta M. IPSA 140.921

FISCALA 4ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Yoheli Barrios Rivas (sólo por este acto por la Fiscalía 6ª del Ministerio Público).

DELITO: Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:

Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.C.P.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-15.171.096, por su presunta participación activa en los delitos de Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana NELYSA ESHER Á.P., con cédula de identidad número V.-17.507.651.

En audiencia la Fiscala Cuarta (sólo por este acto por la Fiscalía 6ª del Ministerio Público), representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3- Se acuerde medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. 4.- Se acuerde el arresto transitorio del presunto agresor hasta por cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Es todo.

Medidas de protección y de seguridad

Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis….

3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con auxilio de la fuerza pública.

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

…Omisis…

11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.

…Omisis…

Medidas cautelares

Artículo 92. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:

1. Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde.

..Omisis…

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público atribuye al ciudadano J.C.P.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-15.171.096, los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia, de fecha 7 de diciembre de 2010, la cual riela al folio cinco (5) del asunto y que consta en acta policial número 349, de fecha 7 de diciembre de 2010, tomada por funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional número 4, Destacamento de Seguridad U.L., Comando Unificado de Seguridad Plan 20, hechos constitutivos de presunta Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual se da por reproducida y riela al folio tres (3) del asunto, todo lo cual refiere que la víctima manifiesta que desde la semana pasada ha venido teniendo problemas con su pareja, ciudadano J.C.P.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-15.171.096, están en proceso de divorcio por problemas domésticos, su ira venía creciendo cada día más, por esta razón la víctima le dijo que ya no había remedio para estar juntos, ya que ellos(as) anteriormente se habían separado y lo denunció or maltrato físico, amenaza y violencia patrimonial, tiempo después decidió darle nuevamente una oportunidad hasta que él comenzó nuevamente con su ciclo vicioso de ira, el cual el día 7 de diciembre de 2010, cuando se encontraba en su residencia junto a su hija de diez años. Ubicada en la carrera 15 entre calles 29 y 30 de Barquisimeto, Estado Lara, se apersona el ciudadano J.C.P.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-15.171.096, , el mismo preguntó que a dónde llevaba a la niña, ante la negativa de la víctima a responderle se molestó de manera salvaje agarrándola a golpes con el puño de las manos cerradas, golpeándola en la cabeza, hombro derecho, mano izquierda y en toda la cara, rompiéndole los labios en la parte interna, en el momento del proceso que el referido ciudadano golpeaba a la víctima, su hija se metió en medio y el mismo le golpeó la cabeza, luego de la golpiza, el presunto agresor no dejaba salir de la casa ni a la víctima ni a su hija, por lo cual la víctima decidió subirse en la platabanda con la finalidad de pedir ayuda a los vecinos o cualquier persona que pasara por el lugar, en ese momento el ciudadano decidió salir de la casa.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA Y DE SU ASISTENTE.

La víctima, ciudadana NELYSA ESHER Á.P., con cédula de identidad número V.-17.507.651, en el presente proceso asistió a la audiencia de aprehensión en flagrancia, y de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, numeral 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como los artículos 23, 43 y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra, quien expuso: “Yo me encontraba en mi casa con mi hija porque la iba a llevar a casa de mi hermana por los hechos sucesivos, por ejemplo el domingo cuando iba a trabajar el me siguió y cuando le pedí a mi jefe que él se fuera porque he tenido muchos problemas ellos entretuvieron a mi hija para que él se fuera y luego llegó en un libre a buscar a mi hija y ellos le dijeron que no, días anteriores me tenía acosada y de ahí él temor de que sacara mi hija y le había dicho que firmáramos una caución, y él pasó diciendo que le diera a la niña y me dijo que yo me la pasaba diciendo que él se la pasaba golpeándome y me golpeó en la cabeza y luego me paré y casi me desmayo y gracias a dios me recobre rápido y cuando voy a salir el con un cuchillo rayo la lavadora y yo agarré mi hija y cerré la puerta y él me decía anda denúnciame y yo me quedé con mi hija y al tratar de salir el cuando ve que iba hacia afuera puso candado en la puerta del jardín y pasó un señor y yo le pedí que llamara a la policía y cuando vi que el salió fue que pude dar la vuelta a toda la casa y bajé y salí y llamé a una amiga que me dijo que me fuera y agarré un libre y llegué como a la media hora y cuando llegué ya había puesto una denuncia en Plan 20 y me enteré que él se había entregado, tengo una hija de él y no somos casados y duramos 6 meses separados y luego volvimos porque estábamos ambos asistiendo a la Iglesia Cristiana y me dio muestra que había cambiado y yo caí, yo trabajo 3 días a la semana vendiendo perros a una señora que me paga 150 por los tres días y él trabaja vendiendo arepas. Es todo.”. Se le cede la palabra a la asistente de la víctima, quien expuso lo siguiente: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, el señor también ha ejercido violencia patrimonial ya que él sacó todos los enseres de la casa y sacó otros de la vivienda y él la amenaza a mi representada incluso hasta de muerte. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscala Cuarta (sólo por este acto por la Fiscalía 6ª del Ministerio Público), representante del Ministerio Público, de la víctima y su asistente, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PÚBLICA, libre de toda coacción y apremio expone: “Yo a ella la agredí y nosotros estábamos bien y había tenido una separación, a mi nunca me ha allegado citación de una denuncia de ella, todo pasó luego de que ella empezó en un organismo que se llama Unedus Lara y ella empezó a cambiar sin colaborar con las cosas de la casa y no cuidaba la niña, yo salía a vender las arepas y le pedía a ella que ayudara porque necesitábamos salir de la casa que es prestada ya que el papá no me pasa a mi, todo se suscitó de un día que ella se golpeó un brazo cuando le fue a pegar a la niña y yo la acompañé a ella y el papá de ella me vio despidiendo a la amiga de ella y el papá le dijo que quería que nos fuéramos de la casa y yo le dije que por eso iba a terminar la relación, y ella decía que me amaba y que era el hombre de su vida, el día anterior yo había tenido una discusión con ella porque ella me dejó sólo y se fue sin ayudarme con las bolsas de las compras y al día siguiente agarré las maletas y me iba a ir y ella se sentó encima de las maletas y ella me dijo que eso eran los padres que ella se merece porque la niña iba a cumplir año el domingo y ella me dijo que iba a cambiar porque yo le decía las cosas a ella y no discutíamos y comenzamos a gritar y le dije que mirara en lo que estábamos cayendo y comencé a hablar con ella y se calmó y el domingo fui a vender las arepas y como a las 3 de la tarde y la llamé para que se fuera al puesto para que fuéramos a comprarle la torta a la niña y me dijo que si y al rato la llamo y me dice que estaba en la casa llevándole comida a la niña porque la niña había pasado el día sola sin desayuno ni almuerzo porque andaba con unas amigas, cuando yo llego ella estaba en la computadora y el día anterior hasta dormimos juntos y yo pensé que todo estaba bien, al llegar el domingo yo le voy a dar un beso y me pone el cachete y le pregunto si es que tiene a otra persona y me dijo que no y ese día interpelé a la amiga porque lo que quería era sacar adelante la familia, y ese día le dije a ella que si quería que nos separáramos me quité el anillo y se lo di, ella recibió un mensaje y dijo que había sido Santos que le había llamado y él es un cristiano de la Iglesia y yo le dije que iba con ellas y cuando vamos en la buseta ella dice que se iba a bajar en la Vargas y le pregunté porque y me dijo que no me iba a decir y yo le dije que yo también me iba a bajar y me dice que no quería que me bajara y le dije que porque no quiere que me baje, sin embargo yo me bajo y ella caminaba y me decía que no fuera con ella que iba a que su papá y yo m fui para que Omar, ella fue para allá luego de que yo hable con los muchachos y Santos y ellos se dieron cuenta que yo quería arreglar la situación y le dije que la amaba y pidieron una audiencia con el pastor, el día martes fui a trabajar en la mañana y todo se suscitó como a las 7 de la noche, yo me fui al culto y le dijo al muchacho que no me estaba yendo bien y que me moviera de sitio y me llega un policía Municipal a ver si tenia permiso y le dije que no y me tuve que ir a la 21 con 22 y al ir la veo a ella en la Plaza Altagracia con un tipo que no se quien es, veo la situación y me pongo a mirar y sigo y me dio mucha rabia, llego a la casa y vuelvo a salir a comprar las cosas y al llegar le dijo que si tiene algo que decir y me dice que no y le pregunto si tiene a otra persona y me dice que no y en eso comienza a gritarle a la niña y le pedí que habláramos y llegáramos a un acuerdo y que me quería llevar la cocina para poder seguir trabajando con las arepas y me dijo que si me llevaba algo de ahí ella me demandaba y visto que sucedió todo eso le dije que estaba con otro la niña me dijo que la señora Gisela fue la que le dio huevo con suero y que la misma señora le estaba ofreciendo el almuerzo y ella por pena le dijo que no y la misma niña se ha dado cuenta y me contó, ella dejo a la niña sola y se fue a la Plaza Altagracia y a mi me dio mucha rabia y le di un golpe a la pared y ella empezó a decirme que si ese golpe era para ella y se me fue decía y perdí los estribos y es verdad yo acepto lo que hice y por eso fui al comando porque yo a ella la amo y al ir al Comando dije que había cometido un delito que había agredido a mi esposa y me dijeron que si no había denuncia no me podían dejar detenido y les dije que buscáramos una patrulla y fuéramos a la casa y que ella misma pusiera la denuncia pero ellos m dijeron que no tenían patrulla y que fuera a la 30 y me dijeron lo mismo que no había denuncia y que fuera a comisaría sur, a mi hija yo no le hice nada porque ella se metió y yo la aparté y ella empezó a agarrar los corotos y yo quise dañar la lavadora porque yo me la quería llevar porque soy un hombre sólo y tenía que lavar yo a ella lo que le pedía eran las cosas para seguir trabajando, cuando llegue al Plan 20 ya estaba ella con amistades y me bajé del vehiculo y me pasaron para atrás. Es todo.”

La defensa pública, por su parte expone: “Hay una relación deteriorada, solicito que se siga por el procedimiento ordinario y que se realice una experticia Biopsicosocial legal a la familia e inclusive a la hija, mi representado se va a ir de la casa que es una residencia, la fiscal solicita una pensión y solicito se declare sin lugar dicha solicitud ya que no sabemos en este momento cuales son los ingresos del señor y la señora trabaja aunque gane poco, solicito se declare sin lugar la solicitud de arresto transitorio ya que con la medida establecida en el artículo 87 ordinal 3º que él se vaya de la residencia estaría satisfecha la medida, además es de considerar que él se encuentra detenido porque él se entregó, y hay que entender que las mujeres también somos factor de perturbación y se imponga a ambos la obligación de asistir a talleres de violencia. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delitos de Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana NELYSA ESHER Á.P., con cédula de identidad número V.-17.507.651, precalificación ésta que quien decide comparte.

Violencia psicológica

Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionada con prisión de seis a dieciocho meses.

Violencia física

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

De acuerdo a ello, el artículo 15, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define la Violencia psicológica como “…toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celopatía, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.”

En efecto, la Violencia psicológica se configura ante toda acción u omisión, directa o indirecta, que tenga por finalidad degradar a la mujer o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulación, amenaza, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer víctima o, incluso, de un(a) familiar agredido o agredida.

En consonancia con lo anterior se pronuncia Herrera, J., para quien “La violencia psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella. Los Insultos verbales (conocidos como violencia verbal) y la crueldad mental son ejemplos de conductas que actúan a nivel de la psiquis de la víctima, reduciendo su autoestima y, por lo tanto, minimizando su calidad de vida.”

Así pues, en el presente asunto, de los dichos de la víctima en audiencia y del estado emocional de la misma, que pudo observar este juzgador, en forma directa, se aprecia un claro deterioro del elemento psicológico de la mujer agredida, exteriorizado por llanto, nerviosismo al hablar, temor al mirar al presunto agresor, lo que además se ve reforzado con las actuaciones policiales y la denuncia, que rielan en el expediente, concluyendo que el delito de Violencia psicológica se materializó durante los hechos narrados en la presente audiencia y que acaecieron el día y la hora señalados por la víctima, amén de considerar que los mismos se han venido generando durante los años de convivencia de la pareja, lo que claramente ha disminuido la autoestima de la víctima.

Por otro lado, en el artículo 15, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se define la violencia física como “…toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte” .

Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.

Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.

Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.

En el presente caso en análisis, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales, denuncia y constancias médicas reflejadas en el presente asunto, así como la posibilidad de este juzgador de poder observar en audiencia, la condición de la física y psicológica de la víctima, en donde se verifica que la víctima se encuentra lesionada producto de golpes ocasionados presuntamente por el imputado y en un estado de conmoción psicológica producto de las palabras y humillaciones posiblemente proferidas, aunado al hecho de lo manifestado por la víctima, sobre la conducta desplegada por el presunto agresor, lo que hace considerar a este juzgador que probablemente la víctima fue sujeta de una agresión física y de tratos vejatorios que le generaron inestabilidad emocional y psíquica, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en los tipos penales mencionados y precalificados por el Ministerio Público. Así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.L.d.V..

A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como las actas policiales, denuncia, así como constancia médica que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, precalificando el hecho de Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor J.C.P.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-15.171.096, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas número 01, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana NELYSA ESHER Á.P., con cédula de identidad número V.-17.507.651, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar los delitos, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración de los delitos.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose los delitos de Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”

Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.

DEL ARRESTO TRANSITORIO

El arresto transitorio, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., teniendo como finalidad, siguiendo Luhmann generar confianza en las víctimas de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, evitando la ocurrencia de nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.

Además, en materia de violencia de género estas medidas tienen, aparte de un carácter instrumental para velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley Orgánica que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal la de garantizar el disfrute de los derechos de la víctima sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

En el presente asunto, se logra verificar los hechos planteados, a través de las actuaciones policiales, denuncia y constancia médica anexa al expediente, así como la presencia de la víctima en la audiencia de aprehensión por flagrancia, permitiendo a este juzgador observar en forma directa, presencial, las heridas o lesiones externas que presenta la víctima, junto al estado de nerviosismo y alteración emocional exteriorizado por parte de la ciudadana NELYSA ESHER Á.P., con cédula de identidad número V.-17.507.651, lo cual genera la necesidad de resguardar a la mujer agredida de la inmediatez de la conducta del presunto agresor, de modo que se le pueda preservar su integridad física y psíquica, reafirmado esto con los argumentos de las partes intervinientes, sobre la conducta desplegada por el imputado, lo que lo hace proclive a desarrollar actos inminentes que puedan poner en riesgo a la víctima y su hija, actualmente vulnerables. Por todo lo señalado, este juzgador considera imprescindible decretar, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el arresto transitorio del ciudadano J.C.P.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-15.171.096, hasta por cuarenta y ocho (48) horas, en la sede del organismo que practicó la aprehensión. Así se decide.

MEDIDAS DECRETADAS:

En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo éstas consagradas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en:

3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con auxilio de la fuerza pública.

5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

De igual manera, visto el riesgo potencial que corren la víctima y su hija, de acuerdo a los hechos mencionados en el presente asunto y las constancias y actuaciones policiales que corren insertas en el mismo, quien decide considera imprescindible ordenar el apostamiento policial en la residencia de la ciudadana NELYSA ESHER Á.P., con cédula de identidad número V.-17.507.651, de conformidad con el artículo 87, numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por un lapso de quince (15) días, para lo cual se ordena oficiar a la Policía del Estado Lara, a los fines consecuentes.

Asimismo, este Tribunal decreta la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en la obligación por parte del presunto agresor, ciudadano J.C.P.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-15.171.096, de recibir orientación sobre la Violencia de Género, siendo el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara el centro especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Tal orientación deberá ser periódica y considera este juzgador que un período de treinta (30) días es cónsono con las necesidades de formación en el presente caso. Así se decide.

Ahora bien, el Tribunal de conformidad con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el 1, 2.1, 3, 4 y 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., refiere a la victima, ciudadana NELYSA ESHER Á.P., con cédula de identidad número V.-17.507.651, al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, a los fines que reciba atención u orientación en materia de violencia de género.

Por otro lado, se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tanto a la víctima como al imputado, de lo cual dependerá la imposición o no de la medida solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, estipulada en el artículo 87, numeral 11 ejusdem.

Resulta menesteroso señalar que la imposición de tales medidas obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Por tal motivo, se decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni psicológicamente. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se procede acordar sobre el ciudadano J.C.P.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-15.171.096, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., arresto transitorio hasta por cuarenta y ocho (48) horas, el cual deberá cumplir en la sede del organismo que practicó la aprehensión. CUARTO: Se procede a imponer al ciudadano J.C.P.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-15.171.096, las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público. En todo caso, se le impone las medidas de seguridad y protección, contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6, como lo son la prohibición de acercarse a la víctima, en su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como la prohibición de realizar actos de acoso en contra de la víctima. Del mismo modo, se acuerdo imponer la medida de seguridad y protección, establecida en el artículo 87, numeral 3 ejusdem, la cual consiste en la salida por parte del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad QUINTO: Se ordena el apostamiento policial en la residencia de la ciudadana NELYSA ESHER Á.P., con cédula de identidad número V.-17.507.651, de conformidad con el artículo 87, numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por un lapso de quince (15) días, para lo cual se ordena oficiar a la Policía del Estado Lara, a los fines consecuentes. SEXTO: Se impone la medida cautelar establecida en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por lo que el imputado, ciudadano J.C.P.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-15.171.096, deberá asistir a charlas o talleres en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, cada treinta (30) días. SÉPTIMO: Se refiere a la víctima, ciudadana NELYSA ESHER Á.P., con cédula de identidad número V.-17.507.651, al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, a los fines de recibir orientación en materia de género, ello de conformidad con el artículo 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. OCTAVO: Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tanto a la víctima como al imputado, de lo cual dependerá la imposición o no de la medida solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, estipulada en el artículo 87, numeral 11 ejusdem. Líbrese boleta de arresto transitorio. Se deja constancia que se le informó al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informa que deberá mantener domicilio fijo y en caso de algún cambio deberá informarlo a este Tribunal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:52 a.m.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a la presente fecha. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1

ABOGADO M.A.M.S.

SECRETARIA(O)

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