Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 8 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001235

ASUNTO: RP11-P-2011-001235

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

En fecha 02 de Mayo de 2012, siendo las 8:45 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. L.S.S., acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. N.E.G. y los alguaciles de sala; con el objeto de llevar a cabo la audiencia donde se resolverá lo relativo a las excusas, Inhibiciones y Recusaciones, que puedan existir entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de constituir de manera definitiva el Tribunal Mixto, que conocerá del asunto signado arriba numerado, seguido al acusado: J.R.L.N., quien dijo ser venezolano, natural de Río Caribe, de 29 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.020.574, de oficio pescador, hijo de E.N. y A.L., domiciliado en: sector los caracolitos, calle principal, casa S/N, Municipio A.d.E.S., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, Abg. R.P., la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz y el acusado J.R.L.N.. No compareciendo los candidatos a escabinos llamados a participar en este acto. Habiendo transcurrido un lapso prudencial de espera, se verificó nuevamente la presencia de las partes y se deja constancia que no comparecieron los candidatos escabinos debidamente notificados.

La Defensa expone: Por cuanto en conversaciones sostenidas con mi representado, el mismo manifestó que quiere admitir los hechos, es por lo que solicito al Tribunal, conforme a la reforma parcial del COPP, se constituya como Tribunal Unipersonal, a objeto que mi representado pueda expresar a viva voz ante este Juzgado, su deseo de admitir los hechos.

Del Tribunal: Se le otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes presentes en sala, quienes han manifestado no tener ninguna causal de inhibición o recusación, en tal sentido el presente Tribunal quedará integrado de manera Unipersonal por las siguientes personas: La Jueza: Abg. L.S.S. y la Secretaria Judicial Abg. N.E.G.. Asimismo se impuso al Acusado del precepto constitucional y del procedimiento por admisión de los hechos en la fase de Juicio, antes de la constitución del tribunal con escabinos y de apertura del debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal Tercero en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. R.P., quien expone lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico la acusación presentada en su oportunidad legal, contra del acusado J.R.L.N., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la acusación en contra del Acusado; razón por la cual solicito se emita sentencia condenatoria sobre el referido acusado. Es todo.

Del Acusado: Se instruye al Acusado con respecto al delito que se le atribuye, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como J.R.L.N., quien dijo ser venezolano, natural de Río Caribe, de 29 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.020.574, de oficio pescador, hijo de E.N. y A.L., domiciliado en: sector los caracolitos, calle principal, casa S/N, Municipio A.d.E.S., quien expone: “Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.

La Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz, quien expone: “Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado, es por lo que solicito le sea aplicado la pena con la rebaja correspondiente en consideración con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal no presenta objeción con respecto a la solicitud de la defensa y lo dejo a criterio del Tribunal.

Del Tribunal: Vista la Admisión de los hechos realizada por el Acusado J.R.L.N. y lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el Acusado, se subsumen en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, el cual establece una pena para dicho delito que va de Ocho (08) a Diez (10) Años De Prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio, ya que es el normalmente aplicable y por la ausencia de circunstancias agravantes y atenuantes, es por lo que hecha la operación matemática, tenemos que la pena queda en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Finalmente, como quiera que el Acusado admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, es menester rebajar la pena en una tercera parte de la misma, que nos daría un pena por debajo del límite mínimo previsto para dicho delito; pero en virtud que el legislador es claro, cuando contempla en el referido artículo 376 del C.O.P.P. que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere lo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, es por lo que ésta Juzgadora considera pertinente, imponer como pena definitiva al acusado de autos, la pena de Ocho (08) años de Prisión, más las accesorias de Ley y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano J.R.L.N., venezolano, natural de Río Caribe, de 29 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.020.574, de oficio pescador, hijo de E.N. y A.L., domiciliado en: sector los caracolitos, calle principal, casa S/N, Municipio A.d.E.S., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por encontrarse incursos en la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda mantener al Acusado de autos privado de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a los Tribunales en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Publíquese

Jueza Segunda de Juicio

Abg. L.S.S.

La Secretaria Judicial

Abg. Osnelym Cedeño

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