Decisión nº N°263-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 8 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-015966

ASUNTO : VP02-R-2012-000783

DECISIÓN Nº 263-12

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. R.A.Q.V..

Se recibieron en fecha 25/09/2012 las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABG. H.P.S., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano YONIER G.M.F., en contra de la decisión Nº 815-12 de fecha 07/08/2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos imputados J.J.G.S., y YONIER G.M.F., todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 05 y 06 ordinales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, articulo 458 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes cometido en perjuicio de las ciudadanas NERZA SANCHEZ y NERZA VILLAMIZAR.

Recibida la causa en fecha 25/09/2012, se le dio entrada y se verificó que la ponencia del presente asunto le correspondió por distribución al Juez Profesional, Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha primero (01) de octubre de 2012, se admitió el recurso de apelación interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

El profesional del Derecho ABG. H.P.S., actuando con el carácter de Defensor privado del imputado YONIER G.M.F., interpone el recurso de apelación de autos, en los términos siguientes:

Inició el apelante afirmando que ejercía recurso de apelación en contra del auto proferido con fecha siete (07) de agosto de 2012, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a su representado.

Argumentó el apelante, que en el caso de actas, se evidencia bajo su percepción, una clara violación al debido proceso, ya que la Defensa se percató de que la persona que denunció presuntamente de nombre Nerza Sánchez, no es la persona que funge como dueña o propietaria del bien (vehículo) que aduce le fue robado, ni existe tampoco en el acta policial denuncia ante algún ente u organismo de seguridad del Estado, donde haya interpuesto la presunta denuncia del robo de dicho vehículo. A su vez, sostiene que “…como los objeto (SIC) presuntamente tobado (SIC) el día anterior a la detención de mi defendido y los otros co-imputados tanto el adulto como la adolecente a esta ultima quien la imputaron un delito distinto a (SIC) de robo de vehículo automotor, como lo es el delito de aprovechamiento de cosa proveniente del robo y hurto de vehículo, siendo el caso que en ningún momento esta (SIC) demostrado el hecho de que dicho vehículo había sido robado en día anterior, ni la persona que presuntamente se (SIC) robaron, por medio de amenaza en contra de su vida no es la persona que es la propietario de vehículo ya que la propietaria es y como (SIC) se evidencia de certificado de propiedad es de ROYBEL DEL CARMEN SARACHE HEHRNANDEZ (SIC), quien es la propietaria del bien (vehículo) y no la ciudadana NERZA SANCHEZ, y de la cual no esta (SIC) demostrado el hecho cierto o presunto que fue a ella aquí (SIC) le despojaron de dicho vehículo, mal podría el Ministerio Publico, atribuirle esa conducta a mi defendido si no esta (SIC) demostrado la cualidad de victima de la persona que dice que le despojaron el vehículo, de igual forma no fueron aprehendidos in fraganti en la comisión de tales delitos imputados…”. Asimismo, la defensa denunció una flagrante violación a la norma constitucional prevista en el ordinal 1º del artículo 44 de la Carta Magna, al tiempo que transcribió en su escrito de apelación la referida disposición Constitucional, todo ello a los fines de expresar que el p.p. incoado en contra de su defendido, fue detenido, en virtud de una supuesta denunciante, que no demostró en actas ser ni la propietaria de supuesto bien sustraído, ni como denunciante de los hechos objeto de proceso. Al tiempo que manifestó, que su defendido fue privado ilegítimamente de su libertad sin que existiera una orden de aprehensión en su contra, bajo la supuesta premisa de peligro de fuga y obstaculización de la verdad a criterio de los funcionarios actuantes y que posteriormente, bajo su perspectiva, se quiso dar un matiz de legalidad y legitimidad a una denunciante que bajo su apreciación, no es propietaria de dicho bien robado y que no está demostrado que a su defendido lo aprehendieron en el momento del hecho, sino, al otro día presuntamente con un vehículo que estaba denunciado, sin estar en su poder ningún objeto de interés criminalístico que lo vinculare al o los delitos que le atribuyó el Ministerio Público al momento de la imputación formal. A la par, refiere, que dicha situación ilegal violentó el debido proceso y el estado de libertad que le asiste a toda persona en cualquier tipo de proceso.

En cuanto a la imputación de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Robo Agravado y uso de adolescente para delinquir, no pueden bajo la óptica de la defensa recurrente, ser imputados, toda vez que ni su defendido ni los co-imputados, fuerons aprehendidos in franganti en la comisión de los referidos delitos, sino el día después de que sucedieron o ocurrieran tales hechos del robo del vehículo denunciado. Igualmente, sostiene que en las actuaciones que cursan, no existen elementos de convicción que determine algún grado de participación en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, basándose en la actuación de la persona que presuntamente denuncia, quién no es, según alega la defensa, “…la propietaria de dicho bien, tal como se evidencia del copia simple del certificado de propiedad del vehículo…”. Al mismo tiempo, la defensa sostiene que el Ministerio Publico no podría realizar la referida Imputación, por cuanto de las actuaciones que componen el asunto penal seguido en contra de su defendido, se puede evidenciar, bajo su apreciación, que no existe ningún elemento de tipo doloso o de acción, que pudiese comprometer la responsabilidad penal de su representado, existiendo, según refiere el recurrente, “…una ausencia total de los elemento (SIC) que pudiese (SIC) determinar la responsabilidad de (SIC) y tipo penal de mi defendido, por cuanto no existe ningún grado de participación que pudiese comprometer la conducta de mi defendido y los co-imputados…” Refirió, que la decisión recurrida violentó los derechos y garantías a su defendido referidos a la presunción de inocencia, debido proceso, derecho a la defensa y afirmación de libertad, toda vez que tal y como ha reiterado en su escrito recursivo, bajo su perspectiva, no hay elementos de convicción que comprometan ni a su defendido ni a los co-imputados, en los hechos imputados por el Ministerio Público.

Prosiguió el proponente del recurso de apelación de autos, trayendo a colación la cita textual del artículo 61 del Código Penal, todo ello a los fines de argumentar que para cometer un hecho delictivo debe estar presente la intención de que querer un resultado, es decir que debe haber una actitud dolosa y, que ajustando dicha norma al caso concreto se obtiene como resultado, que no hay elementos que demuestren la responsabilidad de su defendido, así como tampoco hay una evidencia clara que demuestre el tipo doloso presente, en los hechos imputados por parte del Ministerio Público

Alegó el apelante, que se violentó el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que sostuvo que su defendido no puede imputársele el delito presuntamente cometido, toda vez que no hay elementos de convicción suficientes que hagan presumir su participación en los hechos imputados. Asimismo, refiere que se violó el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, ya que fundamenta, “…mi defendido no fue aprehendido en virtud de una orden de aprehensión irrita e ilegal…”. Para lo cual solicitó la nulidad absoluta de la recurrida de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa apelante, promovió como medios probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la totalidad del Expediente signado con el No. 4C-21.009-12, asimismo, solicitó se emplazara a la Fiscalía Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que informara que fiscalía fue delegada, para realizar la averiguación penal en el presente asunto penal y, diera contestación al recurso interpuesto.

Finalmente en el inciso referido al petitorio, la defensa recurrente, solicitó la revocatoria del auto de fecha siete (07) de agosto de 2012, el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, de su defendido YONIER MEDINA, ya que según sostiene, existe una separación de la norma constitucional y de carácter procesal y, se anule la referida decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, en resguardo del derecho al debido proceso, y al acatamiento al principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna y, a todo evento, de no ser decretada la nulidad absoluta, se le otorgue una medida cautelar preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano representante de la Fiscalía Cuadragésima (40°) con Competencia en Materia de Protección de Derechos y Garantías Constitucionales, adscrita al Ministerio Público de la Circunscripción estado Zulia, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ABG. H.P.S., actuando con el carácter de Defensor privado del imputado YONIER G.M.F.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión Nº 815-12 de fecha 07/08/2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos imputados J.J.G.S., y YONIER G.M.F., todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 05 y 06 ordinales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, articulo 458 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes cometido en perjuicio de las ciudadanas NERZA SANCHEZ y NERZA VILLAMIZAR.

III

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

En cuanto al recurso de apelación de autos, interpuesto por el defensor privado del imputado de actas, observa esta Alzada que la relación fáctica expuesta por el recurrente, al momento de explanar su argumentación, corresponden a ese cúmulo de diligencias investigativas a cargo de la Fiscalía del Ministerio Público y, que no pueden ser objeto de análisis exhaustivo, toda vez que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el Archivo Fiscal o el Sobreseimiento de la causa.

Así pues, la finalidad del proceso no es lograr una condena, sino el esclarecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, por lo cual la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que dicha normativa constitucional y procesal, establece como inviolable el derecho a la libertad personal, prohibiendo el arresto o detención sin juicio, salvo las excepciones fundadas en la ley, y sometidas a la apreciación del Juzgador.

El derecho a la libertad personal, es estipulado internacionalmente en los Tratados, Convenciones y Pactos Internacionales, donde se limitan las medidas de coerción personal durante un p.p., al establecerse:

Artículo XXV de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

…Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora al legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…

.

Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales;

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…

.

Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta

.

Aunado a las disposiciones internacionales antes transcritas, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se otorga vital importancia a las medidas de coerción personal, basándose en la libertad como regla y la detención como excepción, ratificando el derecho a la libertad universalmente reconocido, y ajustándolo a los lineamientos de la nueva justicia penal. Como se puede observar, del mencionado artículo 44 Constitucional, que preceptúa:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en al ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Resaltado de esta Sala)

De la norma transcrita ut supra se observa que el legislador patrio, estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial, siendo éstos a través de orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual, el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, salvo las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera los principios de presunción de inocencia y estado de libertad.

Quienes aquí deciden, consideran que en el caso de marras se observa de las actas procesales, insertas en la causa principal signada bajo el Nº 4C-21009-12 corre inserta a los folios Nº 2 y 3 y su vuelto, Acta Policial, de fecha 05/08/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde dejan constancia de la circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención de los imputados de autos. Cursa a los folios Nº 04 y 05 y su vuelto del asunto penal principal acta de denuncia verbal realizada por la ciudadana NERZA M.S.V., en fecha 05/08/2012, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía del estado Zulia. Asimismo, cursa al folio Nº 06 del asunto penal principal acta de entrevista rendida por el ciudadano DENYER J.A.L., realizada en fecha 05/08/2012 por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía del estado Zulia. Riela al folio Nº 07 del asunto penal principal, acta de inspección ocular, de fecha 05/08/2012, realizada al sitio del suceso, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia. Al folio Nº 08 del asunto penal principal registro de cadena de custodia de evidencia, de fecha 05/08/2012, donde se deja constancia de los objetos incautados. Igualmente, se constata a los folios Nº 09, 10, 11 y 12 de la causa penal principal, acta de notificación de derechos, de fecha 05/08/2012, suscrita por los imputados de autos. Desde el folio 22 al 31 del asunto penal principal, cursa decisión N° 815-12, de fecha 07/08/2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos imputados J.J.G.S., y YONIER G.M.F., todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 05 y 06 ordinales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, articulo 458 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes cometido en perjuicio de las ciudadanas NERZA SANCHEZ y NERZA VILLAMIZAR.

Siguiendo este orden de ideas, es necesario recordar que, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de una medida de coerción personal, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el p.p., tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

, (resaltado nuestro).

Ahora bien, para el decreto de dicha medida de coerción personal, la Jueza a quo, analizó el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando en la decisión impugnada a los folios 27 y 28, de la siguiente manera:

…omissis…este (SIC) Juzgadora, luego de efectuar un análisis de las actas que conforman la presente investigación, estima que existen elemento de convicción que hacen presumir la participación de los imputados J.J.G.S. y YONIER G.M.F., en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 05 y 06 ordinales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, articulo 458 del Código Penal y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes cometido en perjuicio de las ciudadanas NERZA SANCHEZ y NERZA VILLAMIZAR, como son el acta de investigación suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del Estado Zulia, en la cual que los funcionarios actuantes dejan constancia de la circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención de los imputados de autos, al día siguiente de cometido el robo, en posesión del vehiculo propiedad de la ciudadana Nerza Sanchez, aunado a que la victima ciudadana NERZA SANCHEZ, en su denuncia señala las características de las personas que la despojan de su pertenencias, las cuales coinciden con la de los imputados, los cuales son suficientes para este acto donde son requerido elementos que hagan presumir la participación de los imputados en el hecho, y es en el acto conclusivo donde el Ministerio Publico debe presentar los elemento suficiente para demostrar la participación, aunado a que es un delito grave como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, que se acrecienta cada día mas en nuestra sociedad manteniéndola en constante zozobra, es por ello que se declara Con lugar la solicitud del Ministerio Publico y Sin Lugar la solicitud efectuada por la Defensa Privada en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad

…(Resaltado nuestro).

Delitos estos que a juicio de la Jueza de Instancia merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encontraba prescrita, ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.

Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos J.J.G.S. y YONIER G.M.F., son presuntos autores o partícipes en los tipos penales señalados, se constata de las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación, las actas procesales, insertas en la causa principal signada bajo el Nº 4C-21009-12 corre inserta a los folios Nº 2 y 3 y su vuelto, Acta Policial, de fecha 05/08/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde dejan constancia de la circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención de los imputados de autos. Cursa a los folios Nº 04 y 05 y su vuelto del asunto penal principal acta de denuncia verbal realizada por la ciudadana NERZA M.S.V., en fecha 05/08/2012, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía del estado Zulia. Asimismo, cursa al folio Nº 06 del asunto penal principal acta de entrevista rendida por el ciudadano DENYER J.A.L., realizada en fecha 05/08/2012 por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía del estado Zulia. Riela al folio Nº 07 del asunto penal principal, acta de inspección ocular, de fecha 05/08/2012, realizada al sitio del sitio del suceso, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia. Al folio Nº 08 del asunto penal principal registro de cadena de custodia de evidencia, de fecha 05/08/2012, donde se deja constancia de las evidencias físicas incautadas. Igualmente, se constata a los folios Nº 09, 10, 11 y 12 de la causa penal principal, acta de notificación de derechos, de fecha 05/08/2012, suscrita por los imputados de autos. Desde el folio 22 al 31 del asunto penal principal, cursa decisión N° 815-12, de fecha 07/08/2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos imputados J.J.G.S., y YONIER G.M.F., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 05 y 06 ordinales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, articulo 458 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes cometido en perjuicio de las ciudadanas NERZA SANCHEZ y NERZA VILLAMIZAR, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, en perfecta relación con el artículo 252 ibidem, cumpliendo la jueza a cabalidad con el análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público al momento de la presentación del imputado de autos por ante el Tribunal de Instancia.

Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, el Jurisdicente refirió que el mismo se cumplía, en virtud que el delito precalificado por la Vindicta Publica, y cuya precalificación compartía, eran delitos de entidad mayor que impedía conceder el juzgamiento en libertad como lo contiene el articulo 44 del texto programático constitucional, estimando entonces la existencia del peligro de fuga, y en tal virtud, conforme a lo establecido en el artículo 251. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir en su criterio, otras medidas cautelares que garantizaran las resultas del proceso, decretaba la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por ello, cónsono con lo expuesto por la Jurisdicente, esta Sala determina que partiendo de la gravedad de los hechos punibles, de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causa ese flagelo social, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el legislador, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 251 del citado texto adjetivo penal.

Así mismo, es preciso acotar, en relación a lo denunciado por la defensa en cuanto a que no existen elementos suficientes que involucren a su defendido con el hecho que se investiga; es menester para este Tribunal de Alzada señalar que, sabiamente, el legislador penal venezolano divide el proceso judicial penal en fases o también llamadas doctrinaria, jurisprudencial y legalmente etapas procesales, las cuales inician con una primera fase de investigación o fase preparatoria, fase formal de instrucción de cargos objetivos de responsabilidad penal, una segunda fase que es la fase preliminar o fase intermedia, una tercera fase denominada fase de juicio oral y público o fase del debate oral probatorio y culminando el proceso con la fase de ejecución de la sentencia, delimitando por supuesto, la ley y la jurisprudencia la esfera de competencias, evitando así, que de manera omnímoda cada Juzgado pueda intervenir al margen de sus posibilidades, facultades y prerrogativas. Siendo que, en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la fase preparatoria del P.P., la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos los ciudadanos J.J.G.S. y YONIER G.M.F., se subsumen en los tipos penales de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 05 y 06 ordinales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, articulo 458 del Código Penal y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes cometido en perjuicio de las ciudadanas NERZA SANCHEZ y NERZA VILLAMIZAR, y si dichos ciudadanos realmente participó en ellos. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, es menester acotar que, las medidas de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo, no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese orden, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, declara “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, en tal sentido, se le otorga tanto al Juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida, por ello, esta Alzada observa que en el caso concreto, se cumplen con los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa, en cuanto al decreto de la nulidad de la decisión recurrida y, en todo caso a la solicitud de la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 de la norma penal adjetiva, a favor del ciudadano YONIER G.M.F., todo ello en virtud de que la decisión dictada por la Jueza a quo, se encuentra ajustada a derecho y la misma analizó los requisitos de procedibilidad de las medidas, así como también los elementos de convicción traídos al proceso por parte de la Vindicta Pública. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Alzada estima que lo procedente en derecho como bien lo hizo la Jueza de Instancia era el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado YONIER G.M.F., todo en razón de evidenciarse la concurrencia de supuestos de ley establecidos en los artículos 250 ordinales 1°, y , 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, analizados ut supra. Estima pertinente esta Sala de Alzada dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, específicamente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, resulta no menos cierto que a las decisiones que surgen de una audiencia de presentación, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería la Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en el acto de presentación, ya que en aquéllos existe una investigación culminada. En tal sentido, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia, en sentencia N° 499 de fecha 14-04-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:

En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral

.(Negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a la decisión recurrida, la cual riela del folio veintidós (22) al folio treinta y uno (31) del asunto penal principal, observa esta Alzada que, la Jueza de instancia dio contestación a todos y cada uno de los alegatos expuestos tanto por la defensa como por la Fiscalía en la Audiencia de Presentación, plasmando en los fundamentos de dicha decisión que, la orden de aprehensión solicitada por la representación fiscal, y otorgada por el órgano jurisdiccional, se ajustaba a la necesidad expuesta por el Ministerio Público, por cuanto, se encontraban en presencia de la ejecución de los actos preparatorios y configurativos de los delitos imputados, lo cual se encuentra ajustado a derecho, por cuanto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad para el Juez de Control de decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, previa solicitud fiscal, siempre que se encuentren llenos los extremos contenidos en dicho artículo, a saber, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del ciudadano en cuestión en los hechos, y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, elementos estos, que de encontrarse taxativamente satisfechos, dan lugar al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el Juez de Control.

Por lo que en el caso concreto, esta Sala estima que la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Control, constituyó la fórmula eficaz para garantizar que los ciudadanos J.J.G.S. y YONIER G.M.F., se sometieran al proceso, no evidenciándose una situación lesiva por parte del Órgano jurisdiccional, que atentara los principios, derechos y garantías de orden constitucional, observándose además que en el fallo apelado, se dio respuesta de manera motivada, a todas las solicitudes realizadas por las partes, por ello, se determina que no le asiste la razón al recurrente, en su escrito de apelación. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, en cuanto al pedimento realizado por la defensa privada en cuanto a que se emplace a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a efectos de que verificara a cual Fiscalía le correspondió conocer, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto, fue cumplido por el Tribunal de Instancia tal y como se evidencia al folio Nº 08 del cuaderno recursivo, donde cursa auto mediante el cual se acordó emplazar al ciudadano representante de la Fiscalía Cuadragésima (40°) con Competencia en Materia de Protección de Derechos y Garantías Constitucionales, adscrita al Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, siendo que dicha boleta de emplazamiento fue remitida en fecha 15/08/2012, mediante comunicación signada bajo el Nº 4.679-12 (folios Nº 09 y 10 del cuaderno recursivo) y, por su parte al folio Nº 12 se evidencia resulta positiva de la mencionada boleta de emplazamiento (20/08/2012), siendo que el Representante Fiscal no dio contestación al Recurso de Apelación Interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ABG. H.P.S., actuando con el carácter de Defensor privado del imputado YONIER G.M.F., y por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 815-12 de fecha 07/08/2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos imputados J.J.G.S., y YONIER G.M.F., todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 05 y 06 ordinales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, articulo 458 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes cometido en perjuicio de las ciudadanas NERZA SANCHEZ y NERZA VILLAMIZAR.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ABG. H.P.S., actuando con el carácter de Defensor privado del imputado YONIER G.M.F., Venezolano, Natural de Maracaibo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 14-11-1988, Titular de al Cedula de identidad Nº: V-20.206.800, hijo de M.F. y J.M., de profesión u oficio: Técnico en Refrigeración, Estado Civil: Concubino, Residenciado en: Sector Veritas, Calle 90, Avenida 6, Casa N° 90-08, al fondo del hospital del N.M.Z.; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 815-12 de fecha 07/08/2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos imputados J.J.G.S., y YONIER G.M.F., todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 05 y 06 ordinales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, articulo 458 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes cometido en perjuicio de las ciudadanas NERZA SANCHEZ y NERZA VILLAMIZAR. Todo de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.Q.V.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 263-12.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.E.M.S.

RQV/plbf

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-015966

ASUNTO : VP02-R-2012-000783

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR